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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios conforme a la Ley 100 de 1993 / SUSTITUCION PENSIONAL - De acuerdo con la ley 100 de l993, el factor convivencia entre parejas es el determinante para decidir quién tiene derecho a la misma El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con el régimen previsto en la ley 100 de l993, el factor “convivencia entre parejas”, es el determinante para decidir quién tiene derecho a la sustitución pensional. No ocurre lo mismo con los regímenes anteriores a la ley 100 pues en estos, aunque el factor de convivencia era tenido en cuenta por el legislador, no era el único, ya que el cónyuge sobreviviente tenía el derecho a pesar de que al deceso no hiciere vida en común con el pensionado cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido el acercamiento o compañía; es decir, la ley le otorgaba el derecho al cónyuge supérstite siempre y cuando la falta de convivencia no le fuera imputable.

Nota de Relatoría: Se citan las sentencias del 1º de julio de 1993 del Consejo de Estado; del 17 de junio de 1998, ExpNo. 10634 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara; y la sentencia C-081 de 1999 de la Corte Constitucional.

ESTADO CIVIL – Prueba / PENSION DE SOBREVIVIENTES – La convivencia efectiva al momento de la muerte como factor determinante para la

legitimación del derecho La discusión del derecho surge en el momento en que la entidad advierte la contradicción en la prueba testimonial allegada en sede administrativa para acreditar el derecho de quienes comparecen en condición de cónyuge y compañera permanente del causante, motivo por el cual deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le pudiera corresponder a la señora GRACILIA QUICENO DE RODRÍGUEZ por el fallecimiento de su esposo. Según la ley 92 de 1933 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del estado civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley, las posteriores, deben probarse con la copia del folio del registro civil. Así las cosas, el documento aportado por la actora no resulta idóneo para acreditar su calidad de cónyuge del causante, en cuanto que el matrimonio se celebró el 18 de enero de 1943, esto es, luego de la vigencia de la ley 92 de 1933, de tal manera que el estado civil para el caso de la demandante se acredita con la respectiva copia del folio del registro civil del matrimonio o con el certificado expedido por el funcionario competente con base en el mismo. Por esta razón teniendo en cuenta que el criterio predominante es el de la convivencia efectiva al momento de la muerte, la Sala sólo entra a valorar el elemento convivencia como factor determinante para la legitimación del derecho que reclama la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ. Para la Sala, las declaraciones de los testigos ILIA MUÑOZ

GUTIÉRREZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ GIL, DIEGO FRANCISCO LÓPEZ y FERNANDO GONZÁLEZ GIL son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con la señora GRACILIA QUICENO, a quien conocían como su esposa. De acuerdo con la prueba testimonial referida la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ hacía vida marital con el causante JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ hasta la muerte de éste, quien no convivía con la señora UDILIA GIL, a pesar de haber procreado dos hijos con ella y aún éstos avalan este aserto. En conclusión, habiendo acreditado plenamente la demandante la convivencia efectiva con el señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al momento de su fallecimiento, en consonancia con el criterio expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 1996, y en consideración a que la señora MARIA GRACILIA QUICENO cumple los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y así el proveído recurrido amerita ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02704-01(3609-05)

Actor: GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ contra la Caja Nacional de

Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008832 del 16 de julio de 1999, 003454 del 6 de abril de 1999 y 05001 del 20 de diciembre de 2000, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, dejó en suspenso el reconocimiento de la liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante JUAN NEFTALI GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Como consecuencia solicitó la actora condenar a CAJANAL a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a que tiene derecho, en la cuantía que corresponda, de conformidad con la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, con los reajustes de ley y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ contrajo matrimonio por el rito católico el 18 de enero de 1.943, acreditando su condición de esposa legítima, con unión matrimonial y sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento de su esposo JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, acaecida el 29 de enero de 1.998. Durante el tiempo en que convivieron procrearon 6 hijos, todos mayores de edad, que aún le sobreviven. En calidad de compañera permanente se presentó la señora UDILIA GIL para acceder al reconocimiento y pago de la PENSION DE SOBREVIVIENTES ante la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL.

