CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00961-02(1941-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00961-02(1941-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
UNIVERSIDADES OFICIALES – En la actualidad son personas jurídicas de régimen especial / FUNCIONARIO NOMINADOR – Sus funciones sólo puede ejercerlas dentro de las normas del Congreso que regulan el acceso y retiro del servicio / NORMAS PRESTACIONES TERRITORIALES – Declaración contraria al mandato constitucional que reservó esa materia al legislador / PRESTACIONES SOCIALES – La facultad de expedir sus normas es exclusiva del Congreso El régimen pensional en las Universidades oficiales y en la Universidad del Valle. El régimen pensional de los servidores públicos en general y de las Universidades oficiales. Los servidores públicos, antes denominados de diversas maneras, han gozado de prestaciones sociales, una de ellas la pensión de jubilación, bajo diferentes disposiciones legales y sus reglamentaciones. Ahora, en cuanto a las Universidades Oficiales que cuentan con servidores públicos, antiguamente podían ser creadas como dependencias de la administración central de Entidades Públicas o como Personas Jurídicas educativas. En la actualidad, bajo el régimen de la Constitución Política de 1991 las Universidades son personas jurídicas de régimen especial. En ambos casos, las universidades cuentan con personal administrativo y docente universitario, aunque en ocasiones también cuentan con docentes de nivel no universitario en establecimientos educativos anexos; su personal está constituido por empleados públicos, salvo algunos que tienen son trabajadores oficiales conforme a la ley. Veamos, someramente, la evolución legislativa en el campo prestacional, especialmente el pensional de los servidores públicos. A nivel constitucional se destacan: La Constitución de 1886, con sus
reformas, en especial la de 1957, en su art. 63 estableció que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por lo tanto, las demás autoridades no tienen competencia para regular materias pensionales. En consecuencia, a partir del 1° de diciembre de 1957, conforme al Art. 62 de la Constitución, se entiende que las normas prestacionales territoriales (v.gr. adoptadas a través de ordenanzas, etc.) devinieron contrarias al mandato constitucional que reservó esa materia al Legislador, facultad que no podía ser delegada ni atribuida a ninguna otra autoridad, máxime si se advierte que el Congreso, de tiempo atrás, había expedido normas en ese campo del derecho (v.gr. Ley 6ª/45), con lo cual, AL MENOS, RESULTARON INAPLICABLES, habida cuenta que si una misma materia se encuentra regulada en la ley y en otra disposición de jerarquía normativa inferior, deberá preferirse en su aplicación la primera. En este orden de ideas, conforme a la citada Constitución, no se otorgó a otras autoridades distintas al Legislativo la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales; por lo tanto, era de competencia exclusiva del Congreso, salvo cuando se expide ley de facultades en la materia. Por lo tanto,
expedir normas que fijen los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal vinculado con la administración pública en sus diversas ramas y niveles, por autoridades diferentes al Legislador, bajo la normatividad señalada, resulta contraria al mandato constitucional. Claro está, cuando se trata de trabajadores oficiales se autorizó el mejoramiento de sus prestaciones por la vía convencional y laudos arbitrales. En consecuencia, las normas nacionales y las territoriales o locales ( v. gr. ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos del orden departamental) que regule la materia contrariaban el régimen constitucional. La Reforma Constitucional de 1968. No atribuyó a otras autoridades la facultad de expedir normas en materia prestacional de los empleados del estado en sus diferentes niveles. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Evaluación normativa / PENSION DE JUBILACION EN LA LEY 6 DE 1945 – Era para los empleados nacionales de carácter permanente con 50 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos / PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – No es posible aplicar normas administrativas modificatorias de normas legales / FACTORES SALARIALES PARA PENSION DE JUBILACION – Bajo el Decreto Ley 3135 de 1968 eran los previstos en el Decreto Ley 1045 de 1978 La Constitución Política de 1991, en lo pertinente, manda: “Art. 