CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01130-03(0699-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01130-03(0699-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Reconocimiento con base en normas territoriales. Derechos adquiridos / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Regulación legal Al respecto, el inciso 1º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 habló de situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo se ha aceptado en esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hayan cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento. El hecho de que el accionante haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad del Valle antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Esta conclusión no se modifica ante la consideración de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo en 1997, con ocasión del retiro del servicio del señor TASCÓN BARBERENA, pues éste sólo declara una situación que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE
2005
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de 22 de junio de 2000, expediente 640005, M. P., Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01130-03(0699-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA
Demandado: RODRIGO TASCON BARBERENA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL
VALLE DEL CAUCA contra RODRIGO TASCÓN BARBERENA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No.2185 de 10 de octubre de 1997, expedida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor RODRIGO TASCÓN BARBERENA teniendo en cuenta sumas extralegales sin el lleno de los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto por la ley. - Se incluyeron entre los factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de vacaciones, sin que sobre
estos conceptos hubiera efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. Como consecuencia solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con la Constitución y las leyes, condenando al demandado a reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: RODRIGO TASCÓN BARBERENA laboró como último cargo en calidad de profesor asociado. Mediante Resolución No.2185 de 10 de octubre de 1997 se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 21 de agosto de 1997, en cuantía de $2’072.493, sobrepasando el 75% del promedio salarial e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, sobre las cuales la Universidad no efectuó descuento de aporte para la Seguridad Social. La UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA profirió las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, que consagraban para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, una pensión con 20 años de servicio en cualquier entidad pública y 50 años de edad, hasta del 100% del promedio mensual recibido durante el último año para quienes hubieren servido a la entidad durante más de 15 años. El Acuerdo 04 de 1984 reiteró el régimen para los empleados administrativos. El régimen aludido fue derogado por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la Resolución No.117 de 9 de noviembre de
1987, según la cual los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. En vigencia de la Constitución Política actual, por Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social, que fijó entre sus funciones las contempladas en la Resolución No.260 de 1976 y en el Acuerdo 04 de 1984, ya derogados. El 11 de diciembre de 1995 la Junta de Seguridad Social de la entidad, mediante comunicado, afirmó la vigencia del Acuerdo 04 de 1984 y de la Resolución 260 de 1976, ya derogados. El Rector de la Universidad expidió dos circulares, el 1 y el 18 de diciembre de 1997, con el fin de explicar el régimen pensional extralegal de la Universidad, dando aplicación a la Resolución No.260 de 1976 y al Acuerdo 04 de 1984. El Acuerdo 04 de 1995, el comunicado de la Junta de Seguridad, las circulares de rectoría y los demás actos que se referían al régimen pensional fueron revocados paulatinamente por diversos actos posteriores a la Resolución pensional que se demanda, en especial por el Acuerdo 010 de 2000, que reiteró el régimen de sujeción a la ley. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 2, 4, 58, 150, numeral 19, y 243; Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Ley 33 de 1.985, artículos 1 y 3;Ley 62 de 1985; Decreto Ley
1222 de 1986, artículo 234; Ley 4 de 1966, artículo 4º; Ley 4 de 1976; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146 y 289; Decreto 314 de 1994, artículos 2 y 3; Ley 80 de 1992, artículo 77; Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 055 de 1995; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; y artículo único de la Resolución No.117 de 1987 del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL VALLE. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto de 26 de julio de 2001 el Tribunal del Valle del Cauca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución No.2185 de 10 de octubre de 1997, expedida por la Rectoría de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación al señor
RODRIGO TASCÓN BARBERENA (Fl. 62).
Manifestó acoger los planteamientos expuestos en asunto similar, auto interlocutorio 388 de 20 de abril de 2001, por la Magistrada Ponente BERTHA
LUCÍA LUNA BENÍTEZ.
