🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-00262-01(7804-05)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-00262-01(7804-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN DE CARRERA DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALRegulación legal / EVALUACION DEL SERVICIO-No constituye un acto definitivo. No es enjuiciable / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA-Anulación por falla en la evaluación del servicio De tiempo atrás la Jurisdicción ha determinado que la evaluación del servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables; no obstante, aunque tales actuaciones no son justiciables, ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en un posterior acto, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria. En un evento de esta naturaleza, así se juzgue solamente el acto de desvinculación del servicio (como en el sub-examine), no significa que no pueda éste llegar a ser anulado por las fallas demostradas y protuberantes en la evaluación realizada. En síntesis, además de los puntos aludidos en la evaluación de factores de desempeño y la asignación de tareas ajenas al cargo que desempeñaba el actor (como la elaboración de contratos), la no valoración objetiva de las pruebas, pues solamente se analizaron las que le eran presuntamente desfavorables, configuran violación del debido proceso y evidencian falta de objetividad en la calificación de servicios. En estas condiciones, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa enjuiciada, debiendo prosperar las pretensiones de la demanda, razón por la cual le proveído

apelado deberá ser revocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1999-ARTICULO 17 / DECRETO 1072

DE 1999-ARTICULO 321 / DECRETO 1072 DE 1999-ARTICULO 49 / DECRETO 1072 DE 1999-ARTICULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00262-01(7804-05)

Actor: JORGE HELI TIQUE AVILA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Heli Tique Ávila contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 8974 y 0156 de 3 de noviembre de 2000 y 11 de enero de 2001 respectivamente, por medio de las cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 08, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. En subsidio solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política con relación a los actos acusados y en su lugar se dé aplicación a los artículos 25 y 53 del mismo ordenamiento jurídico. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; adicionalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992, el demandante fue nombrado en la DIAN en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, tomando posesión el 4 de diciembre de 1992, como consta en el Acta No. 29 de la misma fecha. Fue inscrito automáticamente en carrera administrativa con base en el Decreto 2117 de 1992, según da cuenta el mismo acto de nombramiento. Por Resolución No. 389 de 31 de diciembre de 1992, fue ubicado en la División Financiera y Administrativa de la Administración de Aduanas Nacionales Regional Pereira. En virtud de la fusión legal que se hiciera de la Dirección de Aduanas Nacionales

con la Dirección de Impuestos Nacionales, el demandante fue incorporado automáticamente en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 7, por Resolución No. 001 de 1º de junio de 1993, tomando posesión el 3 de junio de 1993 según Acta No. 232 y ubicado en la dependencia de Recaudación de Pereira. Posteriormente prestó sus servicios en las Divisiones de Documentación, Recaudación, Cobranzas, Fiscalización, Despacho del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Pereira y de la Regional Centro Oriente, en el grupo de control de grandes contribuyentes y en la División de Liquidación. Durante su desempeño en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, siempre fue calificado satisfactoriamente, lo que le permitió obtener primas de productividad establecidas por el Fondo de Gestión por el factor individual hasta por el 100%. Mediante Resolución No. 8411 de 2 de diciembre de 1998, suscrita por la Secretaria General de la DIAN, fue trasladado a la Delegada de Puerto Asís, donde tomó posesión del cargo el 17 de noviembre de 1998, allí fue incorporado en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 8. Ante el traslado injustificado y el notorio desmejoramiento de su situación laboral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara nula la citada resolución. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, expediente No. 1999-368-00, declaró la nulidad de la Resolución No. 8411 de 12 de diciembre de 1998 y

