CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-05699-01(7604-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-05699-01(7604-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Régimen aplicable a los servidores de los entes universitarios oficiales / PENSION DE JUBILACION – Los entes universitarios oficiales carecen de competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Competencia para fijarlo / PENSION DE JUBILACION – Posibilidad de aplicación de disposiciones Departamentales y Municipales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores se deben tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. Es del caso señalar que ni la Carta Política de 1886 ni la actual permite que los entes universitarios oficiales tengan la competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la Constitución no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de
jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. No obstante, con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se ha venido convalidando disposiciones Municipales y Departamentales contentivas de presupuesto para acceder a la pensión de jubilación. Esta disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C410/97 ha permitido el reconocimiento prestacional siempre y cuando se tenga derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por vía de esta disposición a la remisión de las disposiciones ordenanzales Departamentales y Municipales. El accionante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial tenía más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio, es decir, que se le debe aplicar el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 dirigida a los empleados públicos de todos los órdenes. A su turno, se aprecia que no es dable para el Sub-judice la aplicación del régimen pensional contemplado en la Resolución No. 119 de abril 22 de 1976 expedida por el Consejo Directivo y el Acuerdo No. 004 de junio 5 de 1984 dictado por el Consejo Superior, las cuales
podrían considerarse convalidadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que a 13 de febrero de 1985, momento en que empezó a regir la ley 33 de 1985, el accionante había prestado servicios por el lapso de 13 años, 4 meses y 19 días, los cuales son insuficientes para permitir la remisión a las disposiciones Departamentales puesto que acorde a la norma ibídem ello es posible si a la fecha de su vigencia se contara con 15 años de servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05699-01(7604-05)
Actor: GERARDO ALBERTO PAREDES LOPEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A N T E C E D E N T E S GERARDO ALBERTO PAREDES LÓPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de julio de 2001, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se niega el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, la Universidad del Valle deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para el efecto, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que Gerardo Alberto Paredes López ingresó a prestar sus servicios, como empleado público no docente en la Universidad del Valle a partir del día 24 de septiembre de 1971. El 24 de septiembre de 1991, completó 20 años de servicio en la Universidad del Valle, y cumplió 50 años de edad el 26 de marzo de 2001. A partir del año de 1976, la Universidad del Valle por medio de su Consejo Directivo expidió las Resoluciones Nos. 260 y 119 en las que se estableció un régimen pensional especial para los empleados públicos docentes y para los empleados públicos no docentes, respectivamente. El artículo 21 de la Resolución No. 119 estableció el régimen jubilatorio especial para los empleados públicos no docentes, consistente en que todo empleado que completara 20 años de servicios en entidades oficiales y cumpliera cincuenta años de edad tenía derecho a una jubilación. El 9 de noviembre de 1987, el Consejo Superior de la Universidad del Valle expidió la Resolución No. 117 “por la cual se establece el Régimen de Jubilación para los empleados públicos docentes y administrativos”. El contenido de esta Resolución dispuso la aplicación de la Ley 33 de 1985 a sus servidores, de
manera que quienes al momento de entrar a regir aquella hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les reconoció el derecho a jubilarse con el régimen especial preexistente, es decir, bajo el amparo de las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 004 de junio 7 de 1995, el Consejo Superior de la Universidad, creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y señaló entre sus funciones: “Propiciar la vinculación funcional y orgánica de la Universidad al Sistema de Seguridad Social Integral definido por la Ley 100 de 1993, garantizando los derechos de sus servidores, pensionados y jubilados, según convenciones colectivas con los trabajadores, pactos y acuerdos vigentes con los docentes y empleados no docentes”. Con base en estas atribuciones, la Junta de Seguridad Social de la Universidad, mediante comunicados del 4 de septiembre y del 11 de diciembre de 1995, definió el régimen de jubilación para los empleados públicos docentes y no docentes al servicio de la universidad, dando plena validez al Acuerdo 004 de 1984, en virtud de lo dispuesto por los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. Resulta pertinente, citar apartes pertinentes de la última Circular de la Junta de Seguridad Social de la Universidad, esto es, del 11 de diciembre de 1995: “ 1.1. Un primer grupo, son los servidores que están incluidos en lo definido en el artículo 146 de la Ley 100/93 o sea quienes a al fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), hayan cumplido o cumplan dentro