La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL procedió a expedir las Resoluciones Nos. 003454 del 6 de abril de 1999, 008832 de 16 de julio de 1999 y 05001 de 20 de diciembre de 2000, mediante las cuales dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que le pudiera corresponder a la

señora GRACIELA QUICENO DE GONZÁLEZ.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 74. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 55-62).

Argumentó el a quo que de la prueba testimonial recaudada en el presente proceso se establece que el señor Juan Neftalí González Rodríguez hasta el momento de su fallecimiento convivió con la señora Gracilia Quiceno de González, cuya condición de esposa encontró acreditada. Por estas razones señaló que la demandante cumple los requisitos exigidos por la ley para ser la beneficiaria de la sustitución pensional del demandante. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 65-66). Señaló que del análisis de las pruebas allegadas se puede establecer que existe una contradicción ya que las dos solicitantes, UDILIA GIL y GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ, aportaron pruebas que demuestran que ambas cumplen los requisitos para acceder a esa pensión ya que ambas manifiestan haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte. A juicio de la entidad la demandante no cumple los requisitos previstos en la ley. Expresa que “las pruebas aportadas al presente proceso no se constituyen en plena prueba para reconocer una sustitución pensional, ya que la ley expresamente contempla los presupuestos para acceder a esta clase de reconocimiento.”. Las pruebas actuantes no le reconocen el derecho de exclusividad a la demandante. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados. Argumentó que la entidad “en ningún momento desconoció el derecho o derechos reclamados, sino que trató de garantizar en igualdad de condiciones el

derecho de la parte contraria, considerando que un órgano judicial como acontece en el presente caso, puede por facultad legal adelantar un amplio debate probatorio , donde se pueda establecer en forma precisa e indiscutible cuál de las interesadas tiene mejor vocación para recibir la sustitución pensional reclamada.”. Durante el trámite gubernativo ninguna de las reclamantes aportó al expediente una prueba contundente que evidenciara su convivencia con el causante, o que por su misma magnitud, excluyera a su adversaria. Con la expedición de la Carta de 1991 la cónyuge y la compañera están en plano de igualdad, en el que se impone la convivencia en pareja (fls. 86-87). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES LOS ACTOS ACUSADOS 1.- Resolución No. 003454 del 6 de abril de 1999, “POR LA CUAL SE

DEJA EN SUSPENSO EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES”.

En su parte motiva este acto expresa: “Que el (la ) señora (a) GRACILIA QUICENO DE GONZALEZ…solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento del (a) señor (a) JUAN NEFTALI GONZALEZ RODRIGUEZ … en calidad de cónyuge, petición radicada bajo el No. 12438 de 1998…Que el causante fue pensionado por esta Entidad mediante Resolución No. 871 de 1975, …

Que el causante falleció el 29 de enero de 1998. Que el (a) señor (a) UDILIA GIL…eleva igual petición en calidad de Compañera Permanente, para lo cual anexó los documentos exigidos por la Ley… … Que de las declaraciones aportadas por las peticionarias se deduce que existe contradicción, en razón a que ambas dicen haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte… Que de acuerdo a las razones expuestas, es procedente para este Despacho dejar en suspenso el reconocimiento pensional hasta que la justicia ordinaria se pronuncie…”. (fls. 7-11). 2.- Resolución No. 008832 del 16 de julio de 1999, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003454 del 6 de abril de 1999 (fls. 3-6). 3.- Resolución No. 5001 del 20 de diciembre de 2000, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes las Resoluciones Nos. 003454 del 06 de abril de 1999 y 008832 del 16 de julio de 1999 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas. (fls. 1215). PROBLEMA JURIDICO El asunto de la controversia se centra en dilucidar a quién le corresponde, por sustitución, la pensión de jubilación decretada por la Caja Nacional de Previsión a favor del causante JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍQUEZ , quien