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: . . . e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. Nótese que nuestra Carta Constitucional vigente determinó con claridad las competencias del Congreso en las mencionadas materias. A nivel legal son múltiples las disposiciones pensionales, anteriores y posteriores a la Carta Política de 1991; en el ámbito administrativo general se destacan las siguientes: La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b) 1, estableció una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio, ... Fue así como la ley 6ª/45, estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; esta disposición se extendió en su aplicación a las entidades territoriales. El Art. 17 de esta ley fue subrogado en el nivel NACIONAL por el nuevo régimen del D. L. 3135/68 que luego se extinguió cuando se expidió la Ley 33 de 1985; ahora, en el ámbito TERRITORIAL el mencionado Art. 17 quedó derogado tácitamente sólo hasta cuando entró en vigencia la Ley 33/85 que unificó el sistema general de pensionesla cual consagró una transición en edad pensional al tenor de su parágrafo 2º del Art. 1º-, más cuando los Códigos Departamental y Municipal (D. Leyes Nos. 1222 y 1333 de 1986) determinaron que las prestaciones
sociales de sus servidores serían las consagradas en la ley. En estas condiciones, a partir de esta normatividad, si el legislador regló de manera general las pensiones -derecho de los servidores públicos-, no es posible admitir la aplicación para la misma época de un régimen pensional (la misma prestación) con fundamento en NORMAS ADMINISTRATIVAS con contenido modificatorio o complementario de las legales, expedidas por autoridades sin competencia para ello, pues ellas que no tienen la aptitud ni eficacia de modificar o complementar el régimen legal pensional. La Ley 4ª de Abril 23 de 1966, por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente modificó el literal b) del art. 17 de la Ley 6ª /45 respecto del monto de la pensión. El Dcto. Ley No. 3135 de 1968, a través del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” (del ámbito nacional), en su Art. 27 regló la pensión de jubilación, Así pues, bajo este régimen legal y su reglamentario, del ámbito nacional, prestados veinte años de servicios, el empleado público que cumpla la EDAD PENSIONAL requerida según sea hombre o mujer, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación EQUIVALENTE A 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En cuanto al TIEMPO DE SERVICIO en algunos procesos se ha analizado la vinculación permanente parcial (no de tiempo
1 Sentencia C-146/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de abril 22/98, que demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 4° y 5° de la Ley 4ª de 1966, y el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, declarándose la Corte INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad. completo) con la administración; ella debe hacerse respecto de empleos creados y existentes en la respectiva planta de personal. No son computables para efectos prestacionales las vinculaciones por horas que no tengan relación con un empleo existente en las condiciones señaladas. El Decreto Ley No. 1045 de 1978, consagratorio de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Con claridad señaló los FACTORES SALARIALES para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero sobre los FACTORES señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Se observa que el mandato de su art. 45 se aplicó en el nivel territorial en caso de vacío normativo legal. La Ley 33 de enero 29 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestacionses sociales para el sector público”, consagró el régimen pensional “general” de todos los empleados oficiales, en el Art. 1º estableció la
regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, niveló la edad pensional para hombres y mujeres, a la vez que consagró excepciones a sus normas. NORMAS PENSIONALES INTERNAS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE – Recuento normativo desde 1976 / REGIMEN PENSIONAL EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE – La Pensión de Jubilación fue establecida por su Consejo Directivo en el 100 por ciento del promedio salarial del último año de servicios / RESOLUCIONES SOBRE PENSIONES EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE – Lo previsto en ellas solamente podía ser expedido por el órgano Legislativo El régimen pensional de los servidores públicos en general y de las Universidades oficiales. Los servidores públicos, antes denominados de diversas maneras, han gozado de prestaciones sociales, una de ellas la pensión de jubilación, bajo diferentes disposiciones legales y sus reglamentaciones. Ahora, en cuanto a