Precisó que el acto impugnado infringe la norma superior porque se encuentra demostrado, con la prueba documental aportada a los autos, que al demandado se le ha pagado la pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1997 y es
incuestionable que la ejecución del acto acusado implica el pago de algo que no se debe, lesionando el patrimonio de la entidad, por lo que se dan los presupuestos para decretar la suspensión provisional solicitada. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara el numeral 2 de la parte resolutiva del auto que decretó la suspensión provisional. Al desatar el recurso el Consejo de Estado confirmó el auto recurrido por considerar que basta una simple confrontación entre la Resolución acusada y el ordenamiento legal vigente para concluir que, efectivamente, con su expedición se desconoció el ordenamiento legal porque el monto pensional reconocido fue del 100% de la asignación mensual, cuando existe prohibición expresa en la Ley 33 de 1985 de sobrepasar tal tope. Sin embargo, la suspensión provisional no prosperó en lo que se refiere a la inclusión de las doceavas correspondientes a las primas de navidad y de vacaciones porque debe someterse al debate probatorio la afirmación de si se cotizó o no para que se incluyeran tales factores como parte integrante de la pensión del demandado (Fls. 235 a 247). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 351 a 370 C. Ppal.): Los empleados públicos de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA se encuentran sujetos a las normas legales generales vigentes sobre pensión de jubilación y sus reglamentos internos deben ajustarse a los ordenamientos superiores.
En 1987 la Universidad expidió la Resolución No.117 de 9 de noviembre, mediante la cual estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos. El beneficiario, para la fecha de la expedición del acto administrativo, Resolución No.2185 de 10 de octubre de 1997, reunía el requisito de tiempo de servicio pues contabilizaba 24 años, 5 meses y 5 días y contaba con 67 años pues nació el 27 de abril de 1930, es decir, reunía los requisitos consagrados en la Ley 6 de 1945 para tener derecho a la pensión. No se hace acreedor al beneficio consagrado en el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, que consagró que si para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, 29 de enero de 1985, los empleados oficiales hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33, es decir, 50 años de edad, que es la que venía aplicando la Ley 6 de 1945, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el actor no había cumplido los quince años de servicio que la misma consagraba. La Ley 33 de 1985 establece que la cuantía de la pensión es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y al no corresponderle al Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA fijar topes y porcentajes pensionales resulta igualmente ilegal el acto
cuestionado. El beneficiario reunía los requisitos legales para acceder a la pensión, pero esta le fue reconocida en exceso, es decir sobre el 100%, siendo lo correcto hacerlo sobre el 75%, toda vez que la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA no se sujetó a las normas legales. EL RECURSO DE APELACIÓN Al apelar la decisión del a quo el demandado expresó (Fls. 381 a 389): En la actualidad el demandado tiene 76 años de edad pues nació el 27 de abril de 1930 y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio con la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA. El Tribunal no consideró en la sentencia el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que obliga a preservar situaciones pensionales definidas de las personas vinculadas a entidades territoriales que se hayan definido con anterioridad a la emisión de la ley (23 de diciembre de 1993), que entró a regir en el Departamento del Valle del Cauca el 30 de junio de 1995. A 23 de diciembre de 1993 el demandado tenía 62 años de edad y más de 20 años de servicio a la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA ya que ingresó a laborar el 16 de enero de 1973 y al 23 de diciembre de 1993 había completado 20 años de servicio, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La resolución demandada goza de la presunción de legalidad de que están revestidos los actos del Estado y le confiere al demandado la seguridad jurídica de
sus derechos laborales. Al actor se le deben preservar todos los derechos reconocidos en el acto acusado por ser derechos adquiridos amparados en los artículos 43 y 58 de la Constitución Política y en los artículos 1, 3, 4, 10, 11, 15, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, que obligan a preservar los derechos de los trabajadores, normatividad que de manera enfática y expresa lo señala en sus artículos 36 y 146. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al actor la UNIVERSIDAD DEL VALLE le aplicó el régimen pensional al cual se encontraba afiliado, conforme lo estipula el artículo, por lo que se le deben preservar todos los derechos reconocidos en las resoluciones demandadas, los cuales están sustentados en la normatividad interna en pensiones de la UNIVERSIDAD DEL VALLE y de ninguna manera declarar la nulidad de los actos administrativos. La Ley 797 de 2003 reforma y adiciona la ley marco de pensiones, Ley 100 de 1993, hace mayor énfasis respecto de los derechos adquiridos en materia de pensiones, al reafirmar el carácter inamovible de las situaciones o actos administrativos consolidados jurídicamente frente a los derechos pensionales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de que debe confirmarse la sentencia del Tribunal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad y que el reconocimiento pensional debió efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 33 de 1985 pues la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le fue asignada al Congreso de la República, por lo cual el acto expedido por la Universidad demandante, que se fundó en normas inaplicables en tanto fueron proferidas por una autoridad que carecía de competencia para ello, se encuentra afectado de ilegalidad. Anotó que, además de la reducción del monto pensional, deben excluirse del reconocimiento pensional los factores correspondientes a las primas de navidad, de servicios y vacaciones (Fls. 400 a 440). CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la pensión de jubilación reconocida al demandado con fundamento en la reglamentación expedida por la UNIVERSIDAD DEL VALLE se ajusta o no a derecho. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará las siguientes precisiones: El acto acusado Mediante la Resolución No. 2185 de 10 de octubre de 1997 la Universidad del Valle reconoció a favor de RODRIGO TASCÓN BARBERENA una pensión mensual de jubilación, con base en lo estipulado en la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b; en el artículo 2 de la Resolución No.260 de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle; y en el Acuerdo 04 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en las normas precitadas. La cuantía ascendió al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de una doceava parte de las primas de navidad y
vacaciones. Análisis de la Sala Cuestión previa Antes de abordar el análisis de fondo corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones de inepta demanda y caducidad, formuladas por el demandado porque, a su juicio, el Tribunal no las estudió en forma pertinente. Para sustentar la excepción de inepta demanda el demandado aduce indebida escogencia de la acción, confusión en la identidad de los sujetos procesales intervinientes, falta de claridad en la identificación del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, falta de requisitos formales por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos ni haber aportado su copia ni haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación. Al revisar el libelo demandatorio observa la Sala que la confusión parte del demandado que no acepta que, como sujeto procesal, debe comparecer al proceso como tal, así la entidad actora haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional para demandar su propio acto, por ende no se aprecia la ausencia de ninguno de los presupuestos de que habla el excepcionante. La demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 del C.C.A.1 En criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir, se autodemande. Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la
sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. En criterio de la Sala no le asiste razón al demandado porque el artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones cuando consideren que el acto incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. 1 Dispone el citado artículo: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendra: 1º La designación de las partes y de sus representantes; 2º Lo que se demanda; 3º Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción; 4º Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el contenido de su violación; 5º La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6º La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del artículo
136 del C.C.A, que al regular la caducidad la establece en dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto...”. Además, para el caso concreto debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar. El excepcionante aduce que como la Universidad del Valle está demandando su propio acto se conjugan en ella los dos sujetos procesales: demandante y demandado pues es ella misma la generadora del acto jurídico que pretende nulitar. En estas condiciones no se puede involucrar en la litis en calidad de demandado al que se señala como tal y ello hace imposible definir el proceso. Como ya se indicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. se puede intentar por una entidad de derecho público cuando demande su propio acto. En estos casos es menester vincular en calidad de demandado al beneficiario de la decisión de la entidad porque de prosperar la acción resultaría perjudicado y si no se lo vinculara al proceso se le estaría
vulnerando su derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La entidad pública, conforme a los artículos 69 y 73 del C.C.A., está legalmente facultada para revocar su propio acto en los eventos allí reseñados. En este caso, como el acto había creado una situación particular, optó por impetrar la nulidad de su propio acto que beneficiaba a un particular, quien al ser convocado al proceso concurre como demandado por cuanto puede resultar lesionado de prosperar la acción. Mal puede por lo tanto alegarse la inexistencia de demandado. Tampoco resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad de la acción porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., respecto de los actos que reconocen prestaciones periódicas, como lo es el demandado en tanto reconoció la pensión de jubilación al actor, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad2.
