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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-05573-01(5812-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-05573-01(5812-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Sentencia de inexequibilidad. Efectos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD –

Efectos. Inscripción extraordinaria en carrera administrativa / MEJOR DERECHO – Prueba La Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fijó los efectos de su sentencia hacia el futuro, a partir de su notificación y por ello la decisión sólo cobijó a “los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”. El actor no probó estar inscrito en la carrera administrativa, ni puede considerarse que con la sola petición de inscripción ostentaba algún fuero de relativa estabilidad laboral máxime, cuando, como se señaló la denominada inscripción extraordinaria únicamente benefició a quienes la lograron obtener antes de proferirse la sentencia de la Corte Constitucional. Lo antes dicho cobra mayor valor en el presente asunto en donde ni siquiera aparece a la respuesta la petición de inscripción en carrera que se tramitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 7 de noviembre de 1995, por parte del Jefe de Personal de la entidad demandada. En suma, el actor no tenía derechos de carrera administrativa y, como tal, no ostentaba las prerrogativas propias de un empleado aforado, por ello, la sola supresión lo dejaba por fuera del cargo, en la medida en que no tenía un mejor derecho frente a los demás empleados incorporados que garantizara su permanencia en la nueva planta de personal.

ESTUDIO TECNICO – No adecuación a necesidades del servicio. Prueba El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, preceptúa que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución. La Sala observa que el informe de la Contraloría del Municipio de Santiago de Cali presenta unas glosas en cuanto al estudio técnico soporte de la supresión de cargos así: señala que existieron irregularidades en la metodología utilizada para definir las supresiones de los puestos, pero que, con la información disponible, no pudo desvirtuar si los estudios elaborados estaban en un error fáctico, y por ello acepta el análisis hecho por la administración; señaló una supuesta inconsistencia en la incorporación de la planta en el nivel profesional, en la medida en que considera que debe primar la formación profesional frente a la experiencia; y señaló que el Departamento Administrativo de la Función Pública formuló unas objeciones el 20 de junio de 2001 y que la reforma a la planta de personal fue implementada el 1º de julio del mismo año, y que no encontró prueba alguna que indicara si acogieron o complementaron los aspectos técnicos allí indicados (numeral 5.3.3. ESTUDIO TECNICO DE LA REFORMA). En criterio de esta Subsección las anteriores glosas no sirven para desestimar el Estudio Técnico presentado por la administración municipal para retirar del servicio al actor, es más la irregularidades señaladas no apuntan a desvirtuar la legalidad

del retiro del demandante quien, se insiste, era un empleado que no gozaba de la estabilidad laboral propia de los empleados inscritos en la carrera administrativa FUENTE FORMAL: DECRTO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá. D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05573-01(5812-05)

Actor: LUÍS CARLOS PALMA MEZA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luís Carlos Palma Meza contra el Municipio de Santiago de Cali.

LA DEMANDA El señor LUÍS CARLOS PALMA MEZA, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali encaminada a obtener la declaratoria del acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor. Como restablecimiento del derecho pretende que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría; el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos y demás emolumentos

dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la cancelación total de la obligación. Se declaré que no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el actor, desde la fecha en que fue declarado insubsistente, hasta aquella en que sea reintegrado del servicio. Ordenar que se de cumplimiento a la sentencia en la forma y términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; condenar en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 171 ibídem, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., según la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999. El actor corrigió y aclaró la demanda en escritos visibles de folios 74 y 75 y 97 a 100 y en el acápite de pretensiones, señaló: PRIMERA: Que se declare nulo el artículo 1 del Decreto 0392 de 11 de julio de 2001, que implementó, el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 70 de 19 de diciembre de 2000, por el cual se suprimió la Dirección de Recursos Humanos y Profesionales Especializados, códigos 335, nivel 3, grado 2, cl 08, creando la Subdirección de Recursos Humanos, con idénticas funciones, sin el correspondiente estudio técnico para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto No. 2504 de 1998, ambos reglamentarios de la Ley 443 de 1998.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro del demandante, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con efectividad desde el 31 de julio de 2001, cuando quedó debidamente ejecutado el acto que ordenó la supresión de su cargo y pidió además el restablecimiento del derecho antes enunciado.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El demandante se vinculó mediante Decreto 0365 de 4 de marzo de 1994, en el cargo de Administrador de Salarios de la Secretaría de Servicios Administrativos, cargo en el que se posesionó el 11 de marzo de 1994. Como el cargo ocupado era de carrera administrativa, el 2 de noviembre de 1995, el actor envió al Jefe del Departamento de Personal, el formulario de inscripción en carrera, con los anexos correspondientes. Dicho funcionario, el 9 de noviembre de 1995, remitió las solicitudes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la cual nunca se dio respuesta. El artículo 1 del Decreto 2611 de 1993 dice: “el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las funciones y los requisitos para ser inscrito en el escalafón de carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las seccionales, decidan sobre la inscripción”. Con la Resolución No. 0865 de 29 de mayo de 1996, fue trasladado como Profesional Especializado dependiente de la Dirección de Recursos Humanos, desempeñando las mismas funciones del cargo anterior.