las Universidades Oficiales que cuentan con servidores públicos, antiguamente podían ser creadas como dependencias de la administración central de Entidades Públicas o como Personas Jurídicas educativas. En la actualidad, bajo el régimen de la Constitución Política de 1991 las Universidades son personas jurídicas de régimen especial. En ambos casos, las universidades cuentan con personal administrativo y docente universitario, aunque en ocasiones también cuentan con docentes de nivel no universitario en establecimientos educativos anexos; su personal está constituido por empleados públicos, salvo algunos que tienen son trabajadores oficiales conforme a la ley. Veamos, someramente, la evolución legislativa en el campo prestacional, especialmente el pensional de los servidores
públicos. A nivel constitucional se destacan: La Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, en su art. 63 estableció que la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por lo tanto, las demás autoridades no tienen competencia para regular materias pensionales. En consecuencia, a partir del 1° de diciembre de 1957, conforme al Art. 62 de la Constitución, se entiende que las normas prestacionales territoriales (v.gr. adoptadas a través de ordenanzas, etc.) devinieron contrarias al mandato constitucional que reservó esa materia al Legislador, facultad que no podía ser delegada ni atribuida a ninguna otra autoridad, máxime si se advierte que el Congreso, de tiempo atrás, había expedido normas en ese campo del derecho (v.gr. Ley 6ª/45), con lo cual, AL MENOS, RESULTARON INAPLICABLES, habida cuenta que si una misma materia se encuentra regulada en la ley y en otra disposición de jerarquía normativa inferior, deberá preferirse en su aplicación la primera. En este orden de ideas, conforme a la citada Constitución, no se otorgó a otras autoridades distintas al Legislativo la facultad de expedir normas
sobre prestaciones sociales; por lo tanto, era de competencia exclusiva del Congreso, salvo cuando se expide ley de facultades en la materia. En consecuencia, las normas nacionales y las territoriales o locales ( v. gr. ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos del orden departamental) que regule la materia contrariaban el régimen constitucional. La Reforma Constitucional de 1968. No atribuyó a otras autoridades la facultad de expedir normas en materia prestacional de los empleados del estado en sus diferentes niveles. ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE PENSIONES – No se requería su expedición por las Entidades Territoriales para que entrara en vigencia la Ley 33/85 / EDAD PENSIONAL PARA EMPLEADOS OFICIALES – Para los que tengan 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la ley 33/85 era la anterior a ésta / UNIVERSIDAD DEL VALLE – Lo previsto sobre requisitos pensionales en sus Resoluciones no concordaba con lo dispuesto en la ley A nivel legal son múltiples las disposiciones pensionales, anteriores y posteriores a la Carta Política de 1991; en el ámbito administrativo general se destacan las siguientes: La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio. Fue así como la ley 6ª/45, estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o
discontinuos; esta disposición se extendió en su aplicación a las entidades territoriales. El Art. 17 de esta ley fue subrogado en el nivel NACIONAL por el nuevo régimen del D. L. 3135/68 que luego se extinguió cuando se expidió la Ley 33 de 1985; ahora, en el ámbito TERRITORIAL el mencionado Art. 17 quedó derogado tácitamente sólo hasta cuando entró en vigencia la Ley 33/85 que unificó el sistema general de pensionesla cual consagró una transición en edad pensional al tenor de su parágrafo 2º del Art. 1º-, más cuando los Códigos Departamental y Municipal (D. Leyes Nos. 1222 y 1333 de 1986) determinaron que las prestaciones sociales de sus servidores serían las consagradas en la ley. En estas condiciones, a partir de esta normatividad, si el legislador regló de manera general las pensionesderecho de los servidores públicos-, no es posible admitir la aplicación para la misma época de un régimen pensional (la misma prestación) con fundamento en NORMAS ADMINISTRATIVAS con contenido modificatorio o complementario de las legales, expedidas por autoridades sin competencia para ello, pues ellas que no tienen la aptitud ni eficacia de modificar o complementar el régimen legal pensional. La Ley 4ª de Abril 23 de 1966, por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente modificó el literal b) del art. 17 de la Ley 6ª /45 respecto del monto de la pensión. El Dcto. Ley No. 3135 de 1968, a través del cual se
prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” (del ámbito nacional), en su Art. 27 regló la pensión de jubilación. Así pues, bajo este régimen legal y su reglamentario, del ámbito nacional, prestados veinte años de servicios, el empleado público que cumpla la EDAD PENSIONAL requerida según sea hombre o mujer, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación EQUIVALENTE A 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. En cuanto al TIEMPO DE SERVICIO en algunos procesos se ha analizado la vinculación permanente parcial (no de tiempo completo) con la administración; ella debe hacerse respecto de empleos creados y existentes en la respectiva planta de personal. No son computables para efectos prestacionales las vinculaciones por horas que no tengan relación con un empleo existente en las condiciones señaladas. El Decreto Ley No. 1045 de 1978, consagratorio de normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Con claridad señaló los FACTORES SALARIALES para el reconocimiento de la pensión de jubilación. De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero sobre los FACTORES señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Se observa que el mandato de su art. 45 se aplicó en el nivel territorial en caso de vacío normativo legal. La Ley 33 de
enero 29 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, consagró el régimen pensional “general” de todos los empleados oficiales, en el Art. 1º estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, niveló la edad pensional para hombres y mujeres, a la vez que consagró excepciones a sus normas. Respecto de esta Resolución se anota que la Ley 33/85 no requería de la expedición de actos administrativos de las entidades territoriales para entrar en vigencia. Las normas que expidan las entidades con esa finalidad, a la larga lo único que hacen es crear dificultades en la aplicación de la disposición legal, que prima sobre otras de carácter inferior, si acaso no tergiversan el mandato legal; además, el Legislador era el único facultado para regular la materia. En la primera parte del parágrafo 2º del Art. 1º de la Ley 33/85 se dispuso que los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley (se entiende desde cuando entró en vigencia) hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán con el RÉGIMEN DE EDAD PENSIONAL que tenían antes de esta ley; pero, en la Res. 117 /87 “contrariamente” a lo establecido en la ley se señala que –en todos los aspectos pensionalesse regirán por las disposiciones legales anteriores a la Ley 33 /85, lo cual no concuerda con la ley. Y en la segunda parte del parágrafo 2º del Art. 1º de esta ley se prevé otra situación
fáctica diferente con sus efectos. De otra parte, respecto del personal del parágrafo 3º, como se trata de situaciones consolidadas pensionales, se entiende que su situación se rige por la normatividad anterior bajo la cual adquirió el derecho. AUTORIDADES UNIVERSITARIAS – No gozan de competencia para regular las pensiones de su personal docente / REGIMEN PENSIONAL EN UNIVERSIDADES – Las normas constitucionales no permiten que las mismas entidades regulen el tema / NORMAS UNIVERSITARIAS SOBRE PENSIONES – Pueden ser inaplicadas por la vía de las excepciones pertinentes / DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL TESORO PUBLICO – Se presenta cuando autoridades universitarias reconocen pensiones contrarias a derecho Las anteriores disposiciones administrativas internas de la Universidad del Valle que regularon las pensiones del personal de la entidad, frente a la preceptiva de la antigua como la actual Constitución, no podían ser expedidas porque las autoridades universitarias que no gozaban de competencia para hacerlo; al expedirlas quebrantaron las normas constitucionales que determinaban la competencia –en otras autoridadespara tales cometidos y el ordenamiento legal que regía la materia, más cuando de tiempo atrás el legislador había expedido normas sobre pensiones que debían ser aplicadas. Ahora, dichas normas pueden ser inaplicadas por la vía de las excepciones pertinentes, con lo cual se privilegia la aplicación del régimen superior sobre la materia que realmente es el que rige en forma general y se debe aplicar a los casos particulares. Con la expedición de actos administrativos generales en materia pensional, así como de Circulares u otros actos de carácter orientador en la misma materia, se abrió el camino para el reconocimiento
pensional contrario a derecho, que en caso de aplicación podía causar detrimento patrimonial del Tesoro Público (Universidad Oficial) en cuanto se pagaran pensiones “antes” de cumplir los requisitos pensionales de ley. Además, otras autoridades de la Institución al hacer los reconocimientos pensionales contrarios a derecho por lo ya expresado, causaron detrimento patrimonial del Tesoro Público (por reconocer y ordenar pagar las pensiones “antes” del cumplimiento de los requisitos legales, en mayor cuantía, etc.) que generó disminución ilegal de los recursos de la Universidad en perjuicio del cumplimiento de sus cometidos. Esta es una forma de dilapidar los recursos de la Universidad, en contra de sus cometidos y el estudiantado que resulta afectado por la disminución de fondos realmente destinados a su educación. REGIMEN PENSIONAL A NIVEL DEPARTAMENTAL – Para establecer la normatividad aplicable se tiene en cuenta el tiempo de servicio y la edad del empleado / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Al remitir al régimen antiguo comprende el porcentaje y los factores computables para su liquidación / PENSION RECONOCIDA DESPUES DE LA LEY 100 – En caso de estar en régimen de transición se aplica la normatividad pensional anterior a la Ley 100 / EDAD PENSIONAL BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 – Al tenerse 15 años de servicio, se aplicaba el régimen anterior a esa ley / REGIMEN DE TRANSICION PARA SERVIDORES TERRITORIALES – Su régimen pensional general era la ley 33 de 1985 / NORMAS UNIVERSITARIAS PENSIONALES INTERNAS – No son aplicables por falta de competencia para
proferirlas Ya se vio, conforme a los mandatos constitucionales y legales, que no era y tampoco es posible aplicar el REGIMEN PENSIONAL INTERNO EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD OFICIAL por las razones dadas. Por ello se debe acudir al régimen legal para determinar el aplicable. En el ámbito territorial (departamental, etc.) - como ya se ha expresadoresaltan de manera general en materia pensional de los servidores públicos las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993; lo anterior no significa que no existan otras disposiciones que se apliquen. Ahora, para determinar cual es la normatividad principal aplicable se deben tener en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio y edad del empleado en determinadas fechas trascendentales (v.gr. Cuando entraron a regir las Leyes 33/85 ò 100/93. Se anota que en repetida jurisprudencia de esta Corporación se ha señalado que cuando el “REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL” (del Art. 36 de la Ley 100/93) remite al antiguo régimen en materia de monto pensional, se ha entendido que no solo comprende el porcentaje señalado sino los factores computables para la liquidación de la prestación. Y se resalta que del mandato del Art. 36-2 de esta ley, a que se alude, se entiende que para la fecha mencionada – vigencia de la ley en el respectivo nivelaunque el servidor público puede haber cumplido las condiciones de edad o tiempo de servicios determinados para aplicar al régimen de transición pensional, en caso que no haya cumplido la “totalidad” de los requisitos pensionales aún no es titular
de la pensión frente a la ley; dicho personal cuando cumpla los “requisitos pensionales” (edad y tiempo de servicio o aportes pensionales) ya durante la vigencia de la Ley 100, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo la normatividad pensional aplicable y anterior a la Ley 100 /93 en las condiciones anotadas, por lo que la Ley 100 no rige dicho reconocimiento prestacional. También se han hecho importantes pronunciamientos –para estos casosrespecto de los “factores” computables en la liquidación pensional y el tiempo a tener en cuenta para ello. La transición pensional (edad) de la Ley 33/85.- Para quienes quedaron bajo la vigencia de esta Ley 33/85, en el parágrafo 2º de su Art. 1º se consagra una “transición en edad pensional”. Al servidor público, sometido a esta normatividad, que a la fecha de vigencia de esta ley ha cumplido quince años continuos o discontinuos de serviciocontinúa sometido a la “edad pensional” que establecía el régimen aplicable anterior a esta ley (En lo general, el D.L. 3135/68 en lo nacional y la Ley 6ª/45 en los territorial por cuanto los D. Leyes 1222 y 1333 de 1986 -Códigos departamental y municipalen cuanto a requisitos pensionales de sus servidores remiten a lo que disponga la ley). En el caso sub-examine se encuentra que el servidor público –interesado en este procesopara Junio 30 de 1995 (vigencia supletoria de la Ley 100 /93 en el ámbito territorial) había cumplido la condición de edad (40 años, hombrespor cuanto nació en Nov. 29 /48) y, además, para la
misma fecha de vigencia de la ley ya había superado la condición de tiempo de servicio (de los 15 años por cuanto había iniciado sus servicios en Julio 15/75 y continuó laborando en la entidad). Entonces, por lo anterior, su régimen pensional “general” es el anterior vigente a la Ley 100/93, que para los servidores territoriales era la Ley 33/85. Y, se repite, no le son aplicables las NORMAS PENSIONALES ADMINISTRATIVAS INTERNAS expedidas por la misma Universidad Oficial por la falta de competencia para proferirlas, dado que la atribución estaba asignada en la materia al Legislador. EDAD PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Al no cumplirse para la fecha de su reconocimiento, procede anular el acto respectivo / ACTO QUE RECONOCE PENSION ILEGALMENTE – Debe ser anulado por no ajustarse a derecho en el momento de la decisión En esas condiciones, resalta que para Enero 26 de 1999 (cuando se expidió el acto acusado) y para Dic. 1º/98 (fecha a partir de la cual se reconoció la pensión) la parte actora no había cumplido los requeridos 55 años de edad, si se tiene en cuenta que había nacido en nov. 29/48; sólo en Nov. 29 de 2003 cumplió los 55 años de edad, uno de los requisitos pensionales. Entonces, el acto acusado reconocedor de la pensión de jubilación a la parte actora, tanto a la fecha de su expedición (Enero 26 de 1999) como a partir de cuando reconoció el derecho (Dic. 1º /98) incurrió en el quebrantamiento del Art. 1º de la Ley 33/85 por su
desconocimiento ya que el servidor público no cumplía para la época la EDAD PENSIONAL de los 55 años requeridos para ser titular de la pensión de jubilación que se le reconoció. El A-quo decretó la nulidad del acto acusado y, ahora se debe confirmar tal decisión por tal causa. Se precisa que cuando se anula el acto por no ajustarse a derecho en su momento, el Juez contencioso administrativo lo hace según los elementos dados al momento del acto acusado y teniendo muy en cuenta la petición y pruebas del derecho arrimadas en su momento. Pero, es posible que en el futuro la persona cumpla las exigencias respecto del derecho y, en ese caso, habrá de acudir nuevamente ante la administración para solicitar el derecho y ante la decisión podrá agotar la vía gubernativa si le es desfavorable parcial o totalmente y si persiste la resolución desfavorable podrá acudir ante la Jurisdicción en procura del control de legalidad y restablecimiento del derecho. REINTEGRO DE PENSIONES PAGADAS EN EXCESO – No procede cuando el interesado se presume que obró de buena fe / DETRIMENTO DEL TESORO PUBLICO – Procede compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República / NORMAS UNIVERSITARIAS PENSIONALES INTERNAS – Al ser contra legem procede la investigación disciplinaria y por responsabilidad fiscal a quienes las expidieron Del “reintegro” de las sumas pagadas en exceso con intereses e indexación a favor de la Universidad. No procede por cuanto el interesado se presume que obró de buena fé –no está demostrado lo contrarioy quienes causaron el detrimento patrimonial
con el reconocimiento irregular de la prestación fueron las autoridades del ente que sin competencia expidieron los actos generales pensionales –que sirvieron de base para el reconocimientoy quienes decidieron hacer el reconocimiento a pesar de la existencia de mandato constitucional y legal sobre el particular. Ahora, como indudablemente con el reconocimiento pensional y pago de las pensiones antes de cumplir los requisitos legales pensionales se ha causado un detrimento del tesoro público (desde cuando se reconocieron y pagaron irregularmente hasta cuando realmente adquirieron el derecho y se les podía pagar), a primera vista debido a la intervención de las autoridades que expidieron –contra legemnormas administrativas internas pensionales en la Universidad Oficial y profieron actos de orientación que buscaron la aplicación de tales normas, –en algunos casosdesde la admisión de la demanda y suspensión provisional de los actos pensionales se ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación (para la investigación de la presunta conducta disciplinaria) y a la Contraloría General de la República (para la investigación de la presunta responsabilidad fiscal) por su competencia prevalente en dichas materias. Ahora, en esta etapa procesal, por conducto de la Secretaría pertinente del Consejo de Estado, se deberán remitir copias auténticas sentencias de primera y segunda instancias, para complementar la documental del caso PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DEL VALLE – Reconocimiento excepcional después de anular los a
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