CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00999-02(2624-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-00999-02(2624-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE LESIVIDADEl actual ordenamiento vigente no la prevé / DEMANDA DE ENTIDAD PUBLICA CONTRA SU PROPIO ACTO - Puede revocarse tal acto sin necesidad de autorización del beneficiario Indebida formulación de la acción. El fallo apelado simplemente afirma que la acción de lesividad es la misma acción de nulidad instaurada por la actora. Sin embargo es necesario tener en cuenta el origen de la institución inicialmente regulada en el artículo 72 de la ley 167 de 1941. Si la acción de lesividad la propone la administración contra su propio acto cuando no es claro que éste viole normas de carácter constitucional y legal y por tanto bien puede revocarse sin necesidad de autorización del beneficiario. No existiendo claridad sobre los supuestos normativos de la denominada acción, era de esperarse que el Tribunal tuviera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y no una simple evasiva como procedió el fallo apelado. Esta excepción igual que la anterior, carece de fundamento. Basta con advertir que el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en un norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del correspondiente acto administrativo, con el consecuente restablecimiento del derecho. No prevé el ordenamiento jurídico vigente la denominada acción de “lesividad”. A lo anterior se agrega que el C.C.A. en el artículo 136 al señalar el término de caducidad de las acciones en el numeral 7 dispone que, “cuando una persona de derecho público demanda su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Se desestima la excepción.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN UNIVERSIDADES - Nunca a nivel Constitucional, los entes Universitarios han tenido competencia para regularlo / PENSION DE JUBILACION DE ENTE UNIVERSITARIO - Es improcedente cuando se fundamenta en un acto ilegal expedido por la Universidad / DOCENTE DE UNIVERSIDAD ESTATAL U OFICIAL - En materia salarial y prestacional se rigen por la Ley 4 de 1992 y demás normas que la complementan / UNIVERSIDAD ESTATAL - Su régimen pensional no puede ser expedido por ella misma Al reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en las previsiones consagradas en la Resolución No. 260 de 1976 antes transcrita, la Universidad del Valle desbordó claros mandatos constitucionales y legales, pues si bien, en vigencia del Decreto 3130 de 1968 artículo 38, los establecimientos públicos fueron autorizados para expedir el régimen salarial y prestacional de sus servidores, dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 1972, es decir, antes de la expedición de la Resolución 260 de 1976, la cual sirvió de sustento a la Universidad para reconocer la pensión de jubilación aquí controvertida. A la luz de la Carta Política de 1886, ni de la actual, los entes universitarios oficiales han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Visto el anterior marco constitucional y legal, es evidente que la Universidad del Valle no podía fundarse en la Resolución No. 260 de 1976 para reconocer la pensión de jubilación, como procedió mediante el acto aquí impugnado. CUANTIA DE PENSION EN UNIVERSIDADES - La competencia para regularla está en cabeza del Legislador / BASE PARA LIQUIDAR PENSION DE JUBILACION - Con la Ley 33 de 1985 era el 75 por ciento del promedio salarial base para aportes en el ultimo año En lo atinente de la cuantía de la mesada pensional se observa que la Resolución No. 1745 de 18 de noviembre de 1998 estableció la cuantía de la mesada pensional, con fundamento en las previsiones de la Resolución 260 de 1976, expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, es decir, sobre el 100% del promedio salarial del último año de servicio y una doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, incurriendo de esa manera en ostensible
violación de los preceptos constitucionales y legales atrás citados, pues como se hizo precisión, la competencia para regular la materia pensional, comprendida en ella la cuantía de la mesada, está radicada en cabeza del legislador. De ahí se resulta procedente la declaratoria de nulidad parcial del acto que reconoce la pensión de jubilación y el ajuste de la misma a la normatividad legal pertinente. Lo anterior por cuanto el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33/85 aplicable la demandada, estableció el derecho a la pensión de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1º, señala así los factores que han de servir de base para calcular los aportes. Como puede observarse, no contempla el ordenamiento jurídico, la posibilidad de establecer la cuantía de la mesada pensional sobre el cien por ciento (100%) del salario del ultimo año de servicio, ni que a la misma se le aplique la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones como aconteció en el acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00999-02(2624-05)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A N T E C E D E N T E S La UNIVERSIDAD DEL VALLE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución No. 1745 de 18 de noviembre de 1998 expedida por la Universidad del Valle por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a DORA LULÚ PARRA ARBOLEDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare y ordene la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, ajustándola a la Constitución Política y a la ley. Relaciona así la evolución que en materia de pensión de jubilación ha aplicado la Universidad del Valle: El Consejo Directivo de la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976, artículo 21, literal c) estableció: “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo con la siguiente tabla: c) quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más, se jubilará con el 100% del último salario”. Mediante Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, artículo 2º numeral 3º
