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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01060-02(1745-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01060-02(1745-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE LESIVIDAD - Concepto / ACUMULACION DE ACCIONESImprocedencia / DERECHO DE DEFENSA - No vulneración / CUANTIA DEL PROCESO - En este caso no era necesario determinar la cuantía En primer lugar, dirá la Sala que esta Corporación ha sostenido que la administración puede demandar sus propios actos ejerciendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el fin que persiga. Entonces, bien podía la Universidad del Valle instaurar demanda contra sus propios actos, pues tratándose de una entidad pública puede actuar como demandante o como demandada. En este caso ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislación, como se desprende del inciso 1º del artículo 149 del C.C.A. Procede cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad, pese a lo cual está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 69 del C.C.A. para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Ciertamente, el reconocimiento pensional tuvo origen en las normas del ente Universitario que consagraron los requisitos para acceder al derecho pensional. Sin embargo, no es viable la demanda conjunta de unos y otros, pues el de reconocimiento pensional es un acto particular, cuyo control jurisdiccional procede a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que los actos generales son pasibles de censura a través del contencioso objetivo de nulidad, luego la acumulación de una y otra acción resultaría indebida. Lo que

procede entonces es la inaplicación de los actos generales. Por otra parte, ha de indicarse que la entidad demandante señaló como parte demandada al señor JORGE ELIÉCER SALCEDO SAAVEDRA, dado el interés directo que en el asunto le corresponde y si bien la Universidad es el ente que expidió el acto, lo que en principio le imprime el doble carácter de demandante y demandada, por tratarse el presente asunto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la entidad impugna el acto que confirió un derecho particular al demandado y pide le sean reintegradas las sumas pagadas, no hay duda que el citado señor habría de concurrir en el carácter en que lo hizo. Lo que es realmente relevante en el presente asunto es que hubiera sido notificado personalmente en su oportunidad, de manera tal que le fuera garantizado el derecho de defensa. Sobre la ausencia del requisito de la determinación de la cuantía, dirá la Sala que ésta fue señalada por la parte demandante en su libelo, no obstante lo cual no era ello necesario en el sub judice, pues la competencia funcional aquí se determina en razón de lo dispuesto por el artículo 132 – numeral 3° del Código Contencioso Administrativo anterior a la expedición de la Ley 446 de 1998, como quiera que mientras no fueran provistos los juzgados administrativos, no podían operar las normas de competencia que señaló la precitada ley. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Tránsito constitucional y recuento normativo / CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES - Prohibición para fijar régimen prestacional / PENSION DE

JUBILACION EMPLEADOS TERRITORIALES - Recuento normativo: Edad y tiempo de servicio Se trata de establecer en el sub judice si el demandado tiene derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las normas expedidas por la Universidad del Valle y demás disposiciones departamentales, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 695 de 1994. Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en caso de tratarse de pensiones por aportes, en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres; requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden

nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación –febrero 13 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. En ese orden, para los empleados del nivel territorial antes de la expedición de la Constitución de 1991, gobierna, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito de aplicación abarca a los empleados oficiales sin distingo alguno; son ellas: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Dto.2921 de 1948, Ley 171 de 1961); Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con

sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: (...) Se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. PENSION DE JUBILACION - Anula acto de reconocimiento pensional porque el actor no cumplió con el requisito de edad, y, además fue liquidada con un porcentaje superior al fijado por la ley y no se trata de un derecho consolidado / UNIVERSIDAD PUBLICA - Inaplicación de acuerdo sobre pensión de jubilación por ser inconstitucional. Anula reconocimiento de pensión de jubilación / REGIMEN DE TRANSICION - Inaplicación / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Régimen pensional de los empleados del nivel territorial / EDAD - Requisito de la pensión de jubilación La presente litis no puede ser juzgada a la luz de las normas invocadas, pues tales preceptos son inconstitucionales y por tal virtud no pueden constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en

