CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia Se tiene que la solicitud de adición al fallo emitido en segunda instancia, presentada por la parte actora, es procedente al cumplirse las condiciones exigidas para ello, por lo que conforme lo dispone el artículo 246 del CCA, se emitirá una sentencia complementaria para ordenar que, en restablecimiento del derecho, la entidad demandada realice el pago por las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1° de marzo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual, y por aquellas sumas que de ahí en adelante se causaron hasta la fecha de desvinculación de la demandante.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02944-02(1865-10) Actor: MYRIAN ESTRADA OSPINA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a resolver la solicitud de adición a la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2012, presentada por el apoderado de la
parte demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la doctora MYRIAN ESTRADA OSPINA bajo el radicado de la referencia, solicitó, entre otros, “Que se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las diferencias entre el salario cancelado y aquel a tiene derecho; a pagar las diferencias de las primas de servicio, de navidad, y de vacaciones canceladas y aquellas a que tiene derecho; a pagar las diferencias entre las vacaciones canceladas y aquellas; a pagar las diferencias de las cesantías pagadas y a las que tiene derecho, y pagar la diferencia entre la prima especial cancelada y aquella a la que tiene derecho, todo ello correspondiente a los años de 1993; 1994, 1995, 196, 1997, 1998, 1999 y 2000, y a pagar las diferencias de los pagos por bonificación por servicios prestados cancelados y aquellos a los que tiene derecho, por los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, además de pagar los salarios y prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la presentación de la presente demanda, teniendo en cuenta los aumentos que se decreten, como Juez de Menores de Cartago (categoría de Juez del Circuito), cargo que actualmente desempeña en el Distrito Judicial de
Buga".
2. El 22 de abril de 2009 la Sala de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió de sentencia de primera instancia en la que resolvió denegar las pretensiones formuladas en la demanda.
3. Presentado el recurso de apelación por la accionante, el 28 de febrero de
2012 esta Corporación emitió fallo de segunda instancia en el que resolvió revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante "las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1° de marzo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual", así como a la indexación y ajuste de dichas sumas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
4. Por escrito radicado el 5 de enero de 2013 el apoderado de la doctora MYRIAN ESTRADA OSPINA solicitó que se adicione o complemente la sentencia proferida en segunda instancia, en iguales o similares términos a los manifestados en la demanda, en particular que se establezca que a partir del 1° de marzo de 2001 se continúe con el pago declarado a favor de la demandante, en los términos señalados en el fallo, hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de su retiro de la entidad. Fundamenta su petición en que de no adicionarse la sentencia, su representada se verá avocada a presentar una nueva solicitud al pagador y eventualmente a iniciar un segundo proceso ante esta jurisdicción, con el riesgo que se declare la prescripción trienal de las sumas respectivas.
CONSIDERACIONES:
Revisado el contenido de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 se observa que la condena hace alusión a las sumas a pagar por parte de la entidad, correspondientes al lapso comprendido entre el 2 de marzo de 1998 hasta el 1° de marzo de 2001, sin que haga referencia a periodos posteriores. Vista igualmente la demanda instaurada, se tiene que a título de restablecimiento del derecho se pretendió que se condenara a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las diferencias causadas hasta ese momento "y las que se causaren con posterioridad a la presentación de la presente demanda", teniendo en cuenta los respectivos aumentos. En esa medida, le asiste razón a la parte actora en relación con la solicitud de adición que presentó al no haber pronunciamiento alguno en cuanto a la condena por el tiempo posterior a la fecha indicada en la sentencia emitida. Frente a la adición de la demanda, el artículo 246 del CCA, preceptúa: ARTÍCULO 246. ACLARACIÓN Y ADICIÓN. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de concepto o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. (…) La decisión sobre aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el secretario los enviará al despacho una vez comunicada la sentencia. En el presente caso se tiene que la parte resolutiva de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012, cuya adición se solicita, omitió pronunciarse frente a un punto que debió ser objeto de ello, específicamente, en cuanto al pago del salario y de las prestaciones legales devengadas por la demandante después del 1° de marzo de 2001, si se tiene en cuenta que en la demanda se pretendió una condena por los periodos causados y las que se causaren con posterioridad a su presentación. La sentencia cuya adición se solicita quedó notificada el 19 de diciembre de 20121, y la solicitud fue radicada el 5 de enero de 2013 (fl. 272), es decir, dentro del término fijado por la norma2. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la solicitud de adición al fallo emitido en segunda instancia, presentada por la parte actora, es procedente al cumplirse las condiciones exigidas para ello, por lo que conforme lo dispone el artículo 246 del CCA, se emitirá una sentencia complementaria para ordenar que, en restablecimiento del derecho, la entidad demandada realice el pago por las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1° de marzo de 2001,
con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual, y por aquellas sumas que de ahí en adelante se causaron hasta la fecha de desvinculación de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 Sentencia notificada por edicto del 14 de diciembre de 2012, desfijado el 19 del mismo según constancia secretarial (fl. 271). 2 El periodo de vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2012 y terminó el 10 de enero de 2013. ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte actora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. ADICIONAR la sentencia calendada el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora MYRIAM ESTRADA OSPINA las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1° de marzo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual, y aquellas que en adelante se causaron hasta la fecha de su desvinculación y por el tiempo que haya tenido derecho por hacer parte de los funcionarios destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Las demás disposiciones de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 28 de
noviembre de 2012 permanecen en los mismos términos. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la sesión de la fecha.
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ
Conjuez Ponente
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA FERNANDO BRITO RUIZ
Conjuez Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZON MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ
Conjuez Conjuez