DEL FONDO DEL ASUNTO
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA Y LA COMPETENCIA EN MATERIA PENSIONAL La Universidad del Valle (Fl. 32 vto. del cuaderno principal) es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante la Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945. Obtuvo reconocimiento como Universidad mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. La autonomía universitaria garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución
puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones la autonomía universitaria le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la UNIVERSIDAD DEL VALLE un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. 2 Auto de 13 de diciembre de 2001, expediente No.0220-01, actor RAFAEL GILBERTO PÉREZ ROJAS, Consejera Ponente
ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió
con la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.
En consecuencia, la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA no tenía ni tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debió ceñirse a lo establecido en la ley. EL SUSTENTO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL La Resolución No.260 de 9 de septiembre de 1976 (fl. 37), expedida por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, estableció en su artículo 2: “A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio, o algún establecimiento público, empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:
1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la
UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA durante 0 a 5 años se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.
2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA durante un período de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 de la última prima pagada.
3. Quien haya prestado servicios a la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA durante un período de 10 a 15 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada.
4. Quien haya prestado sus servicios a la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA durante un período de 15 a 20 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada.
PARÁGRAFO. Los tiempos de servicio anotados corresponden a dedicación de tiempo completo, a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores el cálculo de tiempo servido a la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA se hará de forma equivalente a la dedicación.”. El comunicado para los servidores de la Universidad (fl. 8 del cuaderno principal) expedido el 11 de diciembre de 1995 por la Junta de Seguridad Social, estableció:
“1. PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES Y NO DOCENTES. 1.1 Un primer grupo, son los servidores que están incluidos en lo definido en el artículo 146 de la ley 100/93, o sea quienes a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes (hasta diciembre 23 de 1995), las condiciones de edad y el tiempo de servicio para la jubilación definidas para Empleados Públicos Docentes y no Docentes por la Resolución 260/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el acuerdo 004/95 del Consejo Superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio al Estado, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más 1/12 de la última prima pagada, según la Resolución y acuerdos antes mencionados.”. El Acuerdo No. 04 del 7 de junio de 1995 (Fls. 33 a 37 del cuaderno principal), proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, creó la Dirección de Seguridad Social, con fundamento en que la Ley 100 de 1993 y el Estatuto General de la Universidad, reiteraron la autonomía académica, administrativa, financiera y la capacidad de la universidad para distribuir, asignar y utilizar los recursos para el cumplimiento de su misión y de las funciones institucionales. El acta final de Acuerdo entre la Universidad del Valle y la Comisión negociadora por el comité conjunto de las asociaciones profesorales y comité de
representantes, del 14 de mayo de 1997, consagró (Fls. 40 a 43 del cuaderno principal): “2. CESANTÍAS Y PENSIONES (...) A partir del 1º de enero de 1997, la Universidad del Valle liquidará las cesantías y pensiones de los Profesores incluyendo la prima de vacaciones y aplicando los factores salariales fijados por la Ley y por los Reglamentos propios de la Universidad.”. Así las cosas la Universidad del Valle, a través de su Consejo Directivo, legisló sobre el régimen pensional de sus trabajadores, estableciendo para el personal docente que acredite 50 años de edad y 15 a 20 años de servicio el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio, dentro del cual constituirían factores salariales las doceavas partes de la última prima pagada y la prima de vacaciones. LA NORMATIVIDAD LEGAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial
que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. El artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, ordenó: “Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.”. Y el artículo 68 ibidem dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuen
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