CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01056-01(2734-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01056-01(2734-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Sustento en acto administrativo declarado nulo / DEMANDA – Sustento en acto declarado nulo / PRESTACIONES SOCIALES – Creación / PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES – Derechos adquiridos / MESADA PENSIONAL ADICIONAL – Reconocimiento. Improcedencia por declaración de nulidad del acto administrativo que lo sustenta El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas extralegales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, así que, en principio, podría aceptarse el planteamiento del actor sobre la eficacia para su caso de la mesada
15. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 10 de febrero de 1995, declaró la nulidad de la Resolución GG11917 de 7 de diciembre de 1977, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de octubre de 1996. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, ex tunc, desde entonces, porque la nulidad de los actos administrativos devuelve las cosas al estado que antes tenían, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En
otras palabras, la resolución no le sirve al demandante de sustento de su demanda, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de Estado de 2 de octubre de 1996, expediente 11697, Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora por la cual se declaró la nulidad de la Resolución GG-1917 que consagraba la mesada pensional adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01056-01(2734-04)
Actor: NORBERTO DRADA OCAMPO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por NORBERTO
DRADA OCAMPO contra las Empresas Municipales de Cali, EMCALI. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números. 2530 de 28 de noviembre de 2000, que resolvió negativamente el derecho de petición presentado por el actor con el fin de que cesara la desmejora en el monto de su pensión y se le pagara el monto pensional dejado de pagar desde diciembre de
1997; y 385 de 23 de febrero de 2001, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a abstenerse de disminuirle el monto de la pensión que le fue reconocida, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución GG-11917 de 7 de diciembre de 1977, pagándole la diferencia del monto dejado de pagar desde diciembre de 1997, con la correspondiente indexación; condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: EMCALI le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1982, de conformidad con lo señalado en la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977. El Consejo de Estado, en sentencia de 2 de octubre de 1996, al resolver la acción pública de nulidad interpuesta contra la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977, tomó como punto de partida para su decisión que la denominada por la empresa, Mesada Extra de Diciembre, es un incremento en el monto de la pensión reconocida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ordenó el respeto a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y dos años después, es decir, hasta el 23 de diciembre de 1995, aunque este último aspecto
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, que no tiene efectos retroactivos. Desde enero de 1997 EMCALI desmejoró unilateralmente el monto de la pensión de jubilación extralegal reconocida al reducirla de 15 a 14 mesadas anuales. La sentencia del Consejo del Estado de 2 de octubre de 1996, ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, que declaró la nulidad de la Resolución GG 11917 expedida por EMCALI, no puede desconocer las pensiones de jubilación extralegales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El 10 de noviembre de 2000 el actor presentó un derecho de petición ante EMCALI con el fin de que cesara la desmejora en el monto de la pensión de jubilación, reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977, y ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia del monto pensional dejado de pagar desde 1997. La petición fue resuelta en forma negativa, a través de la Resolución No. 2530 de 28 de noviembre de 2000, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 385 de 23 de febrero de 2001. LAS NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 53, 58 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2. De la Ley 100, los artículos 11 y 146.
De la Ley 4 de 1992, el artículo 2, literal a. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de marzo de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 72 a 77). Esta Corporación en un caso con identidad de supuestos fácticos al presente manifestó que el agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad, por tratarse de presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser analizados antes de dilucidar el problema jurídico. La caducidad de la acción no es perceptible en la causa, pues como bien lo afirma la Procuradora Judicial en su concepto de fondo cuando señala: al respecto debe observarse que no obra en el expediente el acto administrativo que dio origen a la suspensión del pago de la prestación extralegal que ahora se reclama por ello la apoderada del señor Téllez presentó derecho de petición que fue resuelto negativamente (…).”. Dentro del plenario obra copia de la sentencia de 2 de octubre de 1996, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 11917 de 7 de diciembre de 1977, que decretaba el pago de una mesada extra a los jubilados de las Empresas Municipales de Cali. Bajo estos supuestos son evidentes los visos de temeridad con que el actor pretende reclamar ante esta Jurisdicción un derecho abiertamente ilegal además de inexistente, tal como lo manifestó la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este mismo sentido se advierte la impertinencia de las normas que se estiman
violadas, toda vez que dentro de la actuación administrativa no se observa vulneración de los derechos fundamentales del actor. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 26 de abril de 2004 la parte actora sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 78 a 81): Si bien es cierto que con la sentencia de nulidad de la Resolución GG-11917 de 1977 desaparece de la vida jurídica la mesada extra de diciembre, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 el soporte legal de las situaciones pensionales extralegales definidas en EMCALI, así como en cualquier otra entidad territorial, es el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El legislador es el único competente para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, salvo lo dispuesto en convenciones colectivas para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, lo que significa que la mesada extralegal, tal como fue definida, tiene como soporte legal el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, por lo que deben respetarse las situaciones jurídicas individuales en materia de pensiones de jubilación extralegal, definidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con apoyo en disposiciones departamentales, municipales y de sus entes descentralizados. Como la pensión de jubilación extralegal del actor, en cuantía de 15 mesadas anuales, fue definida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, goza de amparo