de los dos (2) años siguientes (hasta diciembre 23 de 1995), las condiciones de edad y el tiempo de servicio para la jubilación definida para empleados públicos docentes y no docentes por la Resolución 260/76 del Consejo Directivo y el Acuerdo 004/84 del Consejo Superior respectivamente, tal como lo indica el Acuerdo 004/95 del Consejo Superior. Estos se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio al estado, con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más 1/12 parte de la última prima pagada, según la Resolución Acuerdos antes mencionados. El ingreso base de liquidación es el promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio. 1.2. Un segundo grupo son los servidores, que están en el régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. En este régimen se indica que a los hombres mayores de 40 años de edad, a las mujeres mayores de 35 años de edad, o a los servidores, que siendo menores de estas edades, tengan 15 años o más de servicios, en el momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100/93 para la Universidad del Valle (30 de junio de 1995), y que no están incluidos en el grupo 1.1., se les respetará la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Este régimen, según el Acuerdo No. 004/95 del Consejo Superior es el establecido en la Resolución 260/76 del Consejo Directivo para los docentes y
Acuerdo 004/85 del Consejo Superior, para los empleados públicos no docentes. Estas personas se podrán jubilar una vez hayan cumplido 50 años de edad, un tiempo de servicios de 20 años al estado y con un monto del 100% del ingreso base de liquidación para la pensión, más una doceava parte de la última prima pagada. La diferencia entre este grupo y el anterior (1.1.), es que la Ley 100/93 cambia el ingreso base de liquidación para la pensión. Para este grupo (1.2) será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para jubilarse. Si este tiempo es mayor de 10 años, se tomará el promedio de los últimos 10 años. Para hacer este promedio se debe actualizar anualmente, con base en el índice de preciso del consumidor (IPC), lo devengado hasta el momento de la jubilación. Para los servidores de los dos (2) grupos anteriores, el monto del 100% del ingreso base de liquidación se otorga cuando la persona, de los 20 años exigidos como tiempo de servicio para jubilarse ha trabajado 15 años o más con la Universidad del Valle. Si ha trabajado menos años con la Universidad, las normas 004/84 y 260/76 establecen menos montos porcentuales para la pensión de jubilación vejez...” Este régimen se aplicó hasta abril de 1999, cuando el Consejo Directivo de la Universidad expidió el Acuerdo No. 007 de 5 mayo de 1999, mediante el cual retornó nuevamente al régimen consagrado en la Ley 6ª. de 1945 y en la Ley 33 de 1985 y definió unos grupos para efectos de la pensión. Durante todo este período la Universidad ha modificado erráticamente varias
veces, las condiciones y requisitos para la jubilación, sin respetar los derechos adquiridos por los empleados públicos, ni el deber de la seguridad jurídica, ni el principio de la condición más beneficiosa que contempla la Constitución Política. Considera que tiene derecho a la jubilación especial, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 100 que lo ampara. Normas violadas. Invocó las siguientes: C.N. art. 48, 53, 150-19 Ley 6ª. de 1945: art. 17 Ley 33 de 1985: art. 1° Ley 100 de 1993: art. 11, 36, 146, 151, 272. Ley 4ª. de 1992: art. 1, 10 y 12 Decreto 694 de 1994 art. 2° C.C.A. art. 64. Resoluciones 119/76, Acuerdo No. 004/84, Acuerdo No. 004/95 del Consejo Superior de la Universidad del Valle . Circulares del 4 de septiembre y del 11 de diciembre de 1995 de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: El demandante, a la fecha de presentación de su solicitud ante la Universidad del Valle, no cumplía con dichas exigencias, puesto que no llenaba los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 en su art. 1 para obtener su Pensión, ni por el Régimen de Transición del art. 1 parágrafo 2°, para quedar cobijada por la Ley 6
de 1945. El régimen a aplicar en el presente asunto, es la Ley 33 de 1985, que en su art. 1 prevé: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o descontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. ... Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente Ley hayan cumplido (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallan retirado del servicio, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. En consecuencia, es del caso considerar que, no se evidencia el derecho que tiene el actor para aspirar a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación solicitada en la demanda, por cuanto al momento de la presentación de la solicitud, no contaba con 55 años de edad, ni tampoco con 15 años de servicio al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985, razón por la cual, solo podrá lograr
el status de pensionado cuando cumpla el requisito de la edad, en estas circunstancias, se negarán las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 89 y siguientes del cuaderno principal, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Al momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, los empleados de la Universidad del Valle se encontraban cobijados por un régimen especial. Por ello la interpretación de la Universidad es errática, al considerar que, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, el único régimen jurídico aplicable era el de dicha reglamentación, sin reparar que ella no cobija a los servidores públicos de las entidades territoriales, por lo menos hasta la entrada en vigencia de la ley 100. Existen dos grandes grupos de servidores públicos no docentes, que son, en los términos de las leyes 6ª. de 1945, 33 de 1985 y de los artículos 36 y 146 de la ley 100 de 1993, beneficiarios del régimen especial de jubilación contenido en la Resolución No. 119 de 1976 y concordantes: En primer término, todas aquellas personas cobijadas por la denominada purga de legalidad (art. 146, de la ley 100), esto es, quienes hasta el día 30 de junio de 1997 hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos anteriores, esto es, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de
