CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-03433-01(5255-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-03433-01(5255-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - La Asamblea General de Accionistas no esta facultada para establecer el sistema de remuneración de sus empleados / EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - Reconocimiento y pago de la nivelación salarial / NIVELACION SALARIAL - Reconocimiento / EMPLEADO PUBLICO - Competencia para fijar su régimen salarial El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución No. 001712 de 12 de julio de 2001, proferida por el Gerente de Recursos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E - E.S.P., por medio de la cual se denegó a la demandante el reconocimiento y pago de una nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de
1998. La actora pidió a la administración la nivelación salarial por dicho, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses, a través de la resolución acusada No. 001712 de 12 de julio de 2001. En dicho acto se indicó que en los estatutos de ENERCALI S.A. E.S.P., concretamente en el literal p) del artículo 11 de la escritura pública No. 2790 de 1997, “se precisó que la Asamblea General de Accionistas tenía la función de determinar la planta de personal y establecer el sistema de remuneración del personal de la Empresa”. Que la asignación devengada por la actora desde el 6 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 fue la fijada por la mencionada Asamblea y que no había otro salario diferente para el cargo de Jefe de Departamento. De conformidad con el inciso 2º
del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, las “personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. En el sub-lite está demostrado que la actora ostentaba la calidad de empleada pública y que se le pagó menos que a otros compañeros de trabajo con igual status, trabajo y condiciones para desempeñarlo , situación que no negó EMCALI E.I.C.E - E.S.P. y que, por el contrario, justificó en el sentido de que la Asamblea General de Accionistas respectiva, tenía la competencia para establecer el sistema de remuneración del personal, facultad que le permitía efectuar o autorizar legítimamente este tipo de distinciones. Justificación que contraviene a todas luces el ordenamiento constitucional, tal como lo manifestó y corroboró la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-707 de 1998. En este orden de ideas, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, la sentencia objeto de alzada amerita ser revocada para, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de la nivelación salarial reclamada.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, Exp. T-107 DE 1998.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSLos entes territoriales a pesar de su autonomía no pueden fijarlo / EMPLEADOS PUBLICOS - Su régimen salarial y prestacional está sometido a
las normas que dicte el gobierno / REGIMEN SALARIAL - Competencia para fijarlo A pesar de la autonomía de que gozan los entes territoriales, estos no pueden fijar de manera aislada y caprichosa el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a su cargo, pues esta decisión requiere, además del respeto de los derechos y preceptos laborales ya vistos, la intervención concurrente de otros órganos, tal como se verá a continuación: "A partir de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias: a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos. d) El régimen salarial de los empleados públicos de la administración central del Distrito se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo distrital y el alcalde mayor. Así, el concejo tiene facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y el alcalde fija los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos
correspondientes, dentro de los límites señalados por el gobierno nacional. e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco” NOTA DE RELATORIA: Cita conceptos Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1393 de 2002 y 1518 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03433-01(5255-05)
Actor: LILIANA DE LA CRUZ SERRANO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. - EPS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Liliana de la Cruz Serrano, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad
de la resolución No. 001712 de 12 de julio de 2001, proferida por el Gerente de Recursos Humanos (E) de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. - E.P.S., por medio de la cual se denegó una petición de nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a nivelar su salario en el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes destinados a la seguridad social. Pide que las sumas reconocidas sean indexadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que desde que se vinculó a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI ha sido objeto de varios ascensos y traslados, movimientos de personal que culminaron en el empleo de Auditor I de la Gerencia de Control de Gestión. Explica que por acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996 se transformó EMCALI en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Cambio de naturaleza que originó su incorporación en la nueva Empresa de Energía de CaliENERCALI S.A. E.S.P., tal como consta en la resolución No. 32 de 1997. Añade que en ENERCALI S.A. E.S.P. fue nombrada como Jefe de Departamento, cargo en el que conservó su calidad de empleada de carrera administrativa. Afirma que a pesar de ocupar un cargo de mayor jerarquía y