que dice haberse causado el derecho. Como se dijo anteriormente, en el año de 1985 se expidió la Ley 33 que estableció “algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, adoptando, entre otras, el aumento de edad de jubilación para el empleado oficial, exceptuando de su aplicación cuatro supuestos, a saber: (...) Se observa que el acto acusado – Resolución No. 1697 del 13 de noviembre de 1998 - consignó como fecha de ingreso del servidor al sector público el 1° de julio de 1970, es decir que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 - 13 de febrero de 1985no tenía los 15 años de servicios requeridos para estar inmerso en el régimen de transición y ser pasible de la aplicación de la Ley 6ª de 1945. Quiere ello decir que el régimen que le es aplicable es el que estableció la Ley 33 citada, cuyas exigencias son 20 años de servicios y 55 años de edad. El docente tenía 51 años de edad al momento de la expedición de la Resolución en la cual le fue reconocida, hecho que corrobora la fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 21 de diciembre de 1946. Luego no existe duda de que para la fecha de la expedición del acto no contaba con los requisitos legales para acceder al derecho pensional. Así mismo, fue contrario a la ley el reconocimiento por el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que la pensión sería liquidada por el 75%

del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 citado se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual cuyos requisitos legales estuvieren cumplidos. En este orden de ideas, estima la Sala que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún beneficio podía derivarse del régimen de transición. Es de resaltar que ya esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares al debatido, negando la pretensión reclamada, en virtud de que no puede una norma ordenanzal o cualquier otra del orden territorial señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones, jurisprudencia que esta Sala reitera en este proveído. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado. Sí debe dejar establecido la Sala que como a la fecha el beneficiario, tantas veces citado, cuenta con el requisito de edad que le faltaba al momento de expedirse la Resolución demandada, deberá la entidad reconocerle la pensión de jubilación INMEDIATAMENTE sea nuevamente solicitada por el interesado, en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Con ello se

pretende proteger sus derechos, evitando que quede privado del goce del derecho prestacional que en la actualidad le asiste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01060-02(1745-03)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: JORGE ELIECER SALCEDO SAAVEDRA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Valle demanda la nulidad de la Resolución No. 1697 del 13 de noviembre de 1998, mediante la cual se reconoció al señor JORGE ELIÉCER SALCEDO SAAVEDRA la pensión de jubilación por el 100% del promedio salarial devengado e incluyó factores no autorizados en la ley. Así mismo, solicita que se decrete y ordene la reliquidación del valor de la pensión, conforme a la Constitución y la ley; que se condene a la demandada a pagar y reintegrar a favor de la Universidad del Valle las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas en su valor y se disponga el

cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Manifiesta que reconoció al señor SALCEDO SAAVEDRA la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto en la ley; que incluyó como factores salariales pensionales una doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones no autorizadas por la ley, de cuyas sumas no se descontaron aportes para cotizar a la seguridad social. Agrega que la Universidad, en contra de la Constitución, dictó las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, las cuales consagraban para sus empleados administrativos y docentes una pensión con 20 años de servicios en cualquier entidad pública y 50 años de edad, hasta el 100% del promedio mensual del ingreso del último año para quienes hubiesen servido a la misma por más de 15 años; que el Acuerdo 04 de 1984 reiteró el anterior régimen para los empleados administrativos; que estos actos fueron derogados por el Consejo Superior de la Universidad mediante la Resolución No. 117 de 1987, en la que se ordenó que los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. Aduce que en vigencia de la nueva Constitución, el Consejo Superior de Univalle creó la Dirección de Seguridad Social, de conformidad con los lineamientos y directrices del Acuerdo 04 de 1995, cuya junta expidió un comunicado sobre la vigencia de los derogados Acuerdo 04 de 1984 y Resolución No. 260 de 1976; que mediante Resolución No. 035 de 21 de junio de 1999 el Consejo Superior autorizó al Rector de Univalle para iniciar y llevar hasta su

solución acciones encaminadas a restablecer el orden jurídico respecto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de esa institución.. Cita como normas transgredidas los artículos 76 (9) de la Constitución Política de 1886; 2°, 4°, 58, 150 (19) Y 243 de la Carta Política de 1991; 9°, 12 y 14 de la ley 153 de 1887; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1°, 2°, 11, 18, 35, 36, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38 del Decreto 3130 de 1968; 38 y 39 del Decreto 1444 de 1992; 1°, y 2° del Decreto 055 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 10 del Decreto 1068 de 1995 y Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. Manifiesta la entidad demandante que no tenía competencia para proferir un régimen pensional propio, por fuera de la Constitución y la ley, pues el único órgano facultado para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes y niveles de la administración, es el Congreso de la República; que las normas en que se basó la expedición de la resolución acusada ya estaban legalmente derogadas por el propio Consejo Superior de la Universidad y la simple referencia de las mismas no revive su vigencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones impetradas en la

demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado e inepta demanda. En lo institucional adujo que la Universidad del Valle, en ejercicio de las facultades que le concedía la autonomía universitaria, expidió su propio sistema pensional por lo que éste se encuentra ajustado a la Ley. Adujo que fueron las presiones del nivel nacional las que hicieron que éste se modificara En lo jurídico alegó que las decisiones contenidas en el conjunto normativo de la Universidad referentes a las relaciones laborales gozaban de plena validez y eficacia al momento en que fue expedido el acto demandado. En lo económico manifestó que no existe un perjuicio para la entidad, pues en el peor de los casos el impacto económico por pago de pensiones equivale al 3.16% en el presupuesto de la Universidad y la incidencia de la pensión del actor es ínfima, pues es del orden del 0.000032 %. Alude a que la crisis de la Universidad del Valle no es producto de los malos manejos en el tema de al Seguridad Social, sino del incumplimiento en que incurrieron el Departamento y la Nación respecto de las erogaciones económicas a favor de la Universidad. Finalmente argumentó que debe tenerse en cuenta la personalidad del titular del derecho discutido pues se trata de una persona que ha rendido tributo al país por su inteligencia y servicio académico, formando gente de bien, de ciencia y de respeto por la vida, la sociedad y la patria. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás

pretensiones de la demanda. El a quo luego de hacer un recuento normativo concluye que desde 1886 los requisitos y condiciones para otorgar pensiones de jubilación a los empleados públicos son los previstos únicamente en la ley, lo cual significa que es ilegal cualquier disposición que al respecto establezcan normas de carácter local, como son las expedidas por la Universidad del Valle. Expresa que si bien es cierto el día en que se expidió la resolución acusada, que reconocía la pensión de jubilación al señor SALCEDO SAAVEDRA, éste cumplía con el requisito de tiempo de servicio, no lo es menos que no contaba con los 55 años de edad requeridos para poder acceder a dicha prestación, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, ni tampoco cumplía 15 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley para aplicarle las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a su expedición, es decir los 50 años de edad contemplados en la ley 6° de 1945; en consecuencia no contaba con el status de pensionado para reconocerle y pagarle la referida pensión de jubilación. Agrega que también es ilegal el acto atacado por la falta de competencia de los órganos de la Universidad del Valle para fijar los topes y porcentajes pensionales, incluyendo factores salariales no contemplados en la ley; y que resulta improcedente ordenar y decretar la reliquidación del valor o monto de la pensión correspondiente al demandado, para que la misma se ajuste a la Constitución y las leyes, por desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo

que le dio origen, de manera que es la Universidad la única competente para adoptar esa decisión de reconocimiento. Sostiene que tampoco se acepta lo pretendido respecto a la devolución de las sumas canceladas, porque pese a que el demandado no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida, por no contar con la edad requerida por la ley, esa prestación le fue concedida con fundamento en las normas expedidas por la misma Universidad; por lo que mal puede alegar en su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe, por cuanto no se demostró que el interesado hubiese incurrido en actos dolosos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. LA APELACIÓN La parte demandada pide que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del libelo. Argumenta que no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal sobre las excepciones que propuso e insiste en las mismas; manifiesta que ignoró el fallo las razones esgrimidas en su defensa, desconociendo con ello derechos constitucionales y supraconstitucionales inherentes a la persona. Arguye que la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento y autorización del pago de su pensión de jubilación lo coloca en situación de desamparo, violando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal propia y de la familia; que además no hay prueba en el proceso que demuestre que hubiese obrado de mala fe. Con relación a las excepciones propuestas expone que existe falta de jurisdicción porque por ser la rebaja de la pensión el objeto de la acción, su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral; que por ello también hay