Expresó, que su titularidad tendría vigencia hasta tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública estableciera las fechas y requisitos para realizar los concursos abiertos, acorde a la sentencia C-372 de julio de 2000 o hasta que la Función Pública responda a la solicitud de su inscripción en carrera, o en su defecto, en caso de supresión del cargo, la posibilidad de optar por otro cargo, o la indemnización correspondiente, como sucedió con empleados de la Dirección de Recursos Humanos, que ocupando un cargo similar fueron vinculados como asesores de categoría décima. Sin haber sido inscrito en carrera administrativa a pesar de sus funciones, sin realizarse el concurso abierto y sin existir proceso disciplinario alguno, la Administración Municipal cambió el nombre del cargo, para poder fundamentar una supuesta supresión del mismo, pero continúa con las mismas funciones, tal como lo establece el Acuerdo 70 del 19 de diciembre de 2000, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, artículo 3, parágrafo 1. Igualmente violó el articulo 154 del Decreto 2504 de 1998 ya que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma. La Corte Constitucional en sentencia T-800 de 1998, expuso que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros términos, el nombramiento en provisionalidad de los servidores públicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción. El nominador no puede desvincular al empleado provisional con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y

remoción, a menos que exista justa causa para ello. Dentro del cargo que el actor ejerció durante más de 7 años, la Administración le autorizó participar en varios seminarios y postgrados pagados por ella. Este beneficio se otorga sólo a los funcionarios que se encuentran en carrera administrativa dada su experiencia, capacitación y docencia universitaria. Su relevo de las funciones no obedeció al mejoramiento del servicio. Tal como se puede demostrar a través del memorando ACI-042 expedido el 16 de noviembre de 2001, se solicitó al Gabinete Municipal, el nombramiento de dos (2) personas que tuvieran los conocimientos y experiencia, para la actualización de procesos y procedimientos, los que sólo tenía el demandante desde su creación en 1994. Alega que la Administración, sin el debido y correcto estudio técnico, como lo señaló el informe de la Contraloría Municipal del 2 de febrero 2002, procedió a suprimir el cargo del actor, porque su retiro se debió sólo a un cambio en la denominación del cargo que ocupaba el demandante; agrega que el citado estudio técnico no dio cumplimiento al artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y a los Decretos 1572 y 2504 de 1998, porque no realizó el análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo; no evaluó de la prestación de los servicios ni las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos y no se basó en necesidades del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos: 4, 25, 29, 53, 58 y 87; artículos 6, 7, 37 y 41 de

la Ley 443 de 1998; artículos 133 al 136 y 149-1 del Decreto 1572 de 1998; artículo 154 del Decreto 2504 de 1998; artículo 1 del Decreto 2611 de 1993; 2 de la Ley 4 de 1992; artículos 73, 83 al 85 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de enero de 2005, negó las súplicas de la demanda (fls. 75 a 92), con base en los siguientes argumentos: La Administración Pública, es el instrumento técnico del poder político para la realización de los fines del Estado, esta no puede ser una entidad absolutamente rígida que, una vez se organiza o estructura de una determinada manera tiene que continuar indefinidamente sin variación alguna, como si se tratara de un aparato inerte e inmodificable. Por el contrario, las formas de organización de la Administración Pública son esencialmente variables en la medida en que lo exijan los cometidos estatales, el desarrollo de las técnicas de administración y las necesidades sociales. Si la eficiencia en la prestación de los servicios públicos impone modificaciones a las estructuras administrativas, ello debe hacerse en aras de los intereses de la sociedad sin dejar de lado los requisitos formales y legales necesarios para la reestructuración administrativa y la supresión de cargos. Para tomar la decisión de la supresión de los cargos, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, estaba obligado a la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función pública a su cargo y a tener en cuenta el estudio técnico legalmente exigido, conductas que observó en su decisión administrativa.

