CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01803-01(5759-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-01803-01(5759-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHOS ADQUIRIDOS – Situaciones personales individuales definidas por disposiciones Municipales o Departamentales: artículo 146 Ley 100 de 1993 / PENSIONES CON BASE EN DISPOSICIONES TERRITORIALES – Exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. “...” Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “...” “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas extralegales expedidas con
anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, así que, en principio, podría aceptarse el planteamiento del actor sobre la eficacia para su caso de la mesada 15. PENSIONES CON BASE EN DISPOSICIONES TERRITORIALES – Exequibilidad del artículo 146 Ley 100 de 1993 / DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto; diferencia con meras expectativas / SITUACION JURIDICA CONCRETA O SUBJETIVA – Corresponde a la noción de derecho adquirido / SITUACIÓN JURIDICA ABSTRACTA U OBJETIVA – Corresponde a la noción de mera expectativa / DERECHO SUJETO A CONDICION – Mera expectativa Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “...” “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde
luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona. ”Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de
esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. DERECHOS ADQUIRIDOS – Consecuencias de la nulidad del acto y exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – Son retroactivos a su expedición o ex – tunc / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Por nulidad de resolución que reconocía mesada 15 a jubilados de Encali En el sub lite el libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde por consiguiente a la Sala examinar la validez de la resolución GG11917 frente a los preceptos de la Ley 100. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 10 de febrero de 1995, declaró la nulidad de la Resolución GG11917 de 7 de diciembre de 1977. Y el Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de octubre de 1996 la confirmó. Lo anterior significa que la norma extralegal a cuyo sustento acude el actor desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporación desde hace cerca de cincuenta años: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,...(ver providencia del 22 de junio de 1955,
publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “...que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la resolución no le sirve al demandante de sustento de su demanda, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar y por ende el proveído impugnado amerita ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). -
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01803-01(5759-03)
Actor: JOSÉ FREDDY OROZCO AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ FREDDY OROZCO contra las Empresas Municipales de Cali, EMCALI.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 002503 de 28 de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió negativamente el derecho de petición presentado por el actor con el fin de que cesara la desmejora en el monto de su pensión y se le pagara el monto pensional dejado de pagar desde diciembre de 1997; y 000770 de 21 de marzo de 2001, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que cese la disminución del monto de la pensión que le fue reconocida al actor, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución GG-11917 de 7 de diciembre de 1977, pagándole la diferencia del monto pensional dejado de pagar desde 1997, con la correspondiente indexación, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y condenando en costas al ente demandado.
Para fundamentar sus pretensiones narró los siguientes hechos: EMCALI, a través de la Resolución No. 2210 de 9 de agosto de 1994, le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1993, en la cuantía establecida de conformidad con lo señalado en la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977, es decir, con 15 mesadas anuales, y se la pagó desde 1993 hasta 1996. El Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 1996, al resolver la acción pública de nulidad interpuesta contra la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977, tomó como punto de partida de su decisión que la denominada “Mesada Extra de Diciembre” es un incremento en el monto de la pensión reconocida. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ordenó el respeto de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y dos años después, es decir, hasta el 23 de diciembre de 1995, aunque este último aspecto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, que no tiene efectos retractivos. Desde enero de 1997 EMCALI desmejoró unilateralmente el monto de la pensión de jubilación extralegal reconocida al bajarla de 15 a 14 mesadas anuales. La sentencia del Consejo del Estado de 2 de octubre de 1996, ejecutoriada el 17 de febrero de 1997, que declaró la nulidad de la Resolución GG 11917
