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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-95479-02(0992-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2001-95479-02(0992-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONTRATO REALIDAD - Vigilante / RELACION LABORAL - Elementos / VIGILANCIA - No puede existir una relación de coordinación de actividades / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Prescripción / REPARACION DEL DAÑO - Pago de prestaciones sociales con base en los honorarios contractuales Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala ordenará a la Universidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, liquidada con base en los honorarios contractuales, como se viene haciendo, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. (…) Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia. (…) De conformidad con las consideraciones que preceden, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad del acto acusado con el consecuencial restablecimiento del derecho que consiste en condenar a la Universidad demandada, a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o

similar cargo desempeñado por el actor, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando además las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-95479-02(0992-08)

Actor: AURELIO ZULUAGA VASQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda formulada por

AURELIO ZULUAGA VASQUEZ contra la Universidad del Valle. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Aurelio Zuluaga Vásquez pidió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 31 de julio de 2001, suscrita por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con esta Institución. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad,

con todos los efectos salariales y prestacionales que ello implique, desde el 16 de diciembre de 1995. Subsidiariamente y en caso de que no se acceda a la vinculación laboral en propiedad, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, primas legales, cesantías, vacaciones, aportes por concepto de seguridad social en pensiones y salud, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, y demás emolumentos legales y especiales a que tenga derecho por desempeñar funciones laborales, aplicando la indexación o corrección monetaria. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso: Que el 16 de diciembre de 1995 fue vinculado para ejercer el cargo de vigilante en la Universidad del Valle, mediante contrato estatal. Una vez vencido este contrato suscribió otro por medio del cual se mantuvo vinculado en forma ininterrumpida a la referida entidad hasta el 30 de mayo de 2001. Que para el ejercicio de la actividad de vigilancia no se requieren conocimientos especializados ni las funciones del mismo son excepcionales, accesorias, ocasionales o circunstanciales sino que, al contrario, son ordinarias o regulares y pueden ser realizadas por personal de planta de la Universidad. Que la naturaleza de las funciones que desempeña, así como los horarios establecidos y las órdenes de trabajo impuestas por la administración y la continua subordinación y dependencia bajo las cuales presta sus servicios personales a la Universidad, demuestran la existencia de una relación laboral entre las partes. Para reclamar los derechos anteriores elevó solicitud el 9 de julio de 2001, a la cual

se le dio respuesta negativa mediante acto suscrito por el Rector el 31 de julio del mismo año. Como normas violadas citó los artículos 4, 13, 25, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993;29, 72 y 93 de la Ley 30 de 1992; 7 de la Ley 33 de 1985; 51 del Decreto 1848 de 1969;1 del Decreto 3148 de 1968; 8 del Decreto 3135 de 1968 y 25 del Decreto 1045 de 1968. El concepto de violación lo desarrolló a folios 16 a 22.

Contestación de la demanda: En la oportunidad procesal correspondiente, la Universidad del Valle contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por el demandante, carencia del derecho sustancial invocado, inexistencia de obligaciones a cargo de la Universidad del Valle y a favor del demandante, caducidad de la acción y prescripción.(fls. 144-155) En cuanto al fondo del asunto manifestó que el contrato celebrado con el demandante es de prestación especial de servicios, que como tal no genera una relación laboral y por ende el pago de prestaciones sociales.

Refuerza el anterior argumento con los artículos 47, 48 y 49 del Estatuto General de la Universidad del Valle, para cuyos efectos trascribe, en el sentido de que sólo pueden considerarse trabajadores oficiales quienes desempeñen funciones

relacionadas con actividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misión académico administrativa de la Universidad, caso que no es el de la prestación del servicio de vigilancia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., y parcialmente la de prescripción, respecto de supuestas obligaciones laborales de naturaleza prestacional nacidas con anterioridad al 9 de julio de 1998 y frente a las demás, decidió que por ser argumentos de su defensa, serían decididos al resolver la litis. En segundo término y luego de hacer un análisis de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo IJ 039 del 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, concluyó que de las copias de los contratos celebrados entre las partes, aportados con la demanda, no se infiere la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con las consecuencias laborales pretendidas por el actor; por el contrario, lo que se logra establecer es que éste celebró un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de servicios personales como vigilante, de conformidad con la Ley 80 de 1993. Dijo que como el actor no ingresó a laborar a la Universidad del Valle en calidad de empleado público, no tenía derecho a los pagos prestacionales que se derivan cuando se ostenta dicha calidad; que si bien aparece demostrada la labor desarrollada y las condiciones que imperaron en su realización, así como también

los pagos efectuados, en ningún momento demostró que su vinculación estuviera sometida a un régimen legal y reglamentario ni tampoco que las actividades por él adelantadas hubieran estado sustentadas en los elementos que configuran el contrato de trabajo. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, el demandante la apela y entre sus argumentos expone que con el fallo apelado se desconoció el precedente judicial que sobre el tema y ante situaciones análogas ha emitido el Consejo de Estado, citándolos para el efecto. Seguidamente manifestó que si bien la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior, estableció un régimen especial de contratación administrativa, diferente a las reglas que contiene a Ley 80 de 1993, lo cierto es que esta especialidad no habilita a la demandada para desconocer el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de la prestación personal de sus servicios a la Universidad del Valle. De las pruebas obrantes en el expediente se extraen las siguientes: Constancia expedida el 23 de febrero de 2001, por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, donde se certifica que el demandante prestó sus servicios a la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoria Administrativa de dicha institución, mediante contratos estatales especiales y

