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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00625-02(3454-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00625-02(3454-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE LESIVIDAD – Características: caducidad, efectos hacia el futuro; caducidad especial; restablecimiento En criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir, se autodemande. Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. Esta excepción no puede prosperar por las siguientes razones: El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “...” Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden, demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. que al regular la caducidad la establece en dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto...”. Además, para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar

pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Incompetencia de la Universidad del Valle para fijar requisitos y condiciones de pensión En este orden de ideas, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. En consecuencia, la Universidad del Valle no tenía ni tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debió ceñirse a lo establecido en la ley. UNIVERSIDAD DEL VALLE – Pensión de profesor titular de tiempo completo: nulidad por requisito de edad; no devolución de lo pagado por error de la Universidad / NULIDAD DE PENSION – Falta del requisito de la edad De conformidad con la certificación de tiempos expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle quedó acreditado que el señor Omar Cedeño prestó sus servicios del 1° de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980 y del 1

de octubre de 1980 al 3 de septiembre de 1998 , desempeñando el cargo de profesor titular con dedicación de tiempo completo, Disfrutó de licencia del 16 de febrero de 1994 al 15 de marzo de 1994, más dos años de publicación de un libro, Resolución No. 1326 de septiembre 2/98, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 3 días. En estas condiciones, al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 – tenía un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 12 días, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional debía hacerse a la edad de 55 años conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Está probado en autos que el actor sólo cumplió la edad de jubilación el 8 de marzo de 2003. En consecuencia, por no tener la edad al momento de la expedición del acto acusado deberá decretarse su nulidad. Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque la Universidad al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado, incurrió en el grave error de conceder el derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida, así que, mal puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. PENSION DE JUBILACION UNIVERSIDAD DEL VALLE – Liquidación, factores:

límite de 20 salarios mínimos mensuales / PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO – Nulidad parcial por falta de requisitos y reconocimiento de pensión en régimen de transición La demanda estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1742 de 18 de noviembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO teniendo en cuenta sumas extralegales sin el lleno de los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto en la ley. ... La pensión de jubilación se otorgó sin tener la edad de 55 años exigida por la ley. En relación con la aplicación del régimen de transición y el monto de la base para liquidar la pensión, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En sentencia de 30 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, Expediente No. 3055/04, sostuvo: “...”. Aplicando los anteriores pronunciamientos que la Sala ahora reitera, fuerza concluir que como en el sublite la pensión del demandado debe ser reconocida en aplicación del régimen de transición, la preceptiva que se debe tener en cuenta es la señalada en la ley 33 de 1985, ya que al entrar en vigencia dicha ley no contaba con 15 años o más de servicio para beneficiarse de la norma establecida en la Ley 6 de

1945. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, la Sala se remitirá a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, con el siguiente tenor literal: En estas condiciones la parte actora liquidará la pensión al demandado, sólo con los factores incorporados en la ley sin incluir las primas de vacaciones y navidad. Así las cosas como el demandado consolidó el derecho pensional el 8 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 su pensión no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de la pensión es de 20 salarios mínimos, conforme al artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00625-02(3454-03)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Demandado: OMAR DEVID CEDEÑO LIGARETTO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL

VALLE contra OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1742 de 18 de noviembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO teniendo en cuenta sumas extralegales sin el lleno de los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto en la ley. - Se incluyeron como factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de vacaciones sin que sobre estos conceptos se hubiera efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. - El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que persiste en la actualidad en virtud de los reajustes anuales. - La pensión de jubilación se otorgó sin tener la edad de 55 años exigida por la ley. Como consecuencia solicitó la entidad actora ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con los parámetros de ley, condenando al señor OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO a reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia

en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Cedeño Ligarretto prestó sus servicios a la Universidad del Valle por un tiempo de 20 años, 10 meses y 3 días, desempeñando como último cargo el de Profesor Titular en el Departamento de Procesos de Información Contable y Financiera de la Facultad de Ciencias de la Administración. Por medio de la Resolución No. 1350 de 9 de septiembre de 1998, aclarada por la Resolución No. 1897 de 18 de diciembre de 1998, le fue aceptada la renuncia a partir del 3 de septiembre de 1998. Mediante Resolución No. 1742 de 18 de noviembre de 1998 se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de septiembre de 1998, en cuantía de $5.484.411, excediendo el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales de la época, sobrepasando el 75% del promedio salarial e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones. El demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación a la edad de 55 años pero le fue reconocida a una edad inferior. La Universidad del Valle profirió las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976 que consagraban para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, una pensión con 20 años de servicio en cualquier entidad pública y 50 años de edad, jubilándose con el último salario siempre que hubiesen