falleció el 29 de enero de 1998, y fue pensionado por la entidad mediante Resolución No. 871 de 1975 (fls. 4 y 18). A juicio de la actora, conforme a la preceptiva señalada en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, le asiste a ella el derecho a reclamar la sustitución pensional de su cónyuge fallecido. DEL MARCO NORMATIVO El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con el siguiente tenor literal, vigente para la fecha en que falleció el causante: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste1. De acuerdo con el régimen previsto en la ley 100 de l993, el factor “convivencia entre parejas”, es el determinante para decidir quién tiene derecho a la sustitución pensional. No ocurre lo mismo con los regímenes anteriores a la ley 100 pues en estos, aunque el factor de convivencia era tenido en cuenta por el legislador, no era el único, ya que el cónyuge sobreviviente tenía el derecho a pesar de que al deceso no hiciere vida en común con el pensionado cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido el acercamiento o compañía; es decir, la ley le otorgaba el derecho al cónyuge supérstite siempre y cuando la falta de convivencia no le fuera imputable. El Consejo de Estado al referirse al tema de la sustitución pensional y al derecho del cónyuge y/o compañero/a permanente a recibirla, en sentencia de 1º de julio de 1993, sostuvo: “ ... En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente o la compañera permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el artículo 6° del decreto citado, en los

siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante...”. En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara, en sentencia del 17 de junio de 1998, expNo. 10634, adujo: “Dentro del esquema normativo de la ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida se consagran las eventualidades 1 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. de la pensión de sobrevivientes ocasionada en muerte de origen común, tanto por fallecimiento del pensionado como del afiliado. Respecto de aquel, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez, al paso que para éste se necesita haber cotizado 26 semanas y estar aportando al sistema al momento de su muerte o haberlas sufragado dentro del año inmediatamente

anterior en el caso de haber dejado de aportar. “En ambos casos, son ‘beneficiarios’ los miembros del grupo familiar en las condiciones previstas en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, esto es ‘en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite…’ y ‘…en caso de que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’… “Así las cosas, la norma en cuestión, en síntesis, enuncia básicamente tres requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya con la calidad de cónyuge o compañera (o) a saber: a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; b) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y c) que haya convivencia por lo menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. “En desarrollo de la norma legal mencionada, se dictó el decreto reglamentario 1889 de 1994, cuyo artículo 9, intitulado ‘cónyuge

beneficiario de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado’; es del siguiente tenor: ‘el cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobreviviente cuando cumpla los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993...”. La Corte Constitucional en relación con este tema, en sentencia C-081 de 1999, expresó: “….la legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido. Por todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es necesario: - que conviva con el pensionado al momento de su muerte; - que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; - y, finalmente, que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más hijos con el pensionado...”. LO PROBADO La señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ, por conducto de apoderado,

solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUAN

NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (fls. 7-11).

De acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la Resolución No. 003454 del 6 de abril de 1999, la señora UDILIA GIL formuló igual petición, en calidad de compañera permanente del causante (fl. 7). La mencionada señora UDILIA GIL falleció el 18 de diciembre de 1998, según consta en la copia del registro civil de defunción No. 3472704 que obra a folio 8 del cuaderno No. 2 del expediente. El señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 871 de 1975 (fl. 7). Falleció el 29 de enero de 1998 (fl. 18). La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL frente a la solicitud formulada por las peticionarias dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ, mediante los actos administrativos que son objeto de demanda dentro de esta acción (fls. 3-15). ANALISIS DE LA SALA Comparece al proceso la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ, quien alega su condición de cónyuge de JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ como causa que la legitima en el derecho a reclamar la pensión de sobreviviente.

La discusión del derecho surge en el momento en que la entidad advierte la contradicción en la prueba testimonial allegada en sede administrativa para acreditar el derecho de quienes comparecen en condición de cónyuge y compañera permanente del causante, motivo por el cual deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le pudiera corresponder a la señora GRACILIA QUICENO DE RODRÍGUEZ por el fallecimiento de su esposo,

JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

En primer lugar, observa la Sala que la demandante allega al proceso una PARTIDA DE MATRIMONIO expedida por la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, Gobierno Eclesiástico, visible a folio 17 del expediente, documento con el cual pretende acreditar la condición de cónyuge del señor NEFTALÍ GONZÁLEZ

RODRÍGUEZ.

