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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02156-01(5656-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02156-01(5656-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LOS CABILDOS MUNICIPALES – Competencia del Concejo Municipal / PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL – No está facultado para realizar supresión de cargos en la Corporación / SUPRESION DE CARGO EN EL CONCEJO MUNICIPAL – No es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Corporación La potestad de modificar la planta de personal de los cabildos municipales es el ejercicio de un mandato constitucional, legal y exclusivo de los Concejos Municipales y en tanto no exista acto administrativo que delegue esta competencia no es posible trasladarla a otra autoridad, organismo o dependencia. También resulta ajena a las competencias constitucionales y legales la atribución ejercida por el Presidente del Concejo Municipal, quien aduciendo su “calidad de nominador”, decidió suprimir empleos de esa Corporación. De acuerdo con lo señalado, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmira no estaba facultado para realizar en forma directa la supresión de empleos de esa corporación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02156-01(5656-05)

Actor: ESPERANZA LUCIA ARIAS OLARTE

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la actora contra el municipio de Palmira.

LA DEMANDA ESPERANZA LUCÍA ARIAS OLARTE instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 011 de 17 de enero de 2001 y la inaplicación del Acuerdo No.112 de 9 de enero de 2001, por los cuales se suprimió el cargo de Directora de Archivo y Biblioteca del Concejo Municipal de Palmira. En subsidio solicitó declarar únicamente la nulidad de la resolución acusada o del acuerdo, si el juzgador considera que no procede su inaplicación. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría para el cual reúna los requisitos, con retroactividad al 17 de enero de 2001; declarar para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en su vinculación con la entidad demandada; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales, tomando

como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo y ajustar las condenas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Palmira en el cargo de Directora de Archivo y Biblioteca desde el 9 de febrero de 1989 hasta el 17 de enero de 2001 cuando fue retirada del servicio por la supresión del empleo que desempeñaba, según lo dispuesto por la Resolución No. 011 de 17 de enero de 2001. Adquirió los derechos de carrera administrativa mediante inscripción extraordinaria. El Presidente del Concejo Municipal de Palmira, LUIS ALFONSO CHÁVEZ RIVERA, mediante la resolución atacada suprimió nueve empleos de la Corporación sin tener competencia para ello. El Concejo Municipal, mediante Acuerdo No.112, publicado el 9 de enero de 2001, fijó y adecuó la estructura orgánica y administrativa del Concejo Municipal de Palmira y ajustó la planta de personal. Si bien dicho acuerdo enunció las denominaciones de los empleos no estableció la nueva planta de personal del Concejo Municipal pues, en su artículo 12, consagró la estructura organizacional del Concejo Municipal sin establecer las dependencias que la conforman.

Como normas violadas refirió: Artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58, 121 y 209 de la Constitución Política y 137, parágrafo, del Decreto 1572 de 1998.

Sobre el concepto de violación indicó: Se incurrió en la causal de anulación consistente en expedición del acto por

funcionario incompetente porque el Presidente del Concejo carece de competencia para suprimir, crear y fusionar empleos de esta Corporación pues estas facultades le corresponden al Concejo en pleno, mediante acuerdo municipal. La resolución acusada fue falsamente motivada porque en ella se afirma que el estudio técnico contratado arrojó como resultado la supresión de cargos de la planta de personal, sin embargo en ningún aparte del documento allegado como prueba se menciona esta circunstancia. El literal e) del acto acusado dispone: “e) Que en el artículo 8º del Acuerdo en mención, la mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmira tiene facultades para nombrar o suprimir cargos de la Planta de Personal del Concejo, la cual recae en el nominador (Presidente) según el Decreto No.111 de 1996.”. El actor señala que el acto acusado en el aparte transcrito se refiere a los acuerdos Nos. 108 de 2000, por el cual se expidió el presupuesto municipal para la vigencia del 2001, y 68 de 1994, por el cual se adoptó el reglamento interno del Concejo. Sin embargo el artículo 8 de ninguno de estos faculta a la mesa directiva de la Corporación para suprimir cargos de la planta de personal ni menos dispone que dicha función pueda delegarse en su presidente. Si bien en el literal d) de la resolución acusada se indicó que de conformidad con la constancia expedida por el Jefe de la División Financiera de la Gerencia de Hacienda y Finanzas Públicas de Palmira existía una disponibilidad presupuestal de $300.000.000 para el pago de las indemnizaciones respectivas, los cuales

serían trasladados en su momento al Concejo Municipal, se infringió una norma de carácter superior al desconocer el Decreto 1572 de 1998, artículo 137, parágrafo, que establece la disponibilidad presupuestal previa como requisito para la supresión de empleos, dado que la partida presupuestal hace parte del presupuesto central del municipio aprobado para la presente vigencia fiscal, suma que al 17 de enero de 2001, cuando se suprimieron los empleos, no se había trasladado, es decir, no se contaba con la disponibilidad presupuestal exigida. El Acuerdo 108 de 2000, que fijó el presupuesto de la Administración Municipal de Palmira para la vigencia fiscal de 2001, fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca porque al fijar dentro del presupuesto el pago de indemnizaciones y prestaciones sociales del personal desvinculado del Concejo, la Contraloría y la Personería se desconoce la autonomía administrativa y presupuestal de cada entidad. La resolución demandada se expidió con desviación de poder porque su empleo no se suprimió por las normas de ajuste fiscal sino para vincular cuotas burocráticas pues la dependencia encargada de manejar el archivo del Concejo Municipal es un área necesaria para su funcionamiento, que no puede desaparecer. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, en sentencia de 19 de noviembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 203 a