El fin del estudio técnico no es para evaluar si las personas que se encuentran vinculadas merecen continuar o no dentro de la institución, su significado es servir de fundamento a las variaciones sustanciales de la planta de personal; las reformas administrativas no se hacen en consideración de los méritos de los funcionarios, sino por razones de interés general, en observancia al beneficio de la comunidad, buscando mejorar las necesidades del servicio. No encontró prueba el A quo de la que se pueda inferir la participación del demandante en algún concurso para proveer el cargo de Profesional Universitario adscrito al Municipio de Santiago de Cali o que hubiera sido seleccionado o inscrito en el régimen de carrera administrativa. Como el actor desempeñaba su cargo sin haber ingresado a él mediante un proceso de selección y concurso de méritos, no le asisten derechos de carrera, al no haberse inscrito en el escalafón respectivo; por tanto, el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción, pues no estaba escalafonado en carrera ni gozaba de fuero alguno de estabilidad en el empleo. El buen desempeño del demandante durante el tiempo laborado para la entidad; el hecho de no haber sido objeto de investigaciones disciplinarias; y la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo, no confieren a su titular prerrogativa de permanencia, ni fuero de inamovilidad, toda vez que esto es lo mínimo que debe exigirse de cualquier servidor público, de tal manera que no es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por ley. Los empleados nombrados en provisionalidad, no gozan de algún fuero de inamovilidad, razón por la que el nominador, por motivos del buen servicio

público, puede ejercer en cualquier momento y antes del vencimiento de la provisionalidad, la facultad de libre nombramiento y remoción. En el caso objeto de estudio, por razones del servicio, se reestructuró la planta de cargos de la Administración del Municipio de Santiago de Cali, y esta situación dio paso a que el nominador ejerciera la facultad discrecional de remoción del cargo ocupado por el demandante. De la exhaustiva revisión del expediente, no halló prueba tendente a demostrar las presuntas irregularidades endilgadas al acto demandando. En consecuencia, no lo anuló, por cuanto, de acuerdo al artículo 177 del C.P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 93 a 95). Manifestó su inconformidad en los siguientes términos: El artículo 1 del Decreto 2611 de 1993, dice claramente, que el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las funciones y requisitos para ser inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las secciónales, según el caso, decidan sobre la inscripción. Sobre el particular existen varias sentencias del Consejo de Estado, por ejemplo, la de 11 de marzo de 1999, Sentencia No. 514, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno. Insistió en su afirmación, “que sin haber sido inscrito en carrera, a pesar de que el departamento de personal, había certificado y solicitado su inscripción, al no

haberse efectuado concurso abierto y no existiendo proceso disciplinario, la administración sin el debido y correcto estudio técnico, (como se desprende del informe de contraloría Municipal de fecha 2 de febrero de 2002, en el numeral 5.2.2. ESTUDIO TÉCNICO DE LA REFORMA).”, para concluir que a su juicio, no hubo un verdadero estudio técnico, como lo ordena el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, reglamentada en el Decreto 2504 de 1998. Afirmó estar de acuerdo con el contenido de la Sentencia T-800 de 1998 de la Corte Constitucional, pero manifestó que no es aplicable al caso en concreto, pues la desvinculación del demandante se debió a una supresión de empleos, previo estudio técnico y mediante acto administrativo debidamente motivado. Al respecto, la Comisión de expertos de la Contraloría Municipal manifestó en su informe que “la documentación presentada por la Administración Municipio de Cali para soportar la reforma administrativa, no constituía estudio técnico para fundamentar la supresión de los cargos.”; y que, “El empleado de carrera cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en este previa la acreditación de los requisitos exigidos para su desempeño, conserva sus derechos de carrera y le será actualizada su inscripción en la misma.”. La Sala, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a decidir previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El acto acusado Es el artículo 1 del Decreto No. 0392 de 2001 por el cual el Alcalde del Municipio

de Santiago de Cali suprimió unos empleos de la Planta de Personal de los empleados públicos de la Administración Central Municipal, específicamente el cargo de profesional especializado 335, nivel 3, grado 2. (Fls. 71y 72). Hechos probados El demandante Ingresó por nombramiento ordinario al servicio del Municipio el 11 de marzo de 1994, en el cargo de Administrador de Salarios adscrito al Departamento de Personal (folios 2 y 3). El 2 de noviembre de 1995, el demandante le remitió al Jefe de Departamento de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, el formulario de Inscripción en Carrera Administrativa, junto con copia del acta de posesión, título profesional, acta de grado y manual de funciones y requisitos (folio 7). El 7 de noviembre de 1995, el Jefe de Personal remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quince (15) solicitudes de inscripción en carrera en aplicación de lo establecido por el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, entre estas la del actor (folio 10). No obra en el proceso la respuesta o el resultado de esta petición. Posteriormente, pasó a ocupar el cargo de Profesional E, código 050000000011020, clase 8, cargo del que tomó posesión el 29 de mayo de 1996 (folio 6). A folios 71 y 72 obra copia del Decreto Municipal 392 de 11 de julio de 2001, por medio del cual se suprimen unos empleos de la planta de Cargos de la Administración Central Municipal, entre los que se relacionan dos (2) empleos de Profesional Especializado, código 335, nivel 3 grado 2, cl 8.