órdenes de servicios, desde el 16 de diciembre de 1995 hasta la fecha de expedición de dicho documento. (fl. 12) Petición del 9 de julio de 2001 en la que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le corresponden como empleado público, los cuales le fueron negados por la demandada en escrito R. 0680.2001 de 31 de julio de 2001 (Fls. 2 a 5 y 6 a 11,) Certificación del 24 de febrero de 2006, emitida por la División de Recursos Humanos en donde consta que el señor Zuluaga Vásquez prestó sus servicios como vigilante al servicio de la Universidad mediante órdenes de servicios y contratos estatales especiales de servicio, desde el 2 de abril de 1996 hasta el 30 de julio de 2001, siendo vinculado mediante nombramiento a la entidad a partir del 1° de agosto del mismo año. (fls.13 y 14 cuaderno 3º) Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante considera que la Universidad desconoció sus derechos causados por la prestación personal del servicio pues, a su juicio, se trató de una relación de tipo laboral, cubierta por la apariencia de varios contratos u órdenes de prestación de servicios. Pues bien, la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la

existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser

desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Esta Corporación ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, M.P. dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:

............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda, se precisó: “... si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la

jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se resalta). El presente caso se diferencia de las razones y situaciones expuestas en la precitada sentencia, en la medida en que entre el actor y la entidad demandada no hubo relación de coordinación. Aquel cumplió su actividad de manera subordinada conforme a las directrices impartidas por la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Valle, sin un mínimo de independencia sobre la actividad desarrollada. Mal podría sostenerse, entonces, que existió una relación de coordinación, cuando la actividad del demandante se llevó a efecto de conformidad con las orientaciones emanadas de la entidad mencionada y no de otra forma o bajo su propia dirección y gobierno. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso existió una relación de carácter laboral durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como vigilante (celador) al servicio de la Universidad del Valle. En efecto, según figura en los contratos u órdenes de prestación de servicios la labor de vigilancia se cumplía ejerciendo todas las actividades que el cargo señala, a cambio de un emolumento; el servicio era de tiempo completo y debía prestarse en forma personal, según se expresa en los contratos mencionados: “(...) PRIMERA - OBJETO: EL CONTRATISTA, se compromete para con LA UNIVERSIDAD a realizar las siguientes

actividades: Vigilancia en la áreas de acceso a la Universidad del Valle (Sede Meléndez y San Fernando) (...).

CUARTA - EVALUACIONES: La Jefatura de la Sección de Servicios Varios y Seguridad de la Vicerrectoría Administrativa a través de sus mecanismos internos de control evaluará las actividades que desarrolle EL CONTRATISTA y recomendará los cambios que estime necesarios (...)” (Fls. 14 a 17,

cuaderno No.2) Respecto al tema de la labor de vigilancia ya esta Corporación había señalado que: “(...) La función de celador subsiste y puede subsistir bajo una relación legal y reglamentaria y por ello puede derivarse el reconocimiento de la existencia de una relación laboral. La labor de vigilancia no puede considerarse prestada de forma autónoma pues el celador no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, existe una relación de subordinación. De acuerdo con los razonamientos precedentes la Sala concluye que en el asunto conciliado puede haber una relación de carácter laboral durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como vigilante de las instalaciones del colegio Francisco de Paula Santander del Municipio de Duitama (...).”. (Negrilla fuera del texto)1 En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante contratos de prestación de servicios, de forma continua, entre el 2 de abril de 1996 y el 30 de julio de 2001 (Cdno 2º ) lo que muestra el genuino interés

de la administración por emplear de modo permanente los servicios del demandante. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral. Así las cosas, concluye la Sala que el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. 1 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 4583-2004, actor Martín Gallo Gallo. MP. Jesús María Lemos Bustamante Del restablecimiento del derecho: El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la

sentencia de 18 de marzo de 19992 y replanteó3, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio. Sin embargo, dicha tesis se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales “ordinarias” que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Por ello, en el más reciente pronunciamiento de esta Sección4, se habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el 2 Sentencia IJ 039 del 18 de Noviembre de 2003, Actor. Maria Zulay Ramírez Orozco. MP. Nicolás Pajaro Peñaranda. 3 Sentencia del 17 de abril de 2008. Actor José Nelson Sandoval MP. Jaime Moreno García. 4 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez artículo 16 de la Ley 446 de 19985, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería

que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio familiar.

En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios.

En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas

vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) 5 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala ordenará a la Universidad demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, liquidada con base en los honorarios contractuales, como se viene haciendo, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.6 En lo referente a los Riesgos Profesionales el Decreto Ley 1295 de 1994, establece que dicha obligación está a cargo del empleador (artículo 21 del

Decreto Ley 1295 de 1994) sin embargo, como en el presente asunto el contratista, que fungió como empleado, no probó que hubiese sufragado esta especie de seguro que cubre los siniestros derivados de accidentes de trabajo, se infiere que jamás disfrutó de este beneficio, siendo inexistente el daño antijurídico. Por su parte, la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, hallándose sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley; así como el subsidio familiar, como aquella prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De conformidad con esta normativa, el demandante no disfrutó, mientras duró su relación contractual desnaturalizada, de los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, por lo que los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente deben ser pagados, a título de reparación del daño, para que el actor los disfrute, debiéndose ordenar su reconocimiento. En cuanto al subsidio familiar, a pesar de que este rubro aparece solicitado dentro 6 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA. de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para ser beneficiario de la prestación, razón por la cual tal solicitud habrá de ser denegada. Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades, había declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, esta tesis fue replanteada por esta Subsección7, en el sentido de que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la

obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia. De conformidad con las consideraciones que preceden, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará la nulidad del acto acusado con el consecuencial restablecimiento del derecho que consiste en condenar a la Universidad demandada, a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, liquidada con base en los honorarios contractuales, pa

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