211). El Acuerdo No.112 de 9 de enero de 2001, por el cual se fijó y adecuó la estructura orgánica y administrativa y se ajustó la planta de personal del Concejo Municipal de Palmira, se expidió según lo dispuesto en los artículos 313, numeral 6, de la Carta; 32, numeral 9, de la Ley 134 de 1994 y 288 y 289, inciso segundo, del Código de Régimen Municipal. El Presidente del Concejo Municipal de Palmira expidió la resolución acusada, que suprimió algunos empleos de la planta de personal, con fundamento en la facultad conferida por el Acuerdo No.68 de 1994, artículo 10, numeral 5, Reglamento Interno de la corporación municipal, y por el Decreto 111 de 1996, artículo 110, Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional. Sin embargo estas normas no contemplan la facultad de suprimir los cargos del Concejo pues sólo hacen referencia a las potestades de nombramiento y remoción de los empleados de esa Corporación. De acuerdo con la parte considerativa del acto impugnado la Mesa Directiva del Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 112 de 2001, artículo 8, tiene facultades para nombrar o suprimir cargos de la planta de personal del Concejo las cuales recaen en el Presidente en calidad de nominador. Empero al revisar este artículo se observa que en ninguno de sus apartes contempla la posibilidad de suprimir. Remover y suprimir son vocablos que tienen connotaciones diferentes en tanto que el primero alude a la separación de un empleado de su cargo y el segundo a la desaparición del cargo de la planta de personal.

Como el Presidente del Concejo suprimió algunos empleos con fundamento en normas que no le conferían esa atribución la resolución acusada se encuentra falsamente motivada y procede el reintegro de la actora al cargo de Director de Archivo y Biblioteca o a otro de igual o superior categoría, con las correspondientes consecuencias salariales y prestacionales. En tanto la solicitud de inaplicar el Acuerdo 112 de 9 de febrero de 2001 no fue fundamentada, el Tribunal no abordó su estudio. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionada al apelar la decisión del a quo expresó (Fls. 214 a 222): El Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, estableció que los órganos, que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tienen la capacidad para contratar, comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte y ordenar el gasto, es decir, cuentan con autonomía presupuestal. Esta facultad conferida al jefe de cada órgano, en el caso de los concejos municipales está radicada en las mesas directivas y fundamenta la potestad de sus presidentes para suprimir cargos de la planta de personal de esas corporaciones administrativas. Con la expedición de la Ley 617 de 2000 se dispuso el ajuste fiscal o la racionalización del gasto de las entidades territoriales obligándolas a recomponer sus estructuras. Dado que para algunos municipios, como Palmira, las medidas contempladas en esta ley fueron insuficientes, debieron someterse a la Ley 550 (sic) de intervención fiscal1. La comisión desplazada por el Ministerio de Hacienda Pública al municipio de

Palmira solicitó reducir la nómina al 50% y determinó la desaparición de varias instituciones. Con la expedición del Acuerdo 112 de 2001 no se quebrantaron disposiciones constitucionales ni legales dado que se efectuó un estudio técnico que arrojó la necesidad de reducir la planta de personal debido a la escasez de recursos para atender los gastos de funcionamiento. Los artículos 313 de la Carta y 32, numeral 9, y 81 de la Ley 136 de 1994 facultan a los concejos municipales para crear, suprimir y fusionar los empleos bajo su cargo y señalar sus funciones y emolumentos. 1“ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)” No existe falsa motivación ni desviación de poder en la expedición del acuerdo teniendo en cuenta que la mesa directiva, integrada por el presidente, primero y segundo vicepresidentes y la secretaria, hacen parte de la estructura interna del concejo municipal. El Presidente del Concejo, como miembro de la mesa directiva, se encuentra facultado para suscribir actos que supriman cargos en aplicación de la Ley 617 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

EL PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en decidir si procede el reintegro de la actora, ESPERANZA LUCÍA ARIAS OLARTE, al empleo de Director de Archivo y Biblioteca en el concejo del municipio de Palmira. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de Resolución No.011 de 17 de enero de 2001 y del Acuerdo No.112 de 9 de enero de 2001, que suprimieron el cargo que desempeñaba. LO PROBADO EN EL PROCESO La actora laboró en el concejo municipal de Palmira desde el 9 de febrero de 1989 hasta el 17 de enero de 2001 en el cargo de Director de Archivo y Biblioteca (Fl. 128). El 9 de enero de 2001 el concejo municipal de Palmira expidió el Acuerdo 112, “POR EL CUAL SE FIJA Y ADECÚA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA, SE AJUSTA LA PLANTA DE PERSONAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” (Fls. 5 a 20). El 17 de enero de 2001, el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, con fundamento en las facultades conferidas por el Acuerdo 112 de 2001 a la Mesa Directiva2, expidió la Resolución No.011 de 17 de enero de 2001, “POR LA 2 El artículo 25 del Acuerdo en mención dispuso: “Facultar a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para que en un término de 30 días perfeccione y adecúe el manual de procesos, procedimientos y políticas de la entidad para cada una de las

CUAL SE SUPRIMEN VARIOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA” (Fls. 2 y 3).