expedida por EMCALI, no puede desconocer las pensiones de jubilación extralegales amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El 3 de noviembre de 2000 el actor presentó un derecho de petición ante EMCALI con el fin de que cesara la desmejora en el monto de la pensión de jubilación reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Resolución GG 11917 de 7 de diciembre de 1977. La petición fue resuelta en forma negativa, a través de la Resolución No. 002503 de 28 de noviembre de 2000, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue desatado mediante la Resolución No. 000770 de 21 de marzo de 2001 que la confirmó en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas por el acto acusado se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 29, 53, 58 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículo 2; Ley 4 de 1992, literal a) del artículo 2, y Ley 100 de 1993, artículos 11 y 146. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 86 a 94). Respecto de las excepciones de “carencia del derecho e inexistencia de la obligación” manifestó que no constituyen un hecho que amerite un pronunciamiento diferente al que ha de hacerse sobre el fondo del asunto. La Resolución GG-11917 de 1977, expedida por el Gerente General de EMCALI, fue declarada nula mediante la sentencia No. 004 de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por
el Consejo de Estado a través de la sentencia de 2 de octubre de 1996, Exp. 11697. La sentencia de nulidad tiene efectos retroactivos por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, como si este no hubiera existido, es decir que produce efectos ex tunc, que permiten sostener que el acto no tuvo existencia legal y, entonces, las cosas deben restaurarse al estado en que se hallasen si el acto no hubiera existido. No se presentó ninguna violación del debido proceso porque la razón para no pagar la mesada adicional está fundamentada en la declaratoria de nulidad de la resolución que la reconoce y no, como dice el demandante, en un acto unilateral de la entidad demandada. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 95 a 98. Manifestó su inconformidad diciendo que si bien es cierto con la sentencia de nulidad de la Resolución GG-11917 de 1977 desaparece de la vida jurídica la mesada extra de diciembre, también lo es que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 23 de diciembre de 1993, el soporte legal de las situaciones pensionales extralegales definidas en EMCALI, así como en cualquier otra entidad territorial, es el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El legislador es el único competente para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, salvo lo dispuesto en convenciones colectivas por quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, lo que significa que la mesada extralegal, tal como fue definida, tiene como soporte legal el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, por lo que deben respetarse las situaciones jurídicas individuales en materia de pensiones de jubilación extralegal, definidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con apoyo en disposiciones departamentales, municipales y de sus entes descentralizados. Como la pensión de jubilación extralegal del actor, en cuantía de 15 mesadas anuales fue definida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, goza de amparo constitucional y legal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES JOSÉ FREDDY OROZCO, por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales las Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, desmejoraron el monto de su pensión de jubilación, y solicita el reconocimiento y pago de la diferencia del monto pensional dejado de pagar desde diciembre de 1997, con la correspondiente indexación. EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL El Gerente General de la entidad demandada, mediante Resolución No. 2210 de 9 de agosto de 1994, (fl.71) reconoció a favor del señor Freddy Orozco una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.162.650, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1993, con cargo total a EMCALI.
La pensión fue reconocida contando como tiempo de servicio el comprendido entre el 7 de junio de 1972 y el 10 de enero de 1979, y del 2 de agosto de 1979 al 31 de octubre de 1993, en cuantía equivalente al 90% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 4 de la Resolución No. 0104 de 4 de octubre de 1983, proferida por la Junta Directiva de EMCALI. Teniendo en cuenta que el actor nació el 22 de marzo de 1938. LIQUIDACIÓN EXTRALEGAL En los considerandos de la resolución se lee: “Que según lo determinado por la Junta Directiva de EMCALI en Resolución No. 0104 de octubre 4 de 1983, Numeral 3° del Artículo 4°, al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagrá (sic) jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio lo cual de acuerdo con la liquidación de la Cesantía de demás Prestaciones Sociales Definitivas arrojó el siguiente resultado: SUELDOS $ 9.028.900.oo PRIMAS $ 6.472.658.oo TOTAL 15 .501.558.oo $15.501.558.oo / 12 = $1.291.796.50 x 90%= $1.162.616.85”. SUBROGACIÓN EN EL ISS De conformidad con el artículo 2 de la parte resolutiva, cuando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez Emcali pagará únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión otorgada por el ISS y la que la entidad está reconociendo.
LOS ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 002503 de 28 de noviembre de 2000, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de EMCALI, (fls. 8 a 9) por medio de la cual da respuesta a un derecho de petición presentado por el señor JOSÉ FREDDY OROZCO, sobre el reconocimiento y pago de la prima extralegal de diciembre, mesada 15, correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.
2. Resolución No. 000770 de 21 de marzo de 2001, por medio de la cual fue desatado en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fls. 12 a 15) porque la entidad sólo aplicó el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución GG1917 de 1977 y en ningún momento le ha desmejorado el monto de la pensión.