ordenó el reintegro a la planta de personal en la ciudad de Pereira. La Doctora Amelia Bermúdez Gross fue nombrada en la Administración Delegada de Puerto Asís, quien desde su arribo le confesó las instrucciones que se le habían impartido respecto a la situación laboral del actor y la intención de la DIAN de prescindir de sus servicios. Manifiesta que fue objeto de acoso sexual por la Doctora Bermúdez Gross y ante su negativa, las represalias no se hicieron esperar, pues le recordó que ella era quien lo calificaba y constantemente su trabajo era devuelto y se le cambiaban reiteradamente sus funciones como lo demuestra el Oficio de 17 de marzo de 2000, por ese motivo el 21 de marzo de 2000 solicitó que la Doctora Bermúdez Gross se declarara impedida para efectuar su calificación de desempeño. Esta situación continuó hasta que se designó nuevo Administrador Delegado, quien considero que el actor estaba siendo subutilizado y procedió a asignarle nuevas funciones como la recaudación, según da cuenta el Oficio No. 08246001-01183 del 1º de septiembre de 2000; además trazó nuevas metas y objetivos de desempeño. Mediante Oficios Nos. 8246001-01464 y 8246001-01483 de 25 y 31 de octubre de 2000 respectivamente, con base en el seguimiento real y objetivo por parte de la Administración Delegada, dan cuenta que realmente no se contaba con la logística necesaria para asumir los constantes cambios en la legislación tributaria. El nuevo Administrador Delegado (Dr. José Asunción Blanco) concertaba con el demandante los objetivos y además en la calificación parcial determina que éstos se

han cumplido satisfactoriamente, sobresaliendo en aspectos como calidad, oportunidad y conocimiento del trabajo y agrega que la Administradora creó mala atmósfera en contra del funcionario por el problema personal generado entre ellos. El 30 de junio de 2000, se presentó informe por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Local de Impuestos de Cali, División Fiscalización, que corresponde a la primera visita que se realiza a la Administración de Puerto Asís y que dan cuenta de las falencias existentes en la delegada. El demandante comenzó a disfrutar sus vacaciones el 1º de julio de 2000, tiempo durante el cual solicitó a la Dirección Nacional en Bogotá su traslado ante la situación laboral, familiar y académica en que se encontraba, la respuesta fue que se presentara a la Regional Sur Occidental de Cali una vez regresara de sus vacaciones, donde de manera errada creía que había sido trasladado. Es así como se presentó en la Dirección Regional de Cali, encontrándose que había sido requerido era para la calificación de desempeño, ante el impedimento de la Administradora Delegada de Puerto Asís, tarea para la cual fue designada la Directora Regional Sur Occidente, quien el 26 de julio de 2000 practico la calificación de servicio, asignándole 542.26 puntos, calificación que implicaba el retiro del servicio por ser determinada como deficiente. Para la calificación sólo se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la Doctora Amelia Bermúdez, quien remitió los diferentes oficios mediante los cuales le llamaba la atención, siendo alterados con notas marginales de las cuales nunca tuvo conocimiento. Es de anotar que las pruebas solicitadas por el demandante nunca se

practicaron porque se encontraba en vacaciones. Ante esta situación el empleado calificado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación dentro del término de ley, alegando entre otras cosas que los Oficios Nos. 299, 0347, 0327, 0356, 0443, 0446 y 0844 utilizados por la Administración como prueba suficiente para producir una calificación insatisfactoria, fueron elaborados en las fechas en que se suscitó el problema personal con su Jefe inmediato (Doctora Amelia Bermúdez) y que las notas marginales eran inexistentes como lo demuestran las copias de los mismos por él recibidas y todo lo solicitado en los mentados oficios fue fehacientemente cumplido por el demandante. Resalta que los factores trazados para la calificación, fueron la atención y orientación de los contribuyentes en la parte tributaria, factor que es calificado con un puntaje de cero (0), esta calificación obedece a que no se llenaron unas planillas dispuestas para el efecto y no porque no se hubiera atendido y orientado a los contribuyentes. Además no puede perderse de vista que esta función se limitaba a la asignación del NIT y la autorización de facturación para las personas que se acercaran a la Administración y las que solicitaron este tipo de información por teléfono y no en relación con la parte tributaria, tal como se aclara mediante los Oficios Nos. 8246001 y 01464 de 25 de octubre de 2000. En torno a la concertación de objetivos con la Administradora, estos nunca se presentaron, fue por la imposición unilateral de ésta y claramente se ve la contradicción entre las dos últimas Administraciones, pues en la evaluación