El 18 de enero de 2001 se le informó a la actora que mediante la Resolución No.011 de 17 de enero de 2001 se suprimió su cargo y se le dio la posibilidad de optar entre la incorporación o la indemnización en los términos del Decreto 1568 de 1998 (Fl. 4). El 19 de enero de 2001 la actora optó por la incorporación (Fl. 129). El 30 de julio de 2001, mediante Resolución No.087, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por supresión de empleo (Fl. 185). ANÁLISIS DE LA SALA En la demanda la actora solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo 112 de 9 de enero de 2001, expedido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmira, porque considera que dicho órgano carece de competencia para suprimir los empleos de esa Corporación3. La Sala considera procedente inaplicar el acuerdo acusado toda vez que, según el artículo 313, numeral 6, de la Constitución, le corresponde al concejo municipal de Palmira determinar la estructura de la administración municipal. “Artículo 313. Corresponde a los concejos: […]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar

la constitución de sociedades de economía mixta.”. denominaciones de los cargos de la planta de personal con sus indicadores de gestión.” (Folio 19) 3 El Acuerdo fue expedido con base en las atribuciones conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, artículo 32.9 de la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000 y en el Reglamento interno del Concejo, Acuerdo No. 68 de 1994. De otra parte, es necesario señalar que el artículo 211 de la Carta permite a las autoridades administrativas delegar sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley. La Corte Constitucional al referirse a la delegación, en sentencia C-372 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente JAIME CORDOBA TRIVIÑO, expresó: “Elementos de la delegación administrativa

8. Debido a que la delegación es admitida para el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso cuenta con regulación y exigencias constitucionales particulares para su procedencia y oportunidad

(C.P., arts. 150-10, 209 y 211) y en consideración a la naturaleza administrativa de la actividad contractual y al tema de interés en esta ocasión, es decir la responsabilidad del delegante en materia contractual para efectos de acción de repetición o llamamiento en garantía, en adelante se hará referencia a las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa.4 Ellas son: a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras

del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209). Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”5, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades6. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación7. De un lado, la Constitución Política hace referencia expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. Así, el artículo 122 dispone que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el artículo 121 prescribe 4 Acerca de las características de la delegación legislativa pueden consultarse las sentencias C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 En la sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52

del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”. 6 La delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 6º establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constitución expresa que la condición de autoridad o funcionario público se presenta en la medida en que existe un vínculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en

virtud de la posesión.8 En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad pública se deduce de los principios constitucionales antes indicados.9 De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”10. c) La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los funcionarios que señala el artículo. Esta norma dice también que las autoridades administrativas podrán ser delegantes, en las condiciones que fije la ley.11 d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial12 o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones

que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la 8 Según el artículo 122 de la Constitución “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 9 Este aspecto, es decir la relación entre empleo –función –empleado –responsabilidad-, ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Corporación. Es el caso de lo señalado, en los siguientes términos, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “Colombia es un Estado social de derecho y, en éste, la validez del ejercicio del poder público por parte de las autoridades constituidas está condicionada a la adscripción constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organización política nacional se encuentra desarrollado en los artículos 121 ("ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"), y 122 ("No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento") de la Carta Política, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores públicos, quienes responderán ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Sobre este aspecto de la delegación, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se afirma que el

mecanismo de la “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. entidad estatal “ pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”13. e) El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la República14 y faculta al legislador para que señale las “autoridades administrativas” que pueden actuar como delegantes.15 Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene”16, es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante”17. f) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.18 En este punto debe considerarse que en aplicación de los

artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado. g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación19. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”20. h) Subordinación del delegatario. En relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la 13 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, en la sentencia T-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte estima que la función del Procurador General de la Nación consagrada en el

artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política, es indelegable porque esta competencia “ ii) es exclusiva del Procurador; iii) no existe en la Constitución la autorización para delegarla; iv) aún si quisiera delegarla, ello sería inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una función que debe ejercer directamente”. Además, en relación con la restricción de la delegación, pueden consultarse las sentencias C-214 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-582 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-272 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-496 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 El artículo 196 de la Constitución Política se refiere también a la delegación que el Presidente de la República efectúe en el ministro delegatario. 15 En relación con el requisito de ley previa que autorice la delegación administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz 18 Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10. 19 El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la

autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, también se refieren a la exigencia del acto de delegación. entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos21. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”22. i) Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como

si él fuera el titular mismo de la función”23. j) Recursos contra las decisiones del delegatario. La Constitución asigna al legislador la facultad para establecer “los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (C.P., art. 211). k) Decisiones en la delegación. En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisió

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