CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04443-01(2740-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-04443-01(2740-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El término de caducidad se cuenta a partir del momento en el cual el actor tiene conocimiento del acto / CESANTIAS – No es una prestación periódica, por lo cual el acto de su liquidación es demandable observando las normas sobre caducidad de la acción La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede impetrase dentro de los cuatro meses siguientes a cualquiera de los eventos contemplados en la norma, publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En el caso sub exámine no obra constancia de notificación de la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001, advierte la Sala que la única prueba documental que existe de que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha Resolución es la orden de pago No. 6306 de 16 de marzo de 2001 por lo que será esta la fecha que se tendrá en cuenta para establecer el término de caducidad de la acción. El actor presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de octubre de 2001, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción pues pudo impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 17 de julio de 2001. La Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto se inhibió de conocer respecto de la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001, porque respecto de la misma operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Sin embargo la revocará en cuanto no se pronunció de fondo sobre el oficio SGH-535 de 13 de agosto de 2001, que negó la sanción por la falta de pago oportuno de las
cesantías definitivas, acto que fue impugnado por el demandante y respecto del cual no operó el fenómeno de la caducidad. En relación con el argumento del recurrente referido a que el auxilio de cesantías es una prestación periódica y por ello no opera el término de caducidad en las reclamaciones de dicho emolumento, debe decir la Sala que la Corporación, mediante auto de 18 de abril de 1995, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, señaló que la cesantía no es una prestación periódica. La norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen prestaciones periódicas, no es aplicable al asunto en examen. JUSTICIA ROGADA - El Juez no puede pronunciarse sobre el pago de excedentes de salarios solicitado en el escrito de apelación porque no fue pedido como parte de las pretensiones de la demanda El actor en el escrito de apelación solicitó el pago de excedentes de salarios que, dice, se le adeudan. La Sala estima que dicha petición no debe ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Jurisdicción en virtud del principio de justicia rogada, que rige la actividad del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón de que no solicitó su pago como parte de las pretensiones de la demanda, en la que sólo hizo referencia a la sanción que contempla la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago del auxilio de cesantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04443-01(2740-04)
Actor: FERNANDO ANTONIO URBANO GAVIRIA Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA, VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas por el señor FERNANDO ANTONIO URBANO GAVIRIA, en la demanda incoada contra el Municipio de Candelaria, Valle del
Cauca. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Fernando Antonio Urbano Gaviria solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anular los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001, mediante la cual se le autorizó el pago de prestaciones sociales y en el Oficio SGH 535 de 13 de agosto de 2001, que desató en forma desfavorable la petición de 16 de julio de 2001 (Fls. 11 a 15). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías del año 1999;
reconocerle y pagarle los excedentes correspondientes a los meses de julio y agosto por concepto de salarios, retroactivamente al año 2000; reconocerle y pagarle la prima de navidad y la prima legal correspondientes al año 2000, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Tesorería del Municipio de Candelaria; reconocerle el pago del retroactivo del año 1999 decretado por el Gobierno Nacional; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme al índice de precios al consumidor y al artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Mediante Decreto 040 de 1 de marzo de 1999 fue vinculado como Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Candelaria, Valle. Por Resolución No.089 de 16 de febrero de 2001, el Municipio de Candelaria, Valle, liquidó año por año el auxilio de cesantías cuando debió hacerlo con base en el último salario devengado e igualmente omitió el pago de los intereses a las cesantías y su consignación en un fondo, tal como lo ordena la Ley. Mediante petición de 16 de julio de 2001 solicitó adicionar a la Resolución No. 089 de 2001 la sanción establecida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. El 13 de agosto del mismo año el Municipio de Candelaria, Valle, resolvió desfavorablemente la anterior petición. Las normas violadas De la Constitución, el artículo 25. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. La Ley 50 de 1990. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de
diciembre de 2003, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en los siguientes argumentos (Fls 54 a 61). La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio de la acción judicial hacen que el administrado pierda la posibilidad de demandar el acto administrativo en vía judicial. La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2001 con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No.089 de 16 febrero de 2001, cuya notificación se efectuó por conducta concluyente el 16 de marzo de 2001, al momento de recibir el cheque. En efecto el término de caducidad transcurrió del 16 de marzo al 16 de julio de 2001 por lo que para el 19 octubre de 2001, fecha en la que se presentó la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. El acto administrativo contenido en la Resolución No. 089 de 2001 no reconoce prestaciones periódicas sino prestaciones sociales cuyo derecho se agota con su pago efectivo. Las cesantías son prestaciones que el empleador está en la obligación de pagar al término de una relación legal y reglamentaria o de carácter contractual, pero que no implican un reconocimiento periódico. El recurso de apelación Mediante escrito de 4 de junio de 2004 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 69 a 70). No se puede afirmar que el pago hecho el 16 de marzo de 2001 correspondió a la