satisfactoria de mitad de período y la concertación de objetivos con la nueva Administración Delegada, contrasta con los resultados insatisfactorios de la primera. La Directora Regional Sur Occidente, mediante Oficio No. 8200001-0770 de 23 de agosto de 2000, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, confirmando la calificación, además le resta mérito a las pruebas aportadas y niegas las solicitadas, argumentando que son suficientes las tenidas dentro del proceso calificatorio. El Director General de la DIAN, quien debía resolver el recurso de apelación, sin justificación legal, por Resolución No. 7137 de 7 de septiembre de 2000, delega al Subsecretario de Personal, como Director General AdHoc de la DIAN, únicamente para que resolviera el referido recurso. Este hecho es violatorio de la Constitución y la Ley, pues esta competencia es del Director General de la DIAN, como lo prevé el literal u), artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, por ser el superior jerárquico de la funcionaria que en primera instancia calificó al demandante y resolvió el recurso de reposición. No obstante las irregularidades anotadas en la Resolución No. 7138 resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la calificación de desempeño y el Oficio No. 8200001-0770 de 23 de agosto de 2000 que resolviera el recurso de reposición. Por Oficio de 25 de octubre de 2000 enviado por el Administrador de Puerto Asís, la Comisión de Personal tuvo conocimiento de que la calificación del actor, era producto del problema personal suscitado por la relación existente entre la

anterior Administradora y el empleado Tique Ávila, esta situación obligaba necesariamente a efectuar un estudio juicioso de todas las pruebas, lo que tampoco se logró de acuerdo con el Acta No. 003 del 1º de noviembre de 2000. En firme la calificación del actor, el Director General de la DIAN, procedió a declararlo insubsistente mediante Resolución No. 8974 de 3 de noviembre de 2000, motivado en la calificación insatisfactoria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2º, 25, 29, 53, 83, 123, 125 y 209; Decreto 1072 de 1999, artículos 55 y 56; Resolución No. 5570 de 12 de junio de 2000, literal b) artículos 6º y 15. (Fls. 221-249) LA SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 316327), con base en las siguientes consideraciones: El acto de evaluación o calificación no admite clasificación por el factor tiempo, por cuanto es sencillamente un acto de trámite cuyos resultados si son satisfactorios, permiten que el funcionario de carrera se mantenga en el servicio, pero si su resultado es adverso o negativo, entonces ineludiblemente debe culminar con la expedición del acto administrativo de retiro del servicio. El Decreto 1222 de 1993 previó que los empleados de carrera deben ser calificados anualmente, dentro de unos términos que en el caso objeto de debate

no pudieron surtirse exactamente, debido a que se interpuso un período de vacaciones, hecho que amplió por unos días tal anualidad y que por supuesto interrumpe dicho término. El resultado de la evaluación insatisfactoria fue notificado directamente al afectado, quien en forma oportuna interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto confirmando la medida adoptada de retirar al funcionario. Consta en el informativo, que el Director de la DIAN mediante Resolución No. 7137 de 7 de septiembre de 2000, en atención al resultado y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, transparencia e imparcialidad, designó un funcionario para que resolviera el recurso de apelación, quien no decreta pruebas porque considera su inconducencia en atención a que las aportadas son suficientes para definir el asunto sometido a su consideración, el cual culmina con la confirmación de la calificación insatisfactoria de 542.26 que obtuvo el señor

TIQUE ÁVILA.

Luego se somete a estudio de la Comisión de personal el 1º de noviembre de 2000, la cual decide dar aplicación al artículo 78 del Decreto 1072 de 1999, que establece: “Cuando el servidor público de la contribución obtenga una evaluación no satisfactoria de valoración de su desempeño laboral deberá declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto no vinculante de la Comisión de Personal.” Como resultado de este procedimiento se promulga la Resolución No. 8974 de 3 de noviembre de 2000, la cual declara insubsistente el nombramiento del actor. La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que

tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados, como lo consagra el artículo 64 del Decreto 1º de 1984. Concluye que este proceso fue el resultado de un procedimiento que terminó con la calificación deficiente obtenida por el actor, independientemente de las circunstancias que probablemente rondaron, pero que frente a un acto construido como lo ordenan los cánones, sin que se haya desvirtuado su legalidad por vicios en el procedimiento u otra causa, quedan reducidos a la más mínima expresión, sin que por ello se pueda afirmar que hubo desvío de poder, por cuanto en este procedimiento hubo más de un protagonista que tampoco el afectado logró identificar. EL RECURSO El actor impugnó la anterior decisión, cuya fundamentación corre de folios 338 a 353. En síntesis reitera los hechos de la demanda, relacionados con la presunta persecución de la cual fue objeto, como son el traslado de la Regional Pereira a la Regional de Puerto Asís; las diferencias que surgieron con la Administradora Regional de Puerto Asís fundadas en una relación personal que ella nunca negó, lo que originó reiterados llamados de atención que en ningún momento fueron justificados; una calificación insatisfactoria basada en pruebas que fueron alteradas por la anterior funcionaria; la falta de competencia funcional del funcionario que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la calificación insatisfactoria; y, la indebida conformación de la Comisión de Personal que revisó la mentada calificación. Como argumento adicional, alega la existencia del silencio positivo, producto de la falta de notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición

interpuesto contra la resolución que lo declaró insubsistente. Mediante Resolución No. 0156 de 11 de enero de 2001, suscrita por el Director General de la DIAN, confirmó en todas sus partes la Resolución 8974 de 3 de noviembre de 2000, la cual fue notificada por edito fijado el 30 de enero de 2001 y desfijado el 12 de febrero de 2001, por lo cual la notificación se surtió formalmente el 13 de febrero de 2001. De conformidad con el artículo 15 de la Resolución No. 3570 de 12 de junio de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contaba con 45 días calendario para notificar formalmente la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que declaraba la insubistencia so pena de producirse el silencio administrativo positivo, es decir, que la notificación en el caso de marras debió surtirse a mas tardar el 25 de enero de 2001. En las anteriores condiciones considera que en el presente caso operó a favor del actor el silencio administrativo positivo en razón de que dentro del término legal no se surtió notificación alguna de la resolución que definía el recurso de reposición. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la actuación administrativa demandada que retiró al actor del servicio mediante declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria del desempeño se ajusta o no a derecho.

ACTOS ACUSADOS

Resolución No. 8974 de 3 de noviembre de 2000, suscrita por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 08 de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por evaluación de desempeño no satisfactoria. (Fls. 172-173) Resolución No. 0156 de 11 de enero de 2001, suscrita por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 8974 de 3 de noviembre de 2000, a través de la cual se declaró insubsistente por evaluación de desempeño insatisfactoria, al considerar que se dio cabal cumplimiento a las normas especiales que regulan la actividad concerniente a la evaluación de desempeño. (Fls. 178-184) HECHOS PROBADOS De la vinculación laboral del actor Está demostrado que ingresó a la Dirección de Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial, el 4 de diciembre de 1992, en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07, ubicado en el Despacho del Jefe Regional de Pereira, según nombramiento efectuado mediante Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992. (Fl. 12) Posteriormente por Resolución No. 389 de 31 de diciembre de 1992, fue ubicado en la División Financiera y Administrativa de la Administración de Aduanas Nacionales de Pereira. (Fl. 13) Por Resolución No. 001 de 1º de junio de 1993, fue incorporado automáticamente en el

cargo de Auxiliar Administrativo III, Nivel 12, Grado 7, en el área de RecaudaciónPereira y tomó posesión el día 3 del mismo mes y año, según da cuenta el Acta No. 232. (Fl. 2) Mediante Resolución No. 8411 de 2 de diciembre de 1998, suscrita por el Secretario General de la DIAN, fue ubicado en el Despacho de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Delegada de Puerto Asís, en el cargo de Auxiliar III, Nivel 12, Grado 07. (Fls. 8-9) El actor demandó la anterior Resolución y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, expediente 1999-368-00, declaró su nulidad y ordenó reintegrar al accionante en el mismo cargo en la planta de personal de Pereira. (Fls. 116-129 C-2) Según certificación suscrita por el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís, el demandante laboró hasta el 12 de febrero de 2001. (Fl. 187) De la inscripción en carrera administrativa y su calificación Por Resolución No. 3935 de 27 de noviembre de 1992, suscrita por el Director General de la DIAN, fue inscrito automáticamente en carrera administrativa. (Fl. 12) Durante su vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se efectuaron los respectivos análisis y valoración del desempeño (Fls. 207-218, 99100), así

PERÍODO A EVALUAR DESDE HASTA CALIFICACIÒN 01-01-1993 08-03-1993 100%

01-06-1993 30-09-1993 100% 01-10-1993 31-01-1994 100% 01-01-1994 30-06-1994 100% 17-08-1994 31-12-1994 100% 01-01-1995 30-06-1995 100% 01-07-1995 31-12-1995 100% 01-01-1996 30-06-1996 100% 01-07-1996 31-12-1996 1.167,8