el Consejo Directivo de la Universidad del Valle estableció: “A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 años de servicio en organismos del Estado Colombiano, bien sea nación, departamento o municipio o algún establecimiento público, empresa industrial y comercial de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 3. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava (1/12) de la última prima pagada.” Por Acuerdo 004 de 5 de junio de 1984 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, en el artículo 146, dispuso: “Sin perjuicio de que empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo de conformidad con el ordenamiento jurídico del país, la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades públicas oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución 119 de 22 de abril de 1976, emanada del Consejo Directivo.” Por considerar que la Ley 33 de 1985 modificaba el régimen de jubilación de los empleados oficiales al servicio del Estado en todos los ordenes, así como el artículo 62 de la C.N. disponía que el régimen de jubilación de los empleados oficiales del Estado sería el que determinara la ley, el Consejo Directivo de la Universidad del Valle mediante Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987,
en el artículo único, resolvió: “Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que el 29 de enero de 1985 se encontraban en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido en la misma ley.” Mediante Acuerdo de 7 de junio de 1995 el Consejo Superior de la Universidad del Valle creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad, conforme a los lineamientos y directrices de Acuerdo 004 de 1995, como una dependencia adscrita a la Rectoría, con el propósito de que coordine y controle el sistema de seguridad social, fijándole en el numeral 2º la función de garantizar los derechos de los servidores de la Universidad, según los acuerdos vigentes con los docentes y empleados no docentes (Resolución No. 260 de 1976 y Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad). El 11 de diciembre de 1995, a Junta de Seguridad Social de la Universidad acordó informar a los profesores, empleados y trabajadores, sobre los regímenes de pensión de jubilación y de vejez, así: “1.1. Un primer grupo son los servidores que están incluidos en lo definido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993 – hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años – hasta diciembre 23 de 1995), las condiciones de edad y tiempo de servicio para la jubilación definidas para
empleados públicos docentes y no docentes por Resolución 270/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el Acuerdo 004/95 del Consejo superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio al Estado, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión más un 1/12 de la última prima pagada según la resolución y acuerdos antes mencionados. El ingreso base de liquidación es el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio.” El Rector de la Universidad del Valle, mediante circular de 1º de diciembre de 1997 estableció tres grandes grupos poblacionales para efectos de pensión de jubilación, siendo el 1.2. “Los servidores que a diciembre 31 de 1997 hayan cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicios para la jubilación. El segundo 1.2. se rige por la Resolución 260/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el Acuerdo 004/95 del Consejo superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido los 50 años de edad, 20 años de servicio al Estado, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más una doceava (1/12) de la última prima pagada (navidad, vacaciones y servicios)” Mediante Resolución No. 048 de 30 de noviembre de 1998 el Consejo Superior de la Universidad del Valle fijó el límite máximo para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación para la Universidad del Valle a partir del 1º de enero de
1999 en 20 salarios mínimos y a través de la Resolución No. 035 de 21 de junio de 1999 autorizó al Rector para iniciar y llevar hasta su solución acciones encaminadas a restablecer el orden jurídico, respecto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los mismos servidores. Por Acuerdo 010 de 27 de septiembre de 2000, el Consejo Superior revocó el Acuerdo 007 de 5 de mayo de 1999 y en el artículo 2º dispuso: “El régimen pensional del personal al servicio de la Universidad del Valle es, en consecuencia, el dispuesto en la Constitución y en las leyes de la República y en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, habida consideración según el Consejo Superior, que es obligación constitucional y legal de la Universidad del Valle en ejercicio de su actividad como Institución de Educación Superior, cumplir en todo momento con el régimen prestacional contemplado en las leyes y aplicarlo a sus servidores.” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficios de 19 de octubre de 1999, 17 de enero de 2000 y 6 de marzo de 2000 enviados en su orden al Presidente de la Asociación de Docentes y empleados pensionados de la Universidad del Valle, a los pensionados de la Universidad y al Rector de la misma, manifestó la dificultad de la Nación para el pago de las pensiones, en tanto no se adelantaran las acciones, con el fin de que las mismas se ajustaran a las disposiciones y topes legales, lo que generó retardo en el pago de las mesadas pensionales y una grave crisis financiera para la Universidad.
El régimen pensional excepcional condujo a la Universidad a utilizar aproximadamente el 24% del presupuesto anual para atender el valor de la nómina de pensionados. Por oficios de 22 de septiembre y 17 de octubre de 2000 la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca precisó las normas tenidas en cuenta para el pago de prestaciones sociales y jubilaciones, sin que exista ordenanza de la Asamblea Departamental reguladora del régimen pensional de los servidores de la Universidad. DORA LULÚ PARRA ARBOLEDA nació el 20 de octubre de 1946, laboró en el último cargo en calidad de “EMPLEADO NO DOCENTE”, la pensión fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1998 en cuantía de $1.738.491, equivalente al 100% del salario devengado, no en el 75% previsto en la Ley, para la determinación de la base de liquidación de la pensión de jubilación se le tuvieron en cuenta además, la doceava (1/12) parte de las primas de navidad y de vacaciones, cuando estas no son factor computable para liquidar la pensión, menos cuando sobre estas sumas no se descontaron ni pagaron los aportes para seguridad social. Cuando se concedió la pensión no tenía ni aún tiene la edad exigida en la ley para acceder a la pensión. Por ello, en caso de nulidad procede una reliquidación de la pensión y del monto de la misma a la fecha en que cumpla con este requisito. Expresa la demandante que conforme a los hechos narrados y probados, este sistema pensional, excepcional, exorbitante e ilegal condujo a la Universidad a una crisis financiera al grado que hoy el monto de la nómina de pensionados
representa el mayor porcentaje de su presupuesto, de suerte que tales recursos no se están destinando al objeto fundamental que es la educación pública superior para sectores populares, sino para sosotener una enorme carga pensional. DORA LULÚ PARRA ARBOLEDA no es una persona de la tercera edad, ha venido disfrutando de un régimen excepcional con relación a los demás trabajadores Colombianos, demasiado oneroso para la Nación, el Departamento y la Universidad. Como quiera que el pago de prestaciones de la Universidad se incrementa día a día como consecuencia del reconocimiento de cuantías, topes y factores superiores a la normatividad vigente, el déficit se aumenta en tal magnitud que pone en riesgo los recursos existentes para cumplir con el objetivo principal de la Universidad.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. de 1886, artículos 62 y 76.
C.N. de 1991, artículos 150-19 literales e) y f). Ley 153 de 1887, artículos 9 y 14. Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3. Ley 4ª de 1992, artículos 1, 10 y 12. Ley 30 de 1992, artículo 77. Ley 100 de 1993, artículo 36. Decreto 1158 de 1994, artículo 1. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de DORA LULÚ PARRA ARBOLEDA, declaró la nulidad parcial de la Resolución impugnada y en su lugar ordenó a la Universidad del Valle expedir un
acto administrativo de liquidación y ajuste de la prestación reconocida, a los parámetros legales aplicables a la situación especial y negó las demás pretensiones de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El principio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Nacional fue consagrado como una garantía Constitucional con el fin de legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes corresponde la prestación del servicio público de la educación superior. Ha sostenido la Corte Constitucional que el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de acceso a la formación académica dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. (Sentencia T-492/92). La autonomía universitaria permite según la Corte Constitucional: a) La autorregulación filosófica, que opera dentro de un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y b) La autodeterminación administrativa orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. Precisó en sentencia C-310 de 1996 que el derecho de acción de las Universidades se concreta en la posibilidad de: 1 Darse y modificar sus estatutos. 2 Establecer mecanismos que faciliten la elección, designación y periodo de sus directivos y administradores. 3 Desarrollar sus planes de estudio y programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales. 4 Seleccionar a sus
profesores y admitir a sus alumnos. 5 Asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos. 6 Administrar sus propios bienes y recursos. El ejercicio de la autonomía universitaria encuentra límites y restricciones en aspectos concretos como los siguientes: a) La facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C. N. artículo 67), b) Competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos (C. N. Artículo 69), c) Facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (C.N. artículo 150 – 23), d) El respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales. En cuanto a las Universidades Públicas, si bien la Ley 30 de 1992 les ordenó organizarse como entes autónomos, se les ha clasificado como órganos del Estado, libres e independientes, que por razón de su naturaleza jurídica y de sus funciones, no pueden integrarse o agregarse a ninguna de las ramas del poder público, pero ha aclarado que ese principio no puede interpretarse en forma aislada y absoluta, pues ello conduciría a desconocer el deber supremo que asiste a todos los entes públicos de someterse y respetar al Estado de derecho y de colaborar armónicamente al logro y realización de los fines que le son propios. También se ha sostenido que el único competente para diseñar el régimen jurídico de la seguridad social es el legislador ordinario, dentro de los principios señalados en la Carta Política.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, no les está permitido a las corporaciones públicas territoriales arrogarse el establecimiento del régimen prestacional de sus servidores públicos, ya que esta es competencia del Gobierno Nacional. El régimen prestacional que rige para las universidades públicas, es el establecido en normas generales previstas en la ley. Sus organismos internos no tienen facultad para modificarlo, menos para modificar los topes establecidos en por el legislador. En el asunto en examen es claro que el reconocimiento realizado mediante Resolución 1745 de 18 de noviembre de 1998 a favor de DORA LULÚ PARRA ARBOLEDA, no se ajusta a la normatividad vigente para los servidores de la Universidad del Valle, fundada para el efecto en normas internas tales como la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo y el Acuerdo 004 de 1995 expedida por el Consejo Superior de la Universidad. En esa época se hallaban vigentes, la ley 33 de 1985, y los decretos 1158 y 314 de 1994. Eran las que debía tenerse en cuenta para determinar los requisitos y cuantía de la pensión. Declaró en consecuencia, la nulidad del acto impugnado y en su lugar ordenó ajustar la cuantía de la pensión a los preceptos legales y reglamentarios. Advierte el a-quo que la Resolución impugnada, está viciada de ilegalidad, sólo en lo que hace relación a la cuantía de la pensión, ya que se aplicó un porcentaje diferente al previsto en las normas citadas, y no en cuanto a la edad tenida en
cuenta para el reconocimiento, pues como se trata de una prestación imprescritptible, “...a la fecha de emisión de esta providencia la demandada cumple con el requisito de la edad. No accedió a ordenar la devolución de lo indebidamente pagado, en consideración a que no se demostró que hubiera mediado mala fe por parte del beneficiario de la prestación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Impugnaron la decisión de primera instancia tanto el apoderado de la demandada, como la Universidad del Valle. En memorial visible a folios 188 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que el fallo recurrido expone una completa reseña de la exposición y posiciones adoptadas por la Universidad demandante, luego hace una ínfima referencia a la argumentación expuesta por la parte demandada, simplemente enuncia que se expusieron algunas excepciones de fondo e ignora por completo los planteamientos de fondo que expuso en procura de la defensa de los derechos de su poderdante. Reitera así las excepciones propuestas: Falta de jurisdicción: Expresa que la acción incoada no es la correcta, ni la jurisdicción Contencioso Administrativa la apta. El fallo apelado pasa por alto que en realidad el efecto material de la acción propuesta es la rebaja de la pensión, sin exponer consideración alguna en torno a las modificaciones contenidas en la nueva ley de procedimiento laboral que determinan que toda acción derivada de una relación de trabajo, debe necesariamente ser trasladada a esa jurisdicción. Indebida formulación de la acción. El fallo apelado simplemente afirma que la
acción de lesividad es la misma acción de nulidad instaurada por la actora. Sin embargo es necesario tener en cuenta el origen de la institución inicialmente regulada en el artículo 72 de la ley 167 de 1941. Si la acción de lesividad la propone la administración contra su propio acto cuando no es claro que éste viole normas de carácter constitucional y legal y por tanto bien puede revocarse sin necesidad de autorización del beneficiario. No existiendo claridad sobre los supuestos normativos de la denominada acción, era de esperarse que el Tribunal tuviera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y no una simple evasiva como procedió el fallo apelado. Inepta demanda. La hizo consistir en que existe confusión en la identificación de los sujetos procesales, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación del tercero ajeno a la administración, ilegalidad en el restablecimiento solicitado e indeterminación de la cuantía. En relación con el fondo del petitum, expresa es la reducción de la pensión de la demandada a los límites considerados legales por la actora. Anular el acto acusado en la forma y contenido que lo hizo el a-quo, no sólo rebasó la realidad material del petitum, sino que coloca a la demandada en posición de indigencia total, atentando contra sus derechos fundamentales. Como si lo anterior fuera poco, el fallo recurrido ignoró el principio de inescindibilidad de la Ley, pues si aplicó la Ley 100/93 debió hacerlo en su integridad y esta ley en el artículo 146 sanea cualquier ilegalidad de las autoridades territoriales en materia de pensión de jubilación Lo absurdo es que si el demandado atendiendo los requerimientos, requisitos,
