CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA - A los educadores territoriales o nacionalizados se les tiene en cuenta el tiempo laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - Para el reconocimiento de pensión gracia se requiere 20 años de servicio Se debate en el sub lite si la parte actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". Ahora bien, en cuanto al argumento de la Caja Nacional de Previsión para negar el derecho, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional". Los anteriores razonamientos son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias S-699, Actor: Wilberto Therán
Mogollón, Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y Exp. 0095-01, Actor: Héctor Baena Zapata, Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04139-01(5962-05)
Actor: CARLOS EVEIRO VEGA SALGADO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2005, en el proceso instaurado por CARLOS EVEIRO VEGA
SALGADO contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones No. 018505 del 4 de septiembre de 2000 y la No. 010500 del 3 de mayo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la liquidación de la pensión gracia de jubilación a partir del 29 de mayo de 1998, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales, durante el último año de servicios anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, con los reajustes de ley, dando aplicación a los
artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relata el demandante que ha prestado sus servicios como docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca por más de 23 años y que tiene más de 50 años, cumpliendo los requisitos que establecen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.- La entidad demandada guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las súplicas de la demanda. Dijo que el demandante acreditó que prestó sus servicios como docente nacionalizado, pero que para el 31 de diciembre de 1980, según certificado de tiempo de servicio aportado, no se encontraba vinculado al ramo docente, por lo que no es posible aplicarle el beneficio establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Sostiene que para que un docente sea beneficiario de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que no sucedió en el sub-lite. LA APELACION La parte actora recurrió oportunamente el fallo. Manifestó que el Tribunal desconoció la vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, que va desde el 15 de septiembre de 1972 al 31 de enero de 1978 y que posteriormente es vinculado con carácter nacionalizado en el departamento del Valle del Cauca a partir del 18 de septiembre de 1981, lo que le da derecho a la pensión gracia, pues antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989 había cumplido 13 años, 7 meses y 29 días de servicio; sobrepasando los 10 años que en forma general se conceden para los regímenes de transición para gozar del régimen anterior.
Afirma que está probado en el expediente que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio y el carácter de vinculación de docente nacionalizado, por haber prestado sus servicios a una entidad territorial, razones suficientes para reconocer el derecho a gozar de la pensión gracia. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si la parte actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia". La ley 114 citada, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo 6º dice: "...en los términos que
contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan..." Sobre los alcances de la ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de 1995. C .P. Dra. Clara Forero de Castro). No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que
se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.1 Ahora bien, en cuanto al argumento de la Caja Nacional de Previsión para negar el derecho, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa
fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional".2 Los anteriores razonamientos son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Se reconocerá entones la pensión a partir del 29 de mayo de 1998, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por el actor durante el año anterior a la causación del derecho, reajustada en forma legal, por estar sometido a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 2 Exp. N° 0095-01, actor: Héctor Baena Zapata. C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),
que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por CARLOS EVEIRO VERA SALGADO contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, SE DISPONE: 1°. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones números 018505 del 4 de septiembre de 2000, 010500 de 3 de mayo de 2001 y 004226 de 27 de agosto de 2001, proferidas, en su orden, por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó la pensión gracia solicitada por el señor
CARLOS EVEIRO VEGA SALGADO. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor CARLOS EVEIRO VEGA SALGADO una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 29 de mayo de 1998, en cuantía que se determinara en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. 3°. Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4° Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5° Téngase en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social ha sido sustituida, para los efectos aquí previstos, por el “Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional” (artículo 130 de la Ley 100 de 1993). Reconócese personería a la doctora Eva Rosa Reslen Piñeres, como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del poder obrante a folio 146. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.