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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-00982-01(5466-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-00982-01(5466-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Régimen de transición. Factores. Principio de inescindibilidad Como para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la accionante acreditaba más de 15 años de servicios, es beneficiaria también del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Dicha normatividad anterior no es otra que la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985. A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00982-01(5466-05)

Actor: ANA LEYDA GARCIA DE PASCUAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 207 de 29 de septiembre de 2003, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas formuladas por ANA LEYDA GARCÍA DE PASCUAS en la demanda incoada contra la

UNIVERSIDAD DEL VALLE.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. la señora ANA LEYDA GARCÍA DE PASCUAS solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de la Resolución No. 155 de 20 de febrero de 2001, proferida por la Rectoría de la Universidad accionada, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado desde el 30 de junio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, conforme a lo establecido en la Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976, expedida por la Universidad del Valle, a pagarle la indexación del valor que se liquide como excedente pensional, las costas y agencias en derecho, y a dar

cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Nació el 29 de diciembre de 1949 y se vinculó a la Universidad del Valle, como empleada pública no docente desde del 14 de octubre de 1968. El 29 de diciembre de 2000 se retiró del servicio prestado con el objeto de acogerse al beneficio de la jubilación. Por Resolución No. 155 de 20 de febrero de 2001, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del mencionado acto administrativo la prestación se liquidó teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado a partir del 30 de junio de 1995 y sin inclusión de las primas de navidad y vacaciones. La entidad no dio aplicación a la normatividad que regula el régimen pensional del personal no docente de la Universidad, Resolución No. 119 de 1976, ni tampoco a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión. Normas violadas De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 53 y 209. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 50 de 1990, el artículo 14. De la Resolución No. 119 de 1976, el artículo 21. La sentencia impugnada

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 207 de 29 de septiembre de 2003, negó las súplicas de la demanda, con lo siguientes argumentos: (Fls. 117 a 125) De conformidad con lo sostenido por la misma Corporación, especialmente en la sentencia No. 137 de 12 de julio de 2002, M.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA: En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 así como de la Constitución Política de 1991 el régimen pensional es de configuración legal. La Universidad del Valle legisló, sin competencia para ello, respecto de los requisitos a acreditar para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual esta normatividad carece de legalidad y eficacia. La Autonomía Universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política no es absoluta, el constituyente y el legislador pueden establecerle límites, “Los fines que persigue la Autonomía universitaria no pueden por lo tanto servir de excusa a los centros docentes para vulnerar el ordenamiento jurídico. (Sentencia T-02 de 1994). Tampoco, tienen el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el solo hecho de pertenecer a un Estado de Derecho, se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico que lo rige. (Sentencia T-310 de 1999).”. El recurso de apelación Mediante escrito de 17 de febrero de 2005 la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes

argumentos: (Fls. 281 a 284) El fallo recurrido analiza el asunto pensional aplicable a un docente al servicio de la Universidad del Valle no la de un funcionario de carácter administrativo. Las normas aplicables a uno y otro grupo son diferentes, razón por la cual no se puede asimilar su situación a la de un docente. La norma aplicable a su situación pensional, en cuanto a la edad de jubilación, es la establecida en la Ley 6ª de 1945. Para determinar el monto de la misma es preciso que se tenga en cuenta lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 2 de marzo de 2000, radicado No. 1257, M. P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza: “2. El monto de la pensión que rigió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al fijado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Finalmente, de acuerdo con lo sostenido por la misma Sala en concepto de 26 de marzo de 1992, radicado No. 433. M. P. Dr. Humberto Mora Osejo, los regímenes pensionales especiales deben aplicarse en su integridad. En consecuencia, agrega el recurrente: “Habida cuenta de las normas y jurisprudencias transcritas y los errores en que incurrió el M. Ponente y al estudio jurídico que se debe realizar a la demanda, en razón a que no se hizo ninguna consideración a los factores salariales y las otras pretensiones, solicito al H. Consejo de Estado REVOCAR en su totalidad la Sentencia No. 207 de 29 de