exigencias y aprobaciones de la Universidad a través de sus más altas autoridades, recibió mediante acto administrativo expedido por la propia Universidad su pensión de jubilación, de un momento a otro, sin saber cómo ni cuando, resulta desvinculado del servicio por obra y decisión de la demandante y sin pensión de jubilación por obra y decisión del Tribunal, con lo que las propias administración pública y de justicia la colocan en un estado de absoluta indefensión y calamidad humanas, con violación de sus derechos constitucionales a la vida, integridad personal propia y de la familia. No corresponde al juez decidir matemáticamente un problema de legalidad, sino frente a postulados Constitucionales que predican la supremacía y protección de los derechos fundamentales y la preeminencia del derecho sustancial, como elementos guías de la interpretación judicial. El juez debe adoptar sus decisiones que garanticen la integridad de la persona, de lo contrario se corre el riesgo de llegar a situaciones tan aberrantes como en el presente asunto, donde la decisión judicial se convierte en una pena de muerte, no sólo en contra de postulados constitucionales, sino del derecho internacional. Se desconoce el principio de la autonomía universitaria, y se aplica la Ley 33 de 1985, no obstante que según jurisprudencia del Consejo de Estado, a los servidores públicos del orden territorial se les aplica la Ley 6ª de 1945. Por su parte, el apoderado de la Universidad actora, hace consistir su inconformidad en que el Tribunal no estudió los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto expresó que el acto acusado, para establecer la base de
liquidación de la pensión incluyó la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones incurriendo de esa manera en violación de la Ley 33 de 1985, en sus artículo 1 y 3 con sus modificaciones lo mismo que el Decreto 1158 de 1994, los cuales no consagran dichos conceptos como integrantes de la base de liquidación de la pensión. Además sobre ellos no se hicieron aportes para seguridad social. El a-quo olvido estudiar y resolver este extremo. Para resolver, se C O N S I D E R A Se referirá la Sala en primer término a las excepciones que en sentir del recurrente, no fueron resueltas a satisfacción por el juzgador de primera instancia.
Falta de jurisdicción: Expresa que la acción incoada no es la correcta, ni la jurisdicción Contencioso Administrativa la apta. El fallo apelado pasa por alto que en realidad el efecto material de la acción propuesta es la rebaja de la pensión, sin exponer consideración alguna en torno a las modificaciones contenidas en la nueva ley de procedimiento laboral que determinan que toda acción derivada de una relación de trabajo, debe necesariamente ser trasladada a esa jurisdicción.
Esta excepción no tiene vocación de prosperidad, pues se controvierte un acto administrativo por medio del cual reconoció la pensión de un empleado público, para lo cual la jurisdicción contencioso administrativa está facultada para asumir su conocimiento, bajo las reglas de competencia señaladas a partir del artículo 128 del C.C.A. Indebida formulación de la acción. El fallo apelado simplemente afirma que la acción de lesividad es la misma acción de nulidad instaurada por la actora. Sin embargo es necesario tener en cuenta el origen de la institución inicialmente
regulada en el artículo 72 de la ley 167 de 1941. Si la acción de lesividad la propone la administración contra su propio acto cuando no es claro que éste viole normas de carácter constitucional y legal y por tanto bien puede revocarse sin necesidad de autorización del beneficiario. No existiendo claridad sobre los supuestos normativos de la denominada acción, era de esperarse que el Tribunal tuviera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y no una simple evasiva como procedió el fallo apelado. Esta excepción igual que la anterior, carece de fundamento. Basta con advertir que el artículo 85 del C.C.A. dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en un norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del correspondiente acto administrativo, con el consecuente restablecimiento del derecho. No prevé el ordenamiento jurídico vigente la denominada acción de “lesividad”. A lo anterior se agrega que el C.C.A. en el artículo 136 al señalar el término de caducidad de las acciones en el numeral 7 dispone que, “cuando una persona de derecho público demanda su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Se desestima la excepci
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