PUNTOS1 01-01-1997 30-06-1997 1.165,0

PUNTOS 01-07-1997 31-03-1998 1.147,5

PUNTOS 01-04-1998 30-09-1998 1.041,0

PUNTOS 01-01-2000 30-06-2000 542,26 PUNTOS 01-07-2000 31-12-2000 100%2

El 21 de marzo de 2000, el demandante le solicitó a la Directora Regional Sur Occidente de la DIAN, la declaratoria de impedimento de la Directora Regional de Puerto Asís (Jefe Inmediato), para efectuar la evaluación de desempeño, teniendo en cuenta que: “(…) mantuvo relaciones sexuales con la citada doctora en las instalaciones de la Entidad, situación esta que se fue complicando al momento que no atendí a las constantes invitaciones a su casa, a tal punto que llego a decirme que yo no hacia nada, que no trabajaba, lo que es falso pues cuento con un archivo donde puedo demostrar que todo lo que se me solicita lo realizo lo mas pronto posible.” (Fl. 62) 1 La evaluación de desempeño será dada a conocer y sobre esta evaluación sólo se podrá solicitar revisión

de la calificación insatisfactoria o deficiente (menor a 640 puntos), la cual se deberá presentar el día siguiente a la fecha de solicitud. Cuando el resultado de la revisión modifique la calificación original, el Jefe de la respectiva dependencia deberá reportar a la División de Carrera, la novedad en los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la mencionada revisión, de no cumplir este requisito, la revisión no tendrá ningún efecto. 2 LOGRO DE OBJETIVOS: Hasta el momento se han logrado los objetivos concertados. EVALUACIÓN DE MITAD DE PERÍODO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS: No hay manera eficaz para lograr que las actuaciones lleguen rápida y oportunamente ya que dependemos de otras dependencias que se encuentran en otra ciudad.

FACTORES Y ASPECTOS QUE SE DEBEN MEJORAR. Responsabilidad.

FACTORES EN LOS QUE SOBRESALE EL EVALUADO: Calidad, oportunidad y conocimiento del trabajo. LIMITACIONES TÉCNICAS Y/O ADMINISTRATIVAS EN EL LOGRO DE OBJETIVOS: La administradora creo mala atmósfera en contra del funcionario por el problema personal generado entre ellos. FACTORES EN LOS QUE SOBRESALE EL EVALUADO: Capacidad frente al trabajo que elabora e iniciativa. La calificación por desempeño del actor, fue efectuada por la Directora Regional Sur Occidental, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero hasta el 30 de junio de 2000 y obtuvo 542,26 puntos, para lo cual se tuvieron en cuenta dos aspectos la evaluación de logro de objetivos (615.09) y la evaluación de

factores de desempeño (407). (Fls. 99-100) Respecto a la evaluación de desempeño, se tuvieron en cuenta los siguientes factores:

FACTORES DE DESEMPEÑO NIVEL DE EJECUCIÓN

DESCRIPCIÓN Y PESO DE M.P.D P.D. ADE P.ENC. PUNT

. C. OS FACTORES UTILIZACIÓN DE RECURSOS: forma como emplea los equipos y elementos dispuestos para el desempeño de sus 14-51 52-90 91116051 funciones. 115 140

CALIDAD: Realiza sus trabajos de acuerdo con los requerimientos de sus clientes en términos de contenido, exactitud, 12-44 45-77 78-98 099061 presentación y atención. 120

OPORTUNIDAD: Entrega los trabajos de acuerdo con la programación 10-36 37-64 65-82 083064 previamente establecida: 100

RESPONSABILIDAD: Realiza las funciones y deberes propios del cargo sin que requiera supervisión y control permanentes y asumiendo las 8-29 30-51 52-65 66-80 040 consecuencias que se derivan de su trabajo.

CANTIDAD: Relación cuantitativa entre las tareas, actividades y trabajos realizados 8-29 30-51 52-65 66-80 051 y los asignados.

CONOCIMIENTO DEL TRABAJO: Aplica las destrezas y los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las actividades y 8-29 30-51 52-65 66-80 052 funciones del empleo.

SUBTOTAL 319

CONDUCTA LABORAL

COMPROMISO INSTITUCIONAL: Asume y

transmite el conjunto de labores organizacionales. En su comportamiento y actitudes demuestra 8-29 30-51 52-65 66-80 08 sentido de pertenencia a la entidad.

RELACIONES INTERPERSONALES: Establece y mantiene comunicación con usuarios, superiores, compañeros y colaboradores propiciando un 8-29 30-51 52-65 66-80 08 ambiente laboral de cordialidad y respeto.