Adujo la demandada que a los pensionados de EMCALI, que en su vida laboral fueron empleados públicos, se les reconoció de manera irregular y por algún tiempo en el mes de diciembre de cada año una mesada adicional extra con base en lo dispuesto por la Resolución GG-1917 de diciembre de 1977. Al ser esta un acto administrativo no podía establecer prestaciones extralegales porque esta función le está otorgada sólo a la ley. Por lo tanto al tener el señor Orozco al momento de su retiro la calidad de empleado público no tiene derecho a reclamar una prestación contenida en convención colectiva.
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCIÓ LA PRESTACIÓN
EXTRALEGAL La Resolución GG-1917, que constituía la base de tal reconocimiento a los jubilados que habían tenido la calidad de empleados públicos, fue declarada nula mediante sentencia 004 de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, Actor: Jorge Holguín Beplat, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 1996, Exp. No.11697, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En dicho fallo el Consejo de Estado sostuvo: “Respecto a la legalidad de la Resolución No. GG-11917 de diciembre 7 de 1.977, que decretó el pago de una mesada extra en el mes de diciembre a los jubilados de EMCALI ( fis. 11 -l 2), se analiza : La resolución en comento fue proferida por el Gerente General de EMCALI, como solución a la petición elevada por la Asociación de Jubilados de
EMCALIAJUPEMCALI.
Por la referencia en la parte motiva a la Ley 4 de 1.976 que consagra la mesada legal adicional a los jubilados y dada la naturaleza de los destinatarios, se tiene que su reconocimiento tiende a incrementar en su monto los reconocimientos económicos originados con el riesgo de vejez, por lo tanto sin lugar a dudas éste beneficio tiene la categoría de prestación social. En cuanto a la competencia para crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del estado a nivel nacional, departamental o municipal, sólo puede ser establecido por el Congreso o el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias; en este sentido la Corporación ha sido
reiterativa y normativamente el soporte de éste criterio jurisprudencias radica en: a.- La Constitución Nacional de 1.886, en los siguientes artículos: "ART. 62. - La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público ". “ART. 76 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: ... g).~ Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, 10).- Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales,... " b.- La Ley 6 de 1.945, artículo 22 dice: "El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes". c.- El Decreto 1333 de 1.986, artículo 291 reza: " El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, qué también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los
municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones”. Por lo tanto, los servidores de EMCALI, al igual que los demás del municipio, están sujetos para efectos de reconocimiento del derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y sus modificaciones como lo será la mesada extra de diciembre ( diferente a la legal ya establecida ), a las disposiciones que sobre la materia disponga el legislador. Como la Resolución No. GG-11917 fue expedida por el Gerente General de EMCALI, se ha de concluir que el referido acto administrativo no tiene sustento válido, porque no es una disposición con categoría de ley, debiendo declararse la nulidad como lo dispuso la sentencia materia de apelación. En cuanto a la legalidad de la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1.983, que en el artículo 4o, numeral 1, decretó una prima anual de antigüedad, que va de 4 a 20 años de servicios; en el numeral 2o decreta una prima anual de continuidad y el 3o dispuso como tope el reconocimiento de la pensión de jubilación el 90% del promedio de salarios y primas percibido en el último año, se considera:
1. Los reconocimientos económicos creados:
a. Prima de Antigüedad. b. Prima anual de continuidad. Es ostensible que tanto la junta directiva como el gerente carecían de competencia para establecer beneficios extralegales como estos; pues la misma radicaba en cabeza del Congreso de la República, según los postulados de la Carta de 1886.”.
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD Y ARTICULO 146 DE LA LEY 100
DE 1993 En el sub lite el libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde por consiguiente a la Sala examinar la validez de la resolución GG11917 frente a los preceptos de la Ley 100. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.”. Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o
departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera
expectativa...Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún
día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas extralegales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, así que, en
principio, podría aceptarse el planteamiento del actor sobre la eficacia para su caso de la mesada 15. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 10 de febrero de 1995, declaró la nulidad de la Resolución GG11917 de 7 de diciembre de 1977. Y el Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de octubre de 1996 la confirmó. Lo anterior significa que la norma extralegal a cuyo sustento acude el actor desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporaci
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