Por oficio 2859 de 11 de julio de 2001, suscrito por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, se le comunicó que, mediante Decreto No 0392 de la misma fecha, se suprimió de la planta de personal municipal el cargo por él desempeñado (Folio 73). Análisis de la Sala Por Decreto No. 392 del 11 de julio de 2001 el Alcalde de Santiago de Cali, con fundamento en el artículo 315, numeral 7, de la Constitución Política, artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000, que demandó de las entidades territoriales el saneamiento y ajuste fiscal y el control de sus gastos de funcionamiento, suprimió varios empleos de la planta de cargos de la Administración Central Municipal, entre ellos el del actor, a partir del 11 de julio de 2001 (folios 71 y 72) Está acreditado que la supresión de su cargo le fue comunicada al actor por oficio de 11 de julio de 2001, en donde se le indica, que para el pago de las prestaciones debe acreditar los requisitos señalados en las normas vigentes. Conforme se deduce del contenido del acto de supresión y de la comunicación aludida la administración demandada no consideró al actor como de carrera administrativa. Derechos de carrera. El demandante considera que ostenta derechos de carrera administrativa por haber solicitado su inscripción en carrera administrativa, a través del Jefe de Personal que remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su petición con fecha 7 de noviembre de 1995, en aplicación de lo establecido por el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, que preveía:

“Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988. Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública. La anterior normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 1997, bajo los siguientes razonamientos: “Segunda.- Análisis de los cargos contenidos en la demanda. Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en

vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado. De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución). La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a

otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente ( sentencia C-562 de 1996).

En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.

Tercero-. Efectos de la declaración de inexequibilidad. La pregunta que sigue a la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos señalados en la normatividad correspondiente, y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella. Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen

parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo. Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza. En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de

esta sentencia serán declaradas inexequibles.”. La Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fijó los efectos de su sentencia hacia el futuro, a partir de su notificación y por ello la decisión sólo cobijó a “los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella”. El actor no probó estar inscrito en la carrera administrativa, ni puede considerarse que con la sola petición de inscripción ostentaba algún fuero de relativa estabilidad laboral máxime, cuando, como se señaló la denominada inscripción extraordinaria únicamente benefició a quienes la lograron obtener antes de proferirse la sentencia de la Corte Constitucional. Lo antes dicho cobra mayor valor en el presente asunto en donde ni siquiera aparece a la respuesta la petición de inscripción en carrera que se tramitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 7 de noviembre de 1995, por parte del Jefe de Personal de la entidad demandada. En suma, el actor no tenía derechos de carrera administrativa y, como tal, no ostentaba las prerrogativas propias de un empleado aforado, por ello, la sola supresión lo dejaba por fuera del cargo, en la medida en que no tenía un mejor derecho frente a los demás empleados incorporados que garantizara su permanencia en la nueva planta de personal. Empero sólo los empleados cobijados por la inscripción de la carrera administrativa, en un proceso de supresión gozan de relativa estabilidad laboral. Lo antes dicho porque conforme al artículo 125 de la Constitución Política, su

ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hace, por regla general, por concurso u oposición de méritos, mientras que los demás empleados no aforados lo hacen por la mera designación del nominador. El Estudio Técnico. El demandante alega que el estudio técnico no fue el adecuado a las necesidades de la entidad y que este fue objetado, además, por la Contraloría Municipal, según Estudio Técnico de la Reforma efectuado el 2 de febrero de

2002. Con respecto a este punto la Sala señala: El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, preceptúa que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución.

El Decreto Municipal 0392 de 2001 se expidió porque el Municipio de Santiago de Cali “atraviesa por una grave situación económica y financiera que ha generado una insolvencia que no le permite dar cumplimiento a sus obligaciones económicas.” (folio 71). Como ya lo ha precisado la Sala “existe norma que permite a las entidades proceder a la supresión de empleos, aun de los que se encuentran en carrera administrativa, cuando se trate de corregir anom

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