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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04331-01(0312-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04331-01(0312-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION – Debe interponerse ante el Juez que dictó la providencia A juicio de la Sala no se atendió lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.C, cuando preceptuó que el recurso de apelación “deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia” que, es quien decide sobre el otorgamiento o concesión del mismo según que haya sido interpuesto oportunamente, por persona legitimada para hacerlo y de conformidad con la normatividad pertinente. Para la Sala no hay lugar a interpretaciones equívocas del artículo 352 del C.P.C., ante el cual la parte actora, hizo caso omiso, porque se reitera, el recurso de apelación en cuestión, debió interponerse ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dado que fue este Juez que dictó la sentencia apelada, y no el Tribunal Administrativo de Nariño, así sea en gracia de discusión que haya solicitado la remisión del recurso, argumentando que “mi oficina profesional y residencia actualmente esta (sic) en esta ciudad de Pasto – Nariño.” (fl. 10). Lo contrario sería aceptar un desorden jurídico-procesal tanto para la Administración de Justicia como para los accionantes; máxime que la observancia de esta clase de normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04331-01(0312-06)

Actor: GERMAN HUMBERTO DÍAZ ARROYAVE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de septiembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el recurso de apelación interpuesto - contra la sentencia de 27 de agosto de 2004 que negó las pretensiones de la demanda -; porque no fue interpuesto ante el Juez que dictó la providencia de conformidad con el artículo 352 del C.P.C.

LA DEMANDA GERMAN HUMBERTO DÍAZ ARROYAVE, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01844 de 14 de junio de 2001 por medio de la cual el actor fue retirado por razones de inconveniencia en el servicio. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce el quejoso que lo que se pretendía al presentar el memorial de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, era evitar la prescripción de los términos, por la distancia que existe entre una y otra Corporación, pero que el recurso estaba dirigido al Juez competente o al Juez que dictó la providencia que es el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, reitera que, en el memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño expresa “favor remitir” ya que la tramitación interna de los Tribunales no puede endilgarse al demandante, lo único que debían hacer era remitir el recurso de apelación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expresando la fecha de presentación con el tiempo prudencial ante la correspondiente Corporación. Define las acepciones de interponer y presentar, para diferenciar su alcance y contenido con relación al artículo 352 del C.P.C., (fls.86 a 89). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se debe tramitar, ya que dicho medio de impugnación fue interpuesto ante otra Corporación – Tribunal Administrativo de Nariño, ya que el artículo 152 del C.P.C., dispone que debe interponerse ante el Juez que dictó la providencia. Lo probado en el proceso.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de agosto de 2004 (fls. 1 a 7) negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la presunción de legalidad que ampara el acto acusado no fue desvirtuada ya que el acto fue dictado con observancia de los requisitos legales y no se comprobó que los motivos que rodearon al nominador para emitir el acto hubiera obedecido a razones diferentes al buen servicio. El apoderado de la parte actora mediante memorial de 14 de septiembre de 2005,

solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño remitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, arriba mencionada (fls. 10 a 22). Mediante auto de 30 de septiembre de de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió no dio trámite al recurso de apelación por considerar que de conformidad con el artículo 352 del C.P.C., este debió presentarse ante el Juez que dictó la sentencia, es decir, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y no ante otra Corporación como fue el Tribunal Administrativo de Nariño, como lo hizo la parte demandante. Este Despacho mediante auto de 17 de enero de 2008 al entrar a proveer sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se diera el trámite correspondiente de conformidad con la normatividad que lo rige – artículo 378 del C.P.C. -., como es propio del recurso de queja (fls. 76 a 78). Análisis de la Sala.- El artículo 181 del C.C.A, con relación al recurso de apelación, sostiene que éste ha sido consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primer grado; es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, con el fin de que se corrijan los errores en que el A-quo hubiera podido incurrir. El artículo 182 del C.C.A., preceptúa: “… Queja. Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57. Para los efectos

de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuanto se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código. (Se subraya). A su turno, el artículo 352 del C.P.C., en cuanto a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, dispone: “… Apelación. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (Se subraya). …” A juicio de la Sala no se atendió lo dispuesto por el artículo anteriormente transcrito, cuando preceptuó que el recurso de apelación “deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia” que, es quien decide sobre el otorgamiento o concesión del mismo según que haya sido interpuesto oportunamente, por persona legitimada para hacerlo y de conformidad con la normatividad pertinente. Si tal recurso le fuera rechazado, podía el interesado interponer el recurso de queja directamente ante el superior del funcionario que dictó la providencia, acto procesal que en este caso, en principio, tampoco se dio, razón por la cual este Despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.76 a 78) para que le imprimiera el trámite correspondiente al recurso de queja (procedimiento que no cumplió tampoco la parte actora de conformidad con el artículo 378 del C.P.C.), para darle así la oportunidad al demandante de surtir correctamente el recurso de queja ante esta Corporación, y de contera proferir

una decisión conforme a derecho, pero no lo hizo. Igual situación sucedió con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, ya que es el punto que se analiza en este momento procesal mediante este proveído, entre otras, porque la norma procesal no puede ser tan laxa, que permita pasar por alto reiteradamente, su cabal cumplimiento y aplicación ante el desconocimiento de la misma. Para la Sala no hay lugar a interpretaciones equívocas del artículo 352 del C.P.C., ante el cual la parte actora, hizo caso omiso, porque se reitera, el recurso de apelación en cuestión, debió interponerse ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dado que fue este Juez que dictó la sentencia apelada, y no el Tribunal Administrativo de Nariño, así sea en gracia de discusión que haya solicitado la remisión del recurso, argumentando que “mi oficina profesional y residencia actualmente esta (sic) en esta ciudad de Pasto – Nariño.” (fl. 10). Lo contrario sería aceptar un desorden jurídico-procesal tanto para la Administración de Justicia como para los accionantes; máxime que la observancia de esta clase de normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, la Sala habrá estimará bien denegada la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 27 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. Por Secretaría devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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