INICIATIVA: Resuelve los imprevistos de su trabajo y mejora los procedimientos. 8-29 30-51 52-65 66-80 18

CONFIABILIDAD: Genera credibilidad y confianza frente al manejo de la información y en la ejecución de 6-21 22-38 39-49 50-60 44 actividades COLABORACIÓN: Coopera con los compañeros en las labores de la dependencia 6-21 22-38 39-49 50-60 06 y de la entidad ATENCIÓN AL USUARIO: Demuestra efectividad ante la demanda de un servicio o 4-14 15-25 26-32 33-40 04 producto.

SUBTOTAL 88

TOTAL 407

Con relación a la concertación de objetivos de desempeño, se tuvo en cuenta: CONCERTACIÓN DE OJBJETIVOS DE EVALUACIÓN DESEMPEÑO (final del período) No DESCRIPCIÓN PESO LOGRO VALORACIÓN . % (1-100) (peso x logro) 1 Entrega y recepción de solicitudes y NIT de Facturación y su respectiva 50% 95 47.5 orientación sobre el tema. 2 Orientación a los contribuyentes en la

partida tributaria, tanto personal como 50% 00 00 telefónicamente. Este formato corresponde al período 17 de marzo del 2000, 30 de junio de 2000 TOTAL 100% Puntaje 47.5 Puntaje X 475 10 Contra la anterior calificación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentando su inconformidad en que no esta de acuerdo con el puntaje asignado a las casillas de planillas de orientación al contribuyente, porque no corresponde a las funciones asignadas; al seguimiento de desempeño, porque no estuvo de acuerdo con las apreciaciones de su Jefe inmediato, pues no fueron concertadas las conclusiones; con la valoración dada a la orientación al contribuyente, pues lo único que debía hacer era atenderlos vía telefónica; y con relación al cumplimiento de las funciones tributarias, no es posible que cumpliera dichas tareas, pues la Seccional de Puerto Asís no las tenía funciones porque le correspondían a la Seccional de Cali. (Fls. 113-124) La Directora Regional de Impuestos y Aduanas del Suroriente, mediante Oficio No. 8200001-0770 de 23 de agosto de 2000, confirmó la calificación de 542.26 puntos, al considerar que cada unos de los porcentajes asignados se encuentran debidamente justificados en las pruebas allegadas. (Fls. 125-128) A su turno el Director General Ad Hoc de Impuestos y Aduanas Nacionales, por Resolución No. 7138 de 7 de septiembre de 2000, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada el 23 de agosto de 2000, por la Directora Regional Suroriente y

en consecuencia, la calificación insatisfactoria de 542.26 puntos que obtuvo el demandante, al compartir en su integridad los criterios expuestos por el fallador de primera instancia, ya que aparecen elementos probatorios que demuestran que el actor fue correctamente calificado. (Fls. 150-156) De los oficios previos a la calificación insatisfactoria La Administradora Delegada de Puerto Asís y el demandante, intercambiaron diferentes notas relacionadas con el desempeño laboral, así: La Administradora Delegada de Puerto Asís. Mediante Oficio No. 8246001-0299 de 28 de febrero de 2000, le solicita al demandante la elaboración de un informe relacionado con 3 libros radicadores que encontró sobre la mesa de conferencias (Fl. 27), con el siguiente tenor literal: “He encontrado 3 libros radicadores, referentes al tema Tributario, sobre la mesa de conferencias. Sírvase revisarlos, relacionarlos, y pasar informe por escrito a este Despacho. Igualmente informarme sobre la ubicación física de los expedientes relacionados en los libros. Recuerdo a Usted el informe pendiente sobre la relación de los documentos referentes a fiscalización Tributaria, Reta e IVA. Esta tarea debe estar culminada el día jueves dos (2) de marzo del año 2000 a las 16 horas.” Por Oficio de 29 de febrero de 2000, el demandante da respuesta al anterior requerimiento, para lo cual relacionó las carpetas de Fiscalización Tributaria en la etapa persuasiva, y el 2 de marzo del mismo año amplia su información. (Fls. 2829) Oficio No. 8246001-0327, expedido por la Administradora Delegada de Puerto

Asís, mediante el cual solicita la elaboración del contrato de arrendamiento del garaje asignado a esa Administración. Se destaca que el original

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...