servido a la entidad por 15 años o más. Mediante Acuerdo 04 de 1984 fue reiterado el régimen para los empleados administrativos. El régimen anterior fue derogado mediante la Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987, según la cual los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. El 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social de la entidad expidió un comunicado que reiteró la vigencia del Acuerdo 04 de 1984 y de la Resolución 260 de 1976, ya derogados. El 14 de mayo de 1997 se suscribió un acta entre directivos y profesores en la cual acordaron incluir la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación de los docentes. Posteriormente el Rector de la Universidad expidió dos circulares, el 1 y 18 de diciembre de 1997, con el fin de explicar el régimen pensional extralegal de la Universidad, dando aplicación a la Resolución 260 de 1976 y al Acuerdo 04 de 1984. Paulatinamente el Acuerdo 04 de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad, las circulares de la Rectoría y los demás actos administrativos que se referían al régimen pensional de los empleados de la entidad fueron revocados por diversos actos hasta que, finalmente, el Acuerdo 010 de 2000 reiteró el régimen de sujeción a la ley. El Consejo Superior de Univalle, a través de la Resolución No. 048 de 30 de noviembre de 1998, fijó como límite máximo para el reconocimiento y pago de

las pensiones de jubilación 20 salarios mínimos legales mensuales de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 1999. El Consejo Superior, por acuerdo No. 010 de 27 de septiembre de 2000, revocó el Acuerdo No. 007 de 5 de mayo de 1999, señalando que es obligación constitucional y legal de la Universidad cumplir con el régimen prestacional consagrado en las leyes y aplicarlo a sus servidores. El Ministerio de Hacienda, mediante oficios del 19 de octubre de 1999, de 17 de enero de 2000 y de 6 de marzo de 2000, enviados al Presidente de la Asociación de Docentes y Empleados Pensionados de la Universidad del Valle, ASPENUV, manifestó la dificultad de la Nación para realizar el pago de las pensiones, en tanto no se adelanten las acciones pertinentes con el propósito de que las mismas se ajusten a las disposiciones de ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política de 1886, artículos 62 y 79; Constitución Política artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150, numeral 19; Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Ley 33 de 1.985, artículos 1 y 3; Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289, Decreto 3130 de 1968, artículo 38; Decreto 1444 de

1992, artículos 38 y 39; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 314 de 1994, artículo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Decreto 1068 de 1995, artículo 10 y artículo único de la Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. LA SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de 20 de marzo de 2001 (fl. 88) el Tribunal del conocimiento admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y decretó la suspensión provisional de la resolución 1742 de 18 de noviembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Omar Cedeño Ligarretto. El Tribunal retomó el criterio asumido en un asunto similar en el que concluyó que las condiciones y requisitos para obtener pensión de jubilación del tesoro público los fija la ley, tanto bajo el artículo 62 de la Constitución Nacional de 1886, como con la Carta Política de 1991. En otras palabras, desde 1886 los requisitos y condiciones para la pensión de jubilación de los empleados públicos son consagrados únicamente por la ley, por lo tanto es ilegal cualquier consagración que al respecto establezcan normas de carácter territorial. Al realizar la confrontación del acto acusado con la Ley 33 de 1985, con el Decreto Ley 1222 de 1986 y con las Leyes 30 y 4 de 1992, no cabe duda de que se han infringido las normas superiores pues no es competencia del establecimiento

público Universidad del Valle consagrar requisitos o condiciones para obtener la pensión de jubilación y al haberse sujetado el acto cuestionado a las normas expedidas por el centro docente superior es del caso aplicar la excepción de ilegalidad. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara el numeral 2 de la parte resolutiva. Sostuvo la Sala al decidir (fls. 141 a 152 del cuaderno de anexos) que basta una simple confrontación entre las resoluciones acusadas y el ordenamiento legal vigente para concluir que efectivamente con aquellas se desconoció el ordenamiento legal. A esa conclusión se llega al cotejar el monto pensional otorgado y lo reconocido por la ley 33 de 1985. El monto pensional reconocido fue del 100% cuando existe prohibición expresa de sobrepasar tal tope. El régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determina la ley cuando fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás clasificaciones deben someterse a las formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso la fijación de topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 203 a 221). Respecto de las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado e inepta demanda las declaró