suma reconocida en la orden No. 6306 de 2001. En efecto el Municipio de Candelaria, Valle, reconoció por medio de certificación de 11 de julio de 2001 que debía la suma de $ 4655.404.oo por concepto de salarios. El auxilio de cesantías debe ser entendido como una prestación periódica, el término prestación periódica hace parte de lo que legalmente constituye un salario. Por tal motivo si el 11 de julio de 2001 el Municipio de Candelaria, Valle, todavía adeudaba prestaciones sociales las mismas se encontraban en la oportunidad legal de reclamarse en sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado, mediante sentencia No. 2589 de 12 de junio de 2003, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya, señaló “que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados” , de esta forma la Sala consideró que frente a controversias como la del sub lite debe entenderse el término prestación en su sentido genérico, aplicable a todas las obligaciones de carácter laboral, tal como lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001 y del Oficio SGH 535 de 13 de agosto de 2001, expedidos por la Alcaldía y la Tesorería del Municipio de Candelaria, Valle del
Cauca, respectivamente, previa determinación de si se demandó o no en tiempo oportuno. Hechos probados Por Decreto 040 de 1999 el actor fue designado en el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, a partir del 1 de marzo de 1999 (Fl. 8). Mediante Resolución No. 089 de 2001 el Municipio de Candelaria, Valle, autorizó el pago el actor de la suma de $ 2886.939.oo por concepto de auxilio de cesantías (Fls. 5 a 6) En petición de 16 de julio de 2001 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que le fue negado por la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, por Oficio No. SGH - 535 de 13 de agosto de 2001 (Fls. 2 a 4). Cuestión previa Considera el demandante que al momento de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos, Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001 y Oficio SGH 535 de 13 de agosto de 2001, se encontraba en la oportunidad legal por lo que el Tribunal de instancia se equivocó al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala: (...)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los
actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (negrilla fuera del texto) (...) De la norma arriba transcrita se infiere que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede impetrase dentro de los cuatro meses siguientes a cualquiera de los eventos contemplados en la norma, publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En el caso sub exámine no obra constancia de notificación de la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001, advierte la Sala que la única prueba documental que existe de que el actor tuvo conocimiento de la existencia de dicha Resolución es la orden de pago No. 6306 de 16 de marzo de 2001 por lo que será esta la fecha que se tendrá en cuenta para establecer el término de caducidad de la acción. El actor presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de octubre de 2001, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción pues pudo impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 17 de julio de 2001. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-565 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa señaló: “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular. La ley establece un término para el ejercicio de las
acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales.”. De acuerdo con lo expresado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto se inhibió de conocer respecto de la Resolución No. 089 de 16 de febrero de 2001, porque respecto de la misma operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Sin embargo la revocará en cuanto no se pronunció de fondo sobre el oficio SGH535 de 13 de agosto de 2001, que negó la sanción por la falta de pago oportuno
de las cesantías definitivas, acto que fue impugnado por el demandante y respecto del cual no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2001, es decir, dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia entrará a estudiar el fondo del caso respecto de este oficio. Estudio del caso La Ley 244 de 1995 establece un término de quince (15) días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud, para que la entidad expida la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas; y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, luego de la ejecutoria de la misma, para cancelar la prestación social. El actor solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas mediante escrito de 12 de febrero de 2001 y la entidad demandada expidió la Resolución No.089 de 16 de febrero de 2001 por la cual le reconoció dicha prestación, esto es, la entidad obró conforme a los términos de ley. El pago de las cesantías definitivas se efectuó mediante la Orden de Pago No. 6306 de 16 de marzo de 2001, también dentro de los términos previstos por la Ley 244 de 1995 (Fls. 12, 34 a 35 y 36). En consecuencia el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio SGH-535 de 13 de agosto de 2001, por el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Otros argumentos del recurso
En relación con el argumento del recurrente referido a que el auxilio de cesantías es una prestación periódica y por ello no opera el término de caducidad en las reclamaciones de dicho emolumento, debe decir la Sala que la Corporación, mediante auto de 18 de abril de 1995, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, señaló: "La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).". Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, que la Sala reitera en esta oportunidad, la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que exceptuó de la caducidad a los actos que reconocen prestaciones periódicas, no es aplicable al asunto en examen. El actor en el escrito de apelación solicitó el pago de excedentes de salarios que, dice, se le adeudan. La Sala estima que dicha petición no debe ser objeto de
pronunciamiento alguno por parte de esta Jurisdicción en virtud del principio de justicia rogada, que rige la actividad del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón de que no solicitó su pago como parte de las pretensiones de la demanda, en la que sólo hizo referencia a la sanción que contempla la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago del auxilio de cesantías. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, salvo en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre el oficio SGH535 de 13 de agosto de 2001, expedido por el Municipio de Candelaria, Valle, y, en su lugar, negará las pretensiones respecto del mismo. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la demanda promovida por FERNANDO ANTONIO URBANO GAVIRIA, identificado con cédula No. 6223.388 de Candelaria, contra el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, salvo en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre el oficio SGH535 de 13 de agosto de 2001, expedido por el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca. En su lugar, NIEGANSE las pretensiones respecto del oficio SGH535 de 13 de agosto de 2001. RECONOCESE personería a la abogada Maria Nelly Del Rio de Cifuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 38990.944 de Santiago de Cali y tarjeta
profesional No.68.879 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al demandante, conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 68. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Ausente con excusa