septiembre de 2003 y en su defecto conceder las pretensiones formuladas.”. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se ajusta o no a derecho. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará las siguientes precisiones: El acto acusado Mediante Resolución No. 155 de 20 de febrero de 2001 la Rectoría de la Universidad del Valle le reconoció a la señora ANA LEYDA GARCÍA DE PASCUAS una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2000, en cuantía de $740.939,oo. La cuantía pensional, en aplicación de lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, se fijó en el 75% del promedio salarial de lo devengado a partir del 30 de junio de 1995, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor. La naturaleza jurídica de la Universidad del Valle, la competencia en materia pensional La Universidad del Valle es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante la Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945 que obtuvo reconocimiento como Universidad mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. La autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la

institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones la autonomía universitaria le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Valle un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no las normas expedidas por el centro docente. Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras

autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió en la Universidad del Valle. En consecuencia, la Universidad del Valle no tenía ni tiene competencia para la fijación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores y, por ende, debió ceñirse a lo establecido por la ley. El sustento normativo del reconocimiento pensional La Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976 (Fls. 7 a 11 del cuaderno pensional), expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en el numeral c) de su artículo 21: “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla: a) (...) c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100% del último salario.”. Así las cosas la Universidad del Valle, a través de su Consejo Directivo, legisló sobre el régimen pensional de sus trabajadores, estableciendo para el personal administrativo que acredite 50 años de edad y 15 a 20 años de servicio el derecho

a la pensión de jubilación en una cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio. La normatividad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. El artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, ordenó: “Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos

nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.”. El artículo 68 ibidem dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas.”. Las normas mencionadas sólo se aplican al orden nacional. Sin embargo sus mandatos resaltan el carácter legislativo de la prestación jubilatoria. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación de la siguiente manera: El artículo 36 ibidem preceptuó: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con lo anterior las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema general de pensiones. El régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 lo reguló la Ley 33 de 1985. Por mandato del artículo 1 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de

jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, así: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de

jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. De otra parte el Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, preceptuó en su artículo 234 que el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley. El Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, contiene una disposición similar en su artículo 291. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Sobre este punto la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, en Sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, sostuvo: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del

presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad del Valle estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados oficiales tanto bajo la normatividad de la Constitución Nacional de 1886 como bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. El caso concreto Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151

ibidem), la accionante acreditaba más de 35 años de edad, pues nació el 29 de diciembre de 1949, y más de 15 años de servicios, en razón a que ingresó a laborar en la Universidad del Valle el 14 de octubre de 1968, su régimen pensional era el anterior que la amparara, es decir, el establecido en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, como para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la accionante acreditaba más de 15 años de servicios, es beneficiaria también del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En este tópico dispuso el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.”. Dicha normatividad anterior no es otra que la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985. A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No.

3701-04 se sostuvo: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe

sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron. Específicamente en cuanto al monto de la pensión es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: Dispuso el artículo 4 de la Ley 4 de 1966: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. Por su parte dispuso el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o

en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”. En consecuencia, la prestación reconocida a la actora debe reliquidarse hasta el monto del 75% de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para dichos efectos los factores salariales establecidos en la norma precitada. Por lo expuesto, por este aspecto, se accederá a lo pedido por la accionante. No se accede a la condena en costas contra la demandada por cuanto, si bien el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez puede condenar en costas a la parte vencida, es preciso analizar la conducta desplegada dentro del proceso. En el presente caso al no observar en las actuaciones de la demandada ni de su apoderado comportamientos que hubieran obstruido el desarrollo normal del proceso, no es viable dicha condena. En consecuencia la Sala revocará la sentencia recurrida en lo atinente al ingreso base de liquidación, para, en su lugar, ordenar que la prestación sea equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo para el efecto los factores salariales regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En todo caso la cuantía de la pensión así reconocida no puede ser inferior a la que actualmente percibe la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia No. 207 de 29 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por ANA LEYDA GARCÍA DE PASCUAS contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE, sólo en lo relacionado con la pretensión atinente al monto pensional. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 155 de 20 de febrero de 2001, respecto a la forma de determinación del monto pensional.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Universidad del Valle a pagar a ANA LEYDA GARCÍA DE PASCUAS la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 2000 en un monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Condénase a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar la indexación a que se refiere el artículo 178 del C.C.A., sobre las sumas que resulten a favor de la actora, aplicando la siguiente fórmula:

R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE,

vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada mesada pensional. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de reajuste pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la

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