constitucional y legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Consiste en determinar si las Resoluciones Nos. 2530 de 28 de noviembre de 2000 y 385 de 23 de febrero de 2001 por las cuales el Gerente de Recursos Humanos de las Empresas Municipales de Cali le negó al actor el derecho a recibir la mesada adicional extra prevista en la Ley 4ª de 1976, se ajustaron a la legalidad. HECHOS PROBADOS Mediante derecho de petición de 10 de noviembre de 2000 el actor solicitó a las Empresas Municipales de Cali disponer el cese en la desmejora del monto de su pensión de jubilación. (Fl. 2 a 6) El 28 de noviembre de 2000, mediante Resolución No. 002530 de 28 de noviembre, el Gerente de Recursos Humanos de las Empresas Municipales de Cali negó la petición del actor, con los siguientes argumentos: “(…) Por eso la Resolución GG-1917 que tenía carácter de acto administrativo por corresponder a una decisión unilateral del Gerente General de EMCALI, con facultades otorgadas por la Junta Directiva de EMCALI y que constituía la base de dicho reconocimiento a los jubilados que habían tenido la calidad de Empleados Públicos, fue declarada nula por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda mediante sentencia 004 del 10 de febrero de 1995, actor JORGE HOLGUÍN BEPLAT (proceso 19631) decisión confirmada por el Honorable Consejo de Estado, mediante fallo de 2 de octubre de 1996.”. (Fls. 8 a 9)
Mediante escrito del 19 de diciembre de 2000 el actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2530 de 28 de noviembre de 2000, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 385 de 23 de febrero de 2001. (Fls. 10 a 15) ANÁLISIS DE LA SALA Adujo la demandada que a los pensionados de EMCALI que en su vida laboral fueron empleados públicos se les reconoció de manera irregular y por algún tiempo, en el mes de diciembre de cada año, una mesada adicional extra con base en lo dispuesto por la Resolución GG-11917 de diciembre de 1977. Al ser esta un acto administrativo no podía establecer prestaciones extralegales porque esta función le está otorgada sólo a la ley. Por lo tanto al tener el actor al momento de su retiro la calidad de empleado público no tiene derecho a reclamar una prestación contenida en convención colectiva. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ LA PRESTACIÓN EXTRALEGAL La Resolución GG-1917, que constituía la base de tal reconocimiento a los jubilados que habían tenido la calidad de empleados públicos, fue declarada nula mediante sentencia 004 de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, Actor: Jorge Holguín Beplat, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 1996, Exp. No.11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En dicho fallo el Consejo de Estado sostuvo: “Respecto a la legalidad de la Resolución No. GG-11917 de
diciembre 7 de 1.977, que decretó el pago de una mesada extra en el mes de diciembre a los jubilados de EMCALI ( fis. 11 -l 2), se analiza : La resolución en comento fue proferida por el Gerente General de EMCALI, como solución a la petición elevada por la Asociación de Jubilados de EMCALIAJUPEMCALI. Por la referencia en la parte motiva a la Ley 4 de 1.976 que consagra la mesada legal adicional a los jubilados y dada la naturaleza de los destinatarios, se tiene que su reconocimiento tiende a incrementar en su monto los reconocimientos económicos originados con el riesgo de vejez, por lo tanto sin lugar a dudas éste beneficio tiene la categoría de prestación social. En cuanto a la competencia para crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del estado a nivel nacional, departamental o municipal, sólo puede ser establecido por el Congreso o el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias; en este sentido la Corporación ha sido reiterativa y normativamente el soporte de éste criterio jurisprudencial radica en: a.- La Constitución Nacional de 1.886, en los siguientes artículos: "ART. 62. - La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro
público ". “ART. 76 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: ... g).~ Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, 10).- Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales,... " b.- La Ley 6 de 1.945, artículo 22 dice: "El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes". c.- El Decreto 1333 de 1.986, artículo 291 reza: " El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”. Por lo tanto, los servidores de EMCALI, al igual que los demás del municipio, están sujetos para efectos de reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y sus modificaciones como lo será la mesada extra de diciembre ( diferente a la legal ya establecida ), a las disposiciones que sobre la materia disponga el legislador. Como la Resolución No. GG-11917 fue expedida por el Gerente General de EMCALI, se ha de concluir que el referido
acto administrativo no tiene sustento válido, porque no es una disposición con categoría de ley, debiendo declararse la nulidad como lo dispuso la sentencia materia de apelación. En cuanto a la legalidad de la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, que en el artículo 4o, numeral 1, decretó una prima anual de antigüedad, que va de 4 a 20 años de servicios; en el numeral 2o decreta una prima anual de continuidad y el 3o dispuso como tope el reconocimiento de la pensión de jubilación el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año, se considera:
1. Los reconocimientos económicos creados:
a. Prima de Antigüedad. b. Prima anual de continuidad. Es ostensible que tanto la junta directiva como el gerente carecían de competencia para establecer beneficios extralegales como estos; pues la misma radicaba en cabeza del Congreso de la República, según los postulados de la Carta de 1886.”.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD Y ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE
1993 En el sub lite el libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde por consiguiente a la Sala examinar la validez de la Resolución GG11917 frente a los preceptos de la Ley 100. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con
anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.”. Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo, salvo en la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse” y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la
constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o
el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador,
conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas extralegales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, así que, en principio, podría aceptarse el planteamiento del actor sobre la eficacia para su caso de la mesada 15. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 10 de febrero de 1995, declaró la nulidad de la Resolución GG11917 de 7 de diciembre de 1977, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado
mediante sentencia de 7 de octubre de 1996. Lo anterior significa que la norma extralegal a cuyo sustento acude el actor desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporación desde hace más de cincuenta años: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,...(ver providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “...que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, ex tunc, desde entonces, porque la nulidad de los actos administrativos devuelve las cosas al estado que antes tenían, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación1. En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la resolución no le sirve al demandante de sustento de su demanda, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser
confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 15 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por NORBERTO DRADA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.401.362 de Cali, contra las Empresas Municipales de Cali
EMCALI.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.