no probadas y sostuvo que no pueden prosperar porque la demanda cumplió con todos los requisitos formales señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo porque si no fuera así no hubiera sido admitida. Sobre el asunto debatido adujo que por mandato Constitucional es el Congreso de la República el que tiene competencia para regular lo concerniente a las pensiones de jubilación de los empleados del Estado, competencia que ejerce sin tener en cuenta a qué rama del poder público ni a qué nivel pertenecen, con la expresa prohibición de delegarla y de que sea arrogada por otras corporaciones de nivel territorial. La autonomía universitaria no puede entenderse en los términos absolutos planteados por el demandado pues se estaría desconociendo el estado de derecho y por lo tanto el orden jurídico. Le Ley 30 de 1992, en su artículo 77, dispuso que el régimen aplicable a los profesores de las universidades estatales u oficiales se rige por la Ley 4 de 1992, que dispone que el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan arrogarse tal facultad. La Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan y que la complementan se aplican a los empleados oficiales estatales y regulan todo lo relativo al derecho laboral. Después de analizar las normas aplicables al caso manifestó que los empleados de la Universidad del Valle, en su calidad de empleados públicos, se encuentran sujetos a las normas legales generales que regían en su momento la pensión de jubilación y los reglamentos internos dictados por el órgano supremo

deben sujetarse a los ordenamientos superiores. El actor, a la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión, 18 de noviembre de 1998, contaba con 20 años, 10 meses y tres días, y 50 años de edad, ya que nació el 15 de marzo de 1948, por lo que no cumplía el requisito de la edad consagrado en la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión, ello es, 55 años de edad. No es acreedor al beneficio consagrado en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 porque para la fecha en que entró en vigencia tal ley, 29 de enero de 1985, no había cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, razón por la cual no tenía el status de pensionado que permitiera reconocerle y ordenar el pago de la pensión con base en la Ley 6 de 1945, que regía con anterioridad. De lo dicho se infiere que para la fecha en la cual se profirió el acto acusado el actor no tenía el status de pensionado porque no contaba con la edad requerida legalmente. El señor Cedeño Ligarretto cumplirá la edad requerida el 15 de marzo de 2003 pero no está a cargo de la jurisdicción estudiar el reconocimiento del derecho pues el mismo no resulta de la declaratoria de nulidad, razón por la cual no es procedente la reliquidación en el evento de que hubiera cumplido el requisito exigido. Tampoco se acepta la pretensión de devolución de las sumas pagadas porque la administración al aplicar erróneamente las resoluciones y acuerdos que ella misma había derogado incurrió en el grave error de conceder un derecho a quien no reunía el requisito legal de la edad exigida y no puede ahora alegar a su

favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. EL RECURSO La parte accionada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 225 a 230. Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo excedió los parámetros establecidos en la demanda al declarar la nulidad del acto mediante el cual se le reconoció la pensión al demandado ya que, al ser la justicia contencioso administrativa de carácter rogado, debió limitarse a lo solicitado en la demanda, es decir, la reducción del monto pensional a los límites legales. La acción se llevó a extremos inconstitucionales pues al anularse el acto administrativo impugnado en la forma como lo hizo el Tribunal, se rebasó la realidad material del petitum y se puso al demandado en una posición de indigencia que atenta contra sus derechos fundamentales. Es absurdo que si el demandado cumplió los requisitos, exigencias y aprobaciones de la Universidad para obtener la pensión de jubilación, reconocida mediante acto administrativo expedido por la misma entidad, ahora, sin saber cómo, resulte desvinculado del servicio y sin la prestación ya reconocida, poniéndolo en un estado de indefensión y calamidad humanas, violando sus derechos constitucionales a la vida y a su integridad personal y familiar. El sustento normativo del recurso es el mismo expuesto en los alegatos de conclusión, se desconoció la autonomía de las universidades públicas consagrada en la Constitución, en las Leyes 30 de 1992 y 489 de 1998 y en la jurisprudencia. Se dio aplicación a la Ley 33 de 1985 cuando la normatividad aplicable a los servidores

públicos del orden territorial es la Ley 6 de 1945; se ignoró el saneamiento jurisprudencial de la incompetencia de las autoridades regionales para otorgar pensiones y se omitió la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dejó a salvo las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales. El fallo de primera instancia no conoció de fondo el contenido de las excepciones propuestas, lo que constituye una seria falencia pues sólo la excepción de inepta demanda lograba que el fallo de fondo fuera desfavorable, lo mismo que las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Universidad del Valle, por conducto de apoderado, pretende, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1742 de 18 de noviembre de 1998 (fl. 3), proferida por el Rector de la Universidad, que le reconoció al señor OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin el lleno de los requisitos legales. Aduce la parte actora que al señor Cedeño Ligarretto se le está pagando una pensión en porcentaje del 100% del promedio salarial devengado durante el último año, cuando la ley determina que el porcentaje es del 75%, más una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad. La pensión reconocida excedía los 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del reconocimiento, situación que persiste en la actualidad como

consecuencia de los reajustes anuales. La pensión de jubilación se le otorgó sin tener la edad exigida por la ley. Por lo tanto pretende se reliquide el monto o valor de la suma pensional del demandado para que se adecúe a la Constitución y a la ley, disponiendo que reintegre a favor de la Universidad del Valle todas las sumas de dinero pagadas en exceso, con intereses comerciales moratorios, corrientes o legales, previa indexación. EL ACTO ACUSADO Mediante la Resolución No. 1742 de 18 de noviembre de 1998, la Universidad del Valle (fl. 3) reconoció a favor del señor OMAR DAVID CEDEÑO LIGARRETTO una pensión mensual de jubilación con base en lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución No. 260 de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, en el comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle de 4 de septiembre de 1995, en el Decreto 2337 de 1996, en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974, por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en las normas precitadas, ya que cuenta con 50 años de edad, por haber nacido el 8 de marzo de 1948, y estuvo vinculado a la Universidad del Valle por 18 años, 11 meses y 3 días, y se retiró del servicio por renuncia aceptada mediante Resolución No. 1350 de 1998, a partir del 3 de septiembre de 1998.

LAS EXCEPCIONES Como el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala en esta etapa procesal pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el demandado, porque, a su juicio, el Tribunal no las analizó en forma pertinente.

1. Falta de jurisdicción Según el libelista, como lo demandado es una rebaja del valor de la pensión que se está pagando, la solicitud no debe tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque ella, según las voces del artículo 135 del C.C.A, tiene una finalidad diferente a lo solicitado en la demanda.

De conformidad con el artículo 135 del C.C.A. es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto particular que ponga término a un proceso administrativo y solicitar el restablecimiento del derecho del actor, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso la entidad demandante, al considerar ilegal el acto mediante el cual reconoció la pensión de jubilación del demandado, procedió a demandar su propio acto. Mal podía la entidad revocar el acto particular sin el consentimiento escrito de su titular pues, aunque la ley permite en determinados casos la revocatoria directa sin intervención del titular del derecho, en el sublite no se presenta ninguno de los supuestos fácticos previstos en la norma, razón por la cual la acción incoada resulta pertinente. La jurisdicción es la contenciosa porque se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo relativo a un empleado público, con la finalidad de solicitar su

nulidad y restablecimiento, en acción que ha sido denominada por la jurisprudencia acción de lesividad. Por lo expuesto la excepción planteada, como lo advirtió el fallador de primera instancia, no puede prosperar.

2. Indebida formulación de la acción En criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir, se autodemande.

Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. Esta excepción no puede prosperar por las siguientes razones: El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden, demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del

artículo 136 del C.C.A. que al regular la caducidad la establece en dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto...”. Además, para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar.

3. Inexistencia del demandado El excepcionante aduce que como la Universidad del Valle está demandando su propio acto se conjugan en ella los dos sujetos procesales: demandante y demandado pues es ella misma la generadora del acto jurídico que pretende nulitar.

En estas condiciones no se puede involucrar en la litis en calidad de demandado al que se señala como tal y ello hace imposible definir el proceso. Como ya se indicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. se puede intentar por una entidad de derecho público cuando demande su propio acto. En estos casos es menester vincular en calidad de demandado al beneficiario de la decisión de la entidad porque de prosperar la acción resultaría perjudicado y si no se lo vinculara al proceso se le estaría vulnerando su

derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La entidad pública, conforme a los artículo 69 y 73 del C.C.A., está legalmente facultada para revocar su propio acto en los eventos allí reseñados. En este caso, como el acto había creado una situación particular, optó por impetrar la nulidad de su propio acto que beneficiaba a un particular, quien al ser convocado al proceso

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