De acuerdo con la ley 92 de 1933 las partidas eclesiásticas sólo son idóneas para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas antes de la vigencia de la ley. En el presente caso el matrimonio se celebró el 18 de enero de 1943, esto es, cuando ya estaba vigente la ley 92 de 1933. En este orden de ideas, según la ley 92 de 1933 y el artículo 1052 del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del estado civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley, las posteriores, deben probarse con la copia del folio del registro civil.

Así las cosas, el documento aportado por la actora no resulta idóneo para acreditar su calidad de cónyuge del causante, en cuanto que el matrimonio se celebró el 18 de enero de 1943, esto es, luego de la vigencia de la ley 92 de 1933, 2 ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil. de tal manera que el estado civil para el caso de la demandante se acredita con la respectiva copia del folio del registro civil del matrimonio o con el certificado expedido por el funcionario competente con base en el mismo.

Por esta razón teniendo en cuenta que el criterio predominante es el de la convivencia efectiva al momento de la muerte, la Sala sólo entra a valorar el elemento convivencia como factor determinante para la legitimación del derecho que reclama la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ. En este sentido comparte la apreciación del a quo, quien consideró que de la prueba testimonial3 se establece sin dubitación alguna que la señora MARIA GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ convivió con el señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ hasta el momento de su muerte. Para la Sala, las declaraciones de los testigos ILIA MUÑOZ GUTIÉRREZ, MARIA EUGENIA GONZÁLEZ GIL, DIEGO FRANCISCO LÓPEZ y FERNANDO GONZÁLEZ GIL son coincidentes, contundentes y concurrentes al referir el hecho de la convivencia permanente del causante con la señora GRACILIA QUICENO, a quien conocían como su esposa. MARIA EUGENIA GONZÁLEZ GIL es hija de la señora UDILIA GIL, quien reclamó a la entidad el derecho a la pensión de sobreviviente invocando su condición de compañera permanente de Juan Neftalí González, no obstante manifiesta que su padre y la señora GRACILIA QUICENO “siempre convivieron juntos…ellos eran casados….”. Y, que al momento del fallecimiento del señor Juan Neftalí, “él convivía con la señora Gracilia”. Al final de su declaración refiere, en relación con

la solicitud que formuló su señora madre: “ …tengo entendido que mi mamá presentó papeles para reclamar la pensión, pero pues ella no convivía con él, ella nunca convivió con mi papá, simplemente mi papá respondió por nosotros por la educación nuestra hasta la mayoría de edad, y reconozco a la señora Gracilia Quiceno, como su esposa y como última compañera de convivencia” (fl. 36 cuad. 2). FERNANDO GONZÁLEZ, también es hijo de la señora UDILIA GIL, y de igual manera manifiesta que su padre NEFTALÍ GONZÁLEZ al momento de su 3 Véanse folios 34-41 del cuaderno 2 del expediente. fallecimiento convivía con la señora GRACILIA QUICENO y que a ellos los visitaba pero no existía convivencia con la mencionada señora GIL (fl. 39 cuad. 2). De acuerdo con la prueba testimonial referida la señora GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ hacía vida marital con el causante JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ hasta la muerte de éste, quien no convivía con la señora UDILIA GIL, a pesar de haber procreado dos hijos con ella y aún éstos avalan este aserto. En conclusión, habiendo acreditado plenamente la demandante la convivencia efectiva con el señor JUAN NEFTALÍ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ al momento de su fallecimiento, en consonancia con el criterio expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 19964, y en consideración a que la señora MARIA GRACILIA QUICENO cumple los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 74

de la ley 100 de 1993 para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y así el proveído recurrido amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 4 De otro lado, para la Corte, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la pensión de jubilación o invalidez, tal como se expresó en la sentencia C-389 de 1996 : “5Esta conclusión no sólo deriva del precedente estudio literal e histórico del literal parcialmente acusado sino también de un análisis del sentido mismo de la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación ya había señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes?". Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta

congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.” (sentencia C-389 de 1996). Citada en la Sentencia T-813-02. Confírmase la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda

incoada por GRACILIA QUICENO DE GONZÁLEZ.

RECONÓCESE a la Dra. EVA ROSA RESLEN PIÑERES, portadora de la T.P. No. 66.919 del C.S.J., como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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