responsabilidad (Jefe de Departamento), recibió como retribución el salario correspondiente al que desempeñaba con anterioridad (Auditor I). Circunstancia que la obligó a hacer la reclamación correspondiente, la cual fue denegada, pues por políticas institucionales los funcionarios que fueron incorporados de EMCALI continuaron devengando el salario que tenían asignado, así las funciones y responsabilidades determinadas en las nuevas empresas de servicios públicos fueran superiores. Proceder administrativo que es violatorio de los artículos 13 y 53 de la C.P. Precisa que insistió en varias ocasiones a la administración para que le reconociera la nivelación salarial a la que tenía derecho, sin obtener respuesta alguna. Que por sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional, la entidad demandada procedió a efectuar el ajuste correspondiente, pero sólo a partir del 1º de enero de 1999. Sostiene que ENERCALI S.A. E.S.P. vinculó a nuevos Jefes de Departamento con una asignación salarial mayor, como en los casos de Mauricio Agudelo Ayerbe y Oscar Enrique Muñoz Rosero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 318 cdno ppal). Advirtió, en síntesis, que “una vez aceptado el cargo por la demandante en la Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P., ésta aceptó tácitamente los estatutos y condiciones que la misma le imponía para desempeñarse en su cargo, entre ellos la asignación salarial que le correspondía al cargo aceptado, que en este caso es el de Jefe de Departamento, además,
como se señaló anteriormente, en la Escritura Pública de Constitución No. 1557 de la Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P., se señaló expresamente que dentro de las funciones de la Asamblea General estaba la de establecer el sistema de remuneración de la Empresa”. Sistema de remuneración en el que se determinó expresamente que los ex funcionarios de EMCALI continuarían en las nuevas empresas de servicios públicos con el mismo salario que traían. FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 335 cdno ppal). Considera que “el análisis de las pruebas se hizo únicamente desde el punto de vista que efectivamente le es favorable a la Empresa, sin tener en cuenta que sus actuaciones, no fueron coherentes con las decisiones. Además es de advertir, que al mirar con detenimiento el acta de Asamblea que se remitió por la Empresa, se observa que es copia del acta No. 4 de julio 31 de 1997, de Asamblea General de la Empresa de Generación de Cali S.A. E.S.P. y no de la Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P.” (fl. 327 cdno ppal). Agrega que es injusto que a pesar de su trayectoria y experiencia obtenida en EMCALI, conserve el mismo salario, el cual está por debajo del asignado a otros Jefes de Departamento. Precisa que posiciones como las asumidas por EMCALI E.I.C.E. - E.P.S. violan el principio de dignidad humana de los trabajadores, pues no es “digno ni muchos menos justo que se le asigne mayor responsabilidad y trabajo a
una persona y se le deje un salario que no es acorde a sus funciones y además hayan (sic) personas que ocupando el mismo cargo - Jefe de Departamentotengan un salario mayor que otras, como en el presente caso” (fl. 329). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución No. 001712 de 12 de julio de 2001, proferida por el Gerente de Recursos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E - E.S.P., por medio de la cual se denegó a la demandante el reconocimiento y pago de una nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998. La actora sostiene, en síntesis, que tiene derecho a la nivelación salarial que reclama como quiera que su remuneración mensual siempre fue inferior, respecto de otros Jefes de Departamento de las entidades prestadoras de servicios domiciliarios en Cali, desigualdad salarial que fue conocida y contrarrestada por la Corte Constitucional en sentencia T-707 de 1998. Pronunciamiento que fue acatado por la entidad demandada hacia futuro (1º de enero de 1999), obviando que tal protección se extendía desde el momento en que fue objeto de tal discriminación, esto es, desde el 6 de agosto de 1997, fecha en que tomó posesión del cargo aludido. Por su parte, EMCALI E.I.C.E - E.S.P. afirma que la señora Liliana de la Cruz Serrano al haber tomado posesión del cargo de Jefe de Departamento en
la Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P. - ENERCALI S.A. E.S.P. “consintió y aceptó” ese nuevo empleo, con su salario. Luego no hay duda de que se cumplió a cabalidad con la remuneración establecida, la cual fue fijada por la Asamblea de Accionistas respectiva, ente que se encontraba debidamente facultado para ese efecto, de acuerdo con los estatutos de constitución de la entidad. Criterio que fue compartido por el Tribunal. Para abordar la controversia, es necesario hacer el siguiente recuento: - La señora Liliana de la Cruz Serrano ocupó varios cargos en el Establecimiento Público - Empresas Municipales de Cali - EMCALI, siendo el último el de Auditor I en la Gerencia de Control y Gestión, en el cual obtuvo su inscripción en el escalafón de carrera administrativa (fls. 2 a 7, 68 cdno ppal). - El Concejo Municipal de Cali, mediante acuerdo No. 14 de diciembre 26 de 1996 (fls. 93 a 116 cdno ppal) cambió la naturaleza jurídica del Establecimiento Público - Empresas Municipales de Cali EMCALI a Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI - E.I.C.E., con el objeto principal de “promover la organización, constitución y gestión de empresas de servicios públicos” (artículo 5 - resaltado fuera del texto). Normativa que autorizó la constitución de cuatro empresas oficiales de servicios públicos: Empresa de Telecomunicaciones de Cali S.A. E.S.P., Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P., Empresa de Generación de Cali S.A. E.S.P. y Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Cali S.A. E.S.P. (artículo 19). Este acuerdo fue modificado posteriormente por el No. 34 de 15 de enero de 1999 (fl. 117 a 128 cdno ppal). - A raíz de tal cambio de naturaleza jurídica, se incorporó a la demandante a la Empresa de Energía de Cali S.A. E.S.P. - ENERCALI S.A. E.S.P., como Jefe de Departamento de Activos y Materiales (fls. 8 a 10, 239 a 241 cdno ppal, 5, 6 cdno No. 2 - resoluciones Nos. 001 y 32 de 1997), empleo del cual tomó posesión el 6 de agosto de 1997 (fls. 11, 258 cdno ppal). - De conformidad con la resolución No. 7474 de 24 de noviembre de 1997 de EMCALI - E.I.C.E., el cargo de Jefe de Departamento fue clasificado dentro de la categoría de empleos públicos (fl. 85, 86 cdno No. 3). Condición que se conservó con la expedición del Acuerdo No. 34 de 15 de enero de 1999 (fl. 124 cdno ppal). - Por resolución No. 018 de 11 de febrero de 1998, la actora fue trasladada del cargo de Jefe de Departamento de Activos y Materiales al de Jefe de Departamento de Control del Desempeño (fl. 14 cdno ppal). - A pesar de haber sido posesionada y mantenida en un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad (Jefe de Departamento), respecto del que ocupaba en el extinto Establecimiento Público - Empresas Municipales de Cali (Auditor I), recibió como contraprestación el salario asignado a este último empleo.
Lo anterior, en atención a políticas salariales trazadas por EMCALI - E.I.C.E. (fl. 12, 283 cdno ppal). - Situación que la dejó en un plano de desigualdad, con relación a nuevos Jefes de Departamento vinculados, pues estos recibieron una asignación mayor y acorde a sus funciones (fls. 13, 14 y 15 cdno ppal). - Por tal circunstancia, solicitó en varias oportunidades, junto a otros compañeros que se encontraban en idéntica situación, la nivelación o ajuste salarial correspondiente (fls. 16 a 18, 19 a 22, 24 a 27, 31 a 33, 41 a 47 cdno ppal). Peticiones que fueron dilatadas (fls. 28, 29, 30, 48 a 65 cdno ppal), en espera de que se llevara a cabo el correspondiente cálculo presupuestal o que la Corte Constitucional se pronunciara en sede de revisión. - La Corte Constitucional en sentencia T-707 de 24 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, amparó el derecho a la igualdad en la mayoría de las tutelas acumuladas que tenía para revisión y ordenó a las Empresas Municipales de Cali EMCALI - E.I.C.E. que procedieran, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a nivelar salarialmente a aquellos peticionarios a quienes aún no se les hubiera hecho tal reconocimiento, “desde el momento en que se les discriminó”. Finalmente previno a dichas entidades para que se abstuvieran “de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias
como las que sirvieron de causa a estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 para el desacato”. - Para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento, EMCALI - E.I.C.E. procedió a efectuar la nivelación salarial ordenada, a partir del 1º de enero de 1999 (fl. 34 cdno ppal - resolución No. 0001 de 4 de enero de 1999). - Como dicha nivelación se llevó a cabo hacia futuro (1º de enero de 1999), quedó pendiente por reajustarle a la demandante el periodo comprendido entre el día en que surgió la discriminación y el día anterior a la fecha en que se hizo efectiva esa medida administrativa, esto es, desde el 6 de agosto de 1997 (posesión del cargo de Jefe de Departamento) hasta el 31 de diciembre de 1998. - Por tal situación, la actora pidió a la administración la nivelación salarial por dicho lapso (fl. 82 cdno ppal), solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses, a través de la resolución acusada No. 001712 de 12 de julio de 2001 (fl. 166 cdno ppal). En dicho acto se indicó que en los estatutos de ENERCALI S.A. E.S.P., concretamente en el literal p) del artículo 11 de la escritura pública No. 2790 de 1997, “se precisó que la Asamblea General de Accionistas tenía la función de determinar la planta de personal y establecer el sistema de remuneración del personal de la Empresa”. Que la asignación devengada por la señora Liliana de la Cruz Serrano desde el 6 de agosto de 1997
hasta el 31 de diciembre de 1998 fue la fijada por la mencionada Asamblea y que no había otro salario diferente para el cargo de Jefe de Departamento. De conformidad con el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, las “personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (Resaltado fuera del texto). En el sub-lite está demostrado que la actora ostentaba la calidad de empleada pública (fls. 124 cdno ppal, 85, 86 cdno No. 3) y que se le pagó menos que a otros compañeros de trabajo con igual status, trabajo y condiciones para desempeñarlo (fls. 13, 14 y 15 cdno ppal), situación que no negó EMCALI E.I.C.EE.S.P. y que, por el contrario, justificó en el sentido de que la Asamblea General de Accionistas respectiva, tenía la competencia para establecer el sistema de remuneración del personal, facultad que le permitía efectuar o autorizar legítimamente este tipo de distinciones. Justificación que contraviene a todas luces el ordenamiento constitucional, tal como lo manifestó y corroboró la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-707 de 1998. A continuación, algunos de sus apartes: “……..tal argumento es inaceptable porque contraviene el ordenamiento constitucional; específicamente, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, y desconoce la doctrina constitucional unificada por medio de la Sentencia SU519/97, en la que la Corte consideró que su jurisprudencia sobre la discrecionalidad del patrono en materia laboral es aplicable tanto al sector oficial como al privado,…………… Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar. El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia
distributiva a cargo del patrono. Así, la autorización de la Junta al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali para asignar y nivelar los salarios de los servidores de esa entidad según su personal parecer, no legitima las actuaciones que dieron origen a los procesos bajo revisión, ya que ni esa Junta ni ninguna otra autoridad puede autorizar válidamente a sus subordinados para desconocer los derechos que el Constituyente reconoció a toda persona; más aún, el Gerente General debió, acatando el texto del artículo 2 Superior, oponerse a semejante autorización e inaplicarla. ……………………………… Violación de los derechos a la igualdad y al trabajo. Resulta pertinente, para empezar esta consideración, citar nuevamente la sentencia SU519/97, pues en ella se consideró que uno de los principios mínimos consagrados por el Constituyente en el artículo 53 Superior, es el de que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y éste último aspecto se expresa en términos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente. Debe observarse que la indicada norma constitucional (art.53), además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las
personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. ……………………… Son esos actos de discriminación los que violaron clara y directamente el derecho a la igualdad de los actores, y los que dieron lugar a la instauración de condiciones de discriminación salarial que vulneran el artículo 53 Superior, y ofenden la dignidad de todos los empleados y trabajadores de EMCALI, puesto que revelan que éstos están sometidos a un sistema de preferencias personales y privilegios subjetivos, en el que los méritos fueron reemplazados por el capricho del funcionario de turno” (Subrayas fuera del texto). Fallo que, dada la magnitud de la violación de principios, preceptos y derechos constitucionales, previno a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. - E.P.S. para que se abstuvieran de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias. Decisión que fue acatada por la administración hacia futuro (fl. 34 cdno ppal - 1º de enero de 1999), dejando periodos por reconocer, como en este caso (del 6 de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 1998). Actuación que mantiene latente la vulneración reprochada por la Corte Constitucional. Ahora bien, las razones expuestas en la resolución acusada No. 001712 de 2001 para negar la nivelación salarial en el lapso reclamado
(remuneración fijada válidamente por la Asamblea de Accionistas e inexistencia de discriminación salarial), quedan desvirtuadas por las consideraciones de la aludida sentencia T-707 de 1998 de la Corte Constitucional, las cuales se hacen propias en este pronunciamiento, y por el material probatorio obrante en el expediente, el cual evidencia claramente la existencia de una discriminación salarial. Para finalizar, no sobra indicar que a pesar de la autonomía de que gozan los entes territoriales, estos no pueden fijar de manera aislada y caprichosa el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a su cargo, pues esta decisión requiere, además del respeto de los derechos y preceptos laborales ya vistos, la intervención concurrente de otros órganos, tal como se verá a continuación: "A partir de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias: a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas……. c) En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos. d) El régimen salarial de los empleados públicos de la administración
central del Distrito se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo distrital y el alcalde mayor. Así, el concejo tiene facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y el alcalde fija los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, dentro de los límites señalados por el gobierno nacional. e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco” (resaltado fuera del texto - conceptos 1393 de 2002 y 1518 de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). En este orden de ideas, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, la sentencia objeto de alzada amerita ser revocada para, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de la nivelación salarial reclamada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia de veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por LILIANA DE LA CRUZ SERRANO contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. - E.P.S.
En su lugar se dispone:
1. DECLARASE la nulidad de la resolución No. 001712 de 12 de julio de 2001, proferida por el Gerente de Recursos Humanos (E) de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. - E.P.S., que denegó a la demandante el reconocimiento y pago de una nivelación salarial.
2. CONDENASE a EMCALI E.I.C.E. - E.P.S. a pagar a la actora, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, la nivelación salarial correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.
Las sumas a pagar se actualizarán de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial, vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. La presente providencia se cumplirá conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.