servicio; En segundo término, quienes hubieran cumplido con cualquiera de las condiciones establecidas por el artículo 36 de la Ley 100 a la fecha en que aquella empezó a regir (23 de diciembre/93) esto es, cuarenta (40) o más años para el caso de los hombres y treinta y cinco o más años, para las mujeres, o quince (15) años de servicios cotizados tiene derecho a jubilarse con el régimen anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de la pensión en tal circunstancia se calcula en los términos de la misma ley y no en los que establece el régimen especial. Tal es el caso del accionante. Gerardo Alberto Paredes López cumplió los requisitos para acceder a su jubilación así: Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 1951 Fecha en que cumplió 50 años: 21 de febrero de 2001 Fecha en que completó 20 años de servicio: junio 19 de 1993 Lo anterior significa que se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha que entró en vigencia el estatuto en mención tenía más de treinta y cinco años de edad que lo hace beneficiario del régimen especial preexistente en la Universidad. Para resolver, se C O N S I D E R A Controvierte el señor Gerardo Alberto Paredes López, el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de julio de 2001, suscrito por el Rector de la Universidad del Valle, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Observa la Sala que el accionante funda sus pretensiones en que, dada su condición de empleado público administrativo de la Universidad del Valle lo
ampara un régimen especial y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución No. 119 de abril 22 de 1976 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Valle y el Acuerdo 004 de 1984, en concordancia con los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. Sea lo primero señalar que la entidad demandada es una Universidad Oficial del orden departamental creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945, modificada por la Ordenanza No. 010 de 16 de diciembre de 1954. Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores se deben tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. Es del caso señalar que ni la Carta Política de 1886 ni la actual permite que los entes universitarios oficiales tengan la competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, por virtud del numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya). La Constitución Política de 1991, artículo 150 numeral 19 literal e) facultó al
Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la Constitución no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle. No obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de
las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Con base en la anterior disposición, se ha venido convalidando disposiciones Municipales y Departamentales contentivas de presupuesto para acceder a la pensión de jubilación. Esta disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410/97 ha permitido el reconocimiento prestacional siempre y cuando se tenga derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por vía de esta disposición a la remisión de las disposiciones ordenanzales Departamentales y Municipales. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el actor trabaja en la Universidad del Valle desde el 24 de septiembre de 1971 y que nació el 26 de marzo de 1951. El 9 de julio de 2001, el señor Gerardo Alberto Paredes López elevó petición consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Universidad del Valle, es decir, cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordenó: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al
de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”. De manera que el accionante se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo transcrito, pues para el 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel territorial tenía más de 40 años de edad y más de 20 años de servicio, es decir, que se le debe aplicar el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 dirigida a los empleados públicos de todos los órdenes. Así las cosas, el régimen aplicable al accionante es la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispuso: “...El empleado oficial (son empleados oficiales los docentes que prestan sus servicios en el orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal) que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad
de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...” A su turno, se aprecia que no es dable para el Sub-judice la aplicación del régimen pensional contemplado en la Resolución No. 119 de abril 22 de 1976 expedida por el Consejo Directivo y el Acuerdo No. 004 de junio 5 de 1984 dictado por el Consejo Superior, las cuales podrían considerarse convalidadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que a 13 de febrero de 1985, momento en que empezó a regir la ley 33 de 1985, el accionante había prestado servicios por el lapso de 13 años, 4 meses y 19 días, los cuales son insuficientes para permitir la remisión a las disposiciones Departamentales puesto que acorde a la norma ibídem ello es posible si a la fecha de su vigencia se contara con 15 años de servicio. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de enero 28 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por Gerardo Alberto Paredes López.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 23 de agosto de 2007.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario