CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION GRACIA - Reconocimiento de tiempo laborado como docente de jóvenes y adultos en el área formal y no formal / EDUCACION PARA ADULTOS - Sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo / DOCENTE DE ELECTRICIDAD - Se le reconoce pensión gracia por ser responsables de formación técnica de jóvenes y adultos en el área formal / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia. Reconocimiento de pensión gracia / EDUCACION NO FORMAL - Pensión gracia / EDUCACION FORMAL - Pensión gracia En este caso se trata de establecer si los servicios prestados por el actor, como profesor de adultos, en el Departamento del Valle del Cauca son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente. Como la actividad desempeñada por el actor encaja dentro de la normativa mencionada (docente de electricidad, responsable de la formación técnica de jóvenes y adultos en el área formal bachillerato nocturno` y no formal), es claro para la Sala que los tiempos servidos en el Instituto de Educación Integral Para Jóvenes y Adultos “Alfonso López Pumareno” son útiles y se pueden computar para efectos del
reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese aportado para ella. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el actor laboró por más de veinte años como docente en una entidad territorial, requisito, que junto con la edad (50 años – 14 de agosto de 1999), le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En tales condiciones la providencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda deberá ser revocada. a) El restablecimiento del derecho comprenderá: La Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión gracia al actor, a partir del 14 de agosto de 1999, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (agosto 14/98 a agosto 14/99), es decir, asignación mensual, prima semestral y vacacional. La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión gracia, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, para determinar el valor de las mesadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03755-01(8533-05)
ACTOR: EDUARDO GUTIERREZ NUÑEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Eduardo Gutiérrez Núñez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 016671 de 22 de agosto de 2000, 002851 de 13 de febrero y 003980 de 13 de agosto de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia, efectiva a partir del 14 de agosto de 1999, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status, con los reajustes de ley; También solicita que se condene en costas y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de
los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 46, 47). El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que prestó sus servicios como docente en el Departamento del Valle del Cauca desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 30 de agosto de 1999; que nació el 14 de agosto de 1949, por lo que adquirió su status pensional el 14 de agosto de 1999. Que por reunir los requisitos legales solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por los actos acusados. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 103) Señaló que acoge en su totalidad los planteamientos expuestos en un caso similar, providencia de 5 de junio de 2003, M.P. Dra. Bertha Lucía Luna Benitez, en la cual se expresó: “…………. Así mismo obra dentro del cuaderno No. 1 (folio 47) Constancia de Tiempo de Servicios y Salario proferida por la Profesional Universitaria del Area de Kardex, en donde manifiesta: Por Decreto Departamental No. 1717 del 30 de Octubre de 1978, es nombrada en propiedad como Profesora de Manualidades de Medio Tiempo, de la Sección Educación Hogareña, del CENTRO DE CAPACITACION DE ADULTOS ALFONSO LOPEZ PUMAREJO, tomando posesión el 20 de Noviembre de 1978..` …………………. Observa la Sala que dentro del expediente no obra documento alguno donde se demuestre que la demandante laboró como
profesora en los niveles de primaria, secundaria o como docente normalista, en el Departamento del Valle del Cauca, y que complete por tanto los 20 años establecidos como requisito indispensable tanto por la ley como por la abundante Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ………….. De los certificados y constancias aportados al caso de autos, relacionados con antelación, se desprende que la señora ELINA PADILLA DE LOPEZ no cumple respecto del tiempo laborado en el Departamento del Valle del Cauca, con los requisitos arriba mencionados, haber sido docente en primaria, secundaria o en escuelas normales, pues por el contrario quedó demostrado que la actora laboró como profesora de manualidades en una institución departamental en educación no formal en la sección Hogareñas….” EL RECURSO DE APELACION La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda (fl. 111). Afirma que la sentencia desconoció “que los EDUCADORES gozan de un régimen especial de pensiones y que el actor en los diferentes documentos aportados en su oportunidad procesal se desempeñó como PROFESOR DE ELECTRICIDAD en secundaria en una institución del orden departamental en educación formal en Educación de Alfabetización de adultos” (fl.109) Aduce que el artículo 2º del decreto 2277 de 1979 precisa que “las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo” Concluye que los profesores que hayan prestado sus servicios en secundaria, en una institución del orden departamental, en educación formal de alfabetización de adultos, tienen derecho a la pensión gracia, como es el caso del actor. CONSIDERACIONES En este caso se trata de establecer si los servicios prestados por el actor, como profesor de adultos, en el Departamento del Valle del Cauca son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. La Caja Nacional de Previsión Social negó esta prestación, porque “la educación no formal no se puede asimilar a la educación básica primaria ni básica secundaria para efectos de reconocer pensión gracia” (fl. 12). De la documentación obrante en el expediente se establece que: - El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante decreto 0122 de 6 de febrero de 1969, nombró al actor como profesor del electricidad en el Centro Piloto de Alfabetización del Barrio Alfonso López Pumarejo (fl. 22). - El Centro de Capacitación Popular de Adultos “Alfonso López Pumarejo” desarrolla, entre otros programas, el de primaria funcional (1º a 5º ciclo) y educación media (1º a 4º de bachillerato) (fls. 23, 24).
- Al cambiarse la razón social de este Centro por el de Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos “Alfonso López Pumarejo”, se conservaron las funciones de: “Ofrecer programas de Educación Formal, No Formal e Informal a jóvenes y adultos, de acuerdo con la legislación vigente” (fl. 27). - La Junta Seccional de Escalafón del Valle del Cauca al ascender al demandante al grado 13, precisó que tuvo en cuenta su “experiencia docente en SECUNDARIA” (fl.. 44). - En la certificación del Director del Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos se precisa que el actor “desarrolla su labor docente en el área Técnica de Electricidad, como responsable de la formación técnica de jóvenes y adultos en el área Formal (bachillerato nocturno) en la asignatura Educación para el Trabajo y/o Orientación Técnica Profesional y en lo No Formal..” (fls. 45, 135).
El artículo 2º del decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente preceptúa: “ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación
de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo” (Resaltado fuera del texto). El decreto 3011 de 1997, por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala en su parte pertinente: “Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto. Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. ……………….. Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de:
1. Alfabetización.
2. Educación básica.
3. Educación media.
4. Educación no formal.
5. Educación informal.
Artículo 6º………. El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994” (Resaltado fuera del texto). De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores
oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media. etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979) están cobijados enteramente por el Estatuto Docente. Como la actividad desempeñada por el actor encaja dentro de la normativa mencionada (docente de electricidad, responsable de la formación técnica de jóvenes y adultos en el área formal bachillerato nocturno` y no formal – fl. 45), es claro para la Sala que los tiempos servidos en el Instituto de Educación Integral Para Jóvenes y Adultos “Alfonso López Pumareno” son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese aportado para ella. En este caso, esta probado que el demandante laboró por espacio de 30 anos, 11 meses y 18 días en la entidad territorial “Instituto de Educación Integral para
Jóvenes y Adultos `Alfonso López Pumarejó”, tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1969 y 18 de enero de 2000, (fl. 113). En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el actor laboró por más de veinte años como docente en una entidad territorial, requisito, que junto con la edad (50 años – 14 de agosto de 1999 – fl. 35), le dan derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En tales condiciones la providencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda deberá ser revocada. a) El restablecimiento del derecho comprenderá: La Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer la pensión gracia al actor, a partir del 14 de agosto de 1999, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (agosto 14/98 a agosto 14/99), es decir, asignación mensual, prima semestral y vacacional (fl. 20). La Administración, una vez determinada la cuantía original de la pensión gracia, deberá “reajustarla” de conformidad con la ley, para determinar el valor de las mesadas. Como el demandante formuló su reclamación el 3 de febrero de 2000 (fl. 2) y tiene derecho a la pensión jubilación gracia a partir del 14 de agosto de 1999, en este caso no se presenta el fenómeno de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A REVOCASE la sentencia de primero (1) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso promovido por EDUARDO GUTIERREZ NUÑEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. En su lugar, se dispone:
1. DECLARASE la nulidad de las resoluciones Nos. 016671 de 22 de agosto de 2000, 002851 de 13 de febrero y 003980 de 13 de agosto de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la pensión gracia al actor.
2. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague a EDUARDO GUTIERREZ NUÑEZ la pensión gracia a partir del 14 de agosto de 1999, teniendo en cuenta en su liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce.
Las sumas que resulten en favor del actor, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva
de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. RECONOCESE a la abogada Eva Rosa Reslen Pineres como apoderada de la demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 123 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.