indebida formulación de la acción porque la acción de lesividad es procedente cuando no hay lugar a la revocatoria, en casos en que no es clara la violación de normas constitucionales y legales. Asevera que la demanda es inepta porque hay confusión en la identificación de los sujetos procesales, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero ajeno a la administración, así como ilegalidad en el restablecimiento solicitado y falta de determinación de la cuantía. Alega, además, que el Tribunal tampoco consideró la pretensión de reliquidar la pensión, si hubiere cumplido el pensionado para entonces el requisito de la edad, como efectivamente ocurrió; que el a quo haciendo caso omiso de la jurisdicción rogada ajustó la demanda para decidir lo que no se estaba pidiendo. Finalmente señala que se desconoce en forma absoluta la autonomía de las universidades; que la ley aplicable a los servidores públicos del orden territorial es la 6ª de 1945 y no la Ley 33 de 1985 y que se ignoró el aval legal que dio el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones extralegales. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub judice si el señor JORGE ELIÉCER SALCEDO SAAVEDRA tiene derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las normas expedidas por la Universidad del Valle y demás disposiciones departamentales, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 695 de 1994.

En primer lugar, dirá la Sala que esta Corporación ha sostenido que la administración puede demandar sus propios actos ejerciendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el fin que persiga. Entonces, bien podía la Universidad del Valle instaurar demanda contra sus propios actos, pues tratándose de una entidad pública puede actuar como demandante o como demandada. En este caso ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislación, como se desprende del inciso 1º del artículo 149 del C.C.A. Procede cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad, pese a lo cual está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 69 del C.C.A. para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Luego, tuvo razón el Tribunal al declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado. La excepción que plantea la demandada por inepta demanda, la hace consistir en el hecho de no haber impugnado las normas con base en las cuales la Universidad del Valle reconoció la pensión y no sólo este último acto; plantea, así mismo, la indebida vinculación como tercero ajeno a la administración pública, ilegalidad en el restablecimiento solicitado e indeterminación de la cuantía. Ciertamente, el reconocimiento pensional tuvo origen en las normas del ente Universitario que consagraron los requisitos para acceder al derecho pensional. Sin embargo, no es viable la demanda conjunta de unos y otros, pues

el de reconocimiento pensional es un acto particular, cuyo control jurisdiccional procede a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que los actos generales son pasibles de censura a través del contencioso objetivo de nulidad, luego la acumulación de una y otra acción resultaría indebida. Lo que procede entonces es la inaplicación de los actos generales. Por otra parte, ha de indicarse que la entidad demandante señaló como parte demandada al señor JORGE ELIÉCER SALCEDO SAAVEDRA, dado el interés directo que en el asunto le corresponde y si bien la Universidad es el ente que expidió el acto, lo que en principio le imprime el doble carácter de demandante y demandada, por tratarse el presente asunto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que la entidad impugna el acto que confirió un derecho particular al señor SALCEDO SAAVEDRA y pide le sean reintegradas las sumas pagadas, no hay duda que el citado señor habría de concurrir en el carácter en que lo hizo. Lo que es realmente relevante en el presente asunto es que hubiera sido notificado personalmente en su oportunidad, de manera tal que le fuera garantizado el derecho de defensa. Sobre la ausencia del requisito de la determinación de la cuantía, dirá la Sala que ésta fue señalada por la parte demandante en su libelo, no obstante lo cual no era ello necesario en el sub judice, pues la competencia funcional aquí se determina en razón de lo dispuesto por el artículo 132 – numeral 3° del Código Contencioso Administrativo anterior a la expedición de la Ley 446 de 1998, como quiera que mientras no fueran provistos los juzgados administrativos, no podían

operar las normas de competencia que señaló la precitada ley. Procede entonces la Sala a resolver el asunto de fondo. Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental. ASPECTOS GENERALES Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en caso de tratarse de pensiones por aportes, en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres; requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación –febrero 13 de 1985hubieran cumplido 15 años

continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. En ese orden, para los empleados del nivel territorial antes de la expedición de la Constitución de 1991, gobierna, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito de aplicación abarca a los empleados oficiales sin distingo alguno; son ellas: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Dto.2921 de 1948, Ley 171 de 1961); Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general.

Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores.

CASO CONCRETO.

Los actos censurados invocan como fundamento las normas departamentales de la Universidad del Valle. La presente litis no puede ser juzgada a la luz de las normas invocadas, pues tales preceptos son inconstitucionales y por tal virtud no pueden constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en que dice haberse causado el derecho. Como se dijo anteriormente, en el año de 1985 se expidió la Ley 33 que estableció “algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, adoptando, entre otras, el aumento de edad de jubilación para el empleado oficial, exceptuando de su aplicación

cuatro supuestos, a saber: - Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. - Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley

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