CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01353-01(2153-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01353-01(2153-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INEPTA DEMANDA - No demando todos los actos administrativos que le negaron el reajuste pensional / CONTROL DE LEGALIDAD - Actos administrativos El control de legalidad contra los actos de la administración no es oficioso, ni puede el juez administrativo ejercerlo de manera general, ya que el proceso administrativo es rogado; por ello, es la demanda el marco que limita la decisión del juez, quien no puede, como en otras jurisdicciones, decidir más allá de lo pedido. Como en el sub lite la parte demandante no demandó el oficio sin fecha APS 2430 que denegó el reajuste solicitado, su demanda es inepta para que la jurisdicción profiera una decisión de fondo, ya que ningún restablecimiento podría operar en el evento de que se declarara la nulidad de los actos acusados, como quiera que el acto inicial (definitivo), que se presume válido, se encuentra en firme y por lo tanto es obligatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01353-01(2153-06)
Actor: PEDRO NEL FERNANDEZ REINA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Pedro Nel Fernández Reina, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda el oficio DPS No. 0269 de 18 de enero de 1999 y la resolución No. 667 de 30 de noviembre 2001, actos por medio de los cuales se denegó el reajuste pensional establecido en el decreto 2108 de 1992. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar los reajustes a su pensión ordenados en el decreto 2108 de 1992; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que, por resolución No. 1881 de 13 de mayo de 1994, le fue reconocida una pensión jubilación; que el 11 de septiembre de 1998 solicitó el reajuste de ésta en los términos previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, petición que fue resuelta de forma incoherente, pues se manifestó “que si bien se poseía el derecho al reajuste pensional, éste no era posible dársele aplicación a nivel territorial porque no existía la partida presupuestal correspondiente para tal fin” (fl. 25). Comenta que presentó una nueva solicitud el 3 de junio de 2001, la cual fue resuelta negativamente por oficio No. APS 2430 sin fecha, por considerar que “las normas que contenían el petitorio habían sido declarados (sic)
inexequibles y por violar el principio de unidad de materia”. Señala que contra el oficio No. APS 2430 interpuso recurso de apelación, el cual se desató confirmando lo resulto en dicho acto, quedando así agotada la vía gubernativa el 6 de diciembre de 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 74). Señaló que en este caso “además de existir un indebido agotamiento de vía gubernativa, no se demandaron en forma completa los actos que definieron la situación del demandante”. EL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 81). Considera que como el Departamento del Valle del Cauca “no objetó oportunamente la veracidad ni irregularidad alguna en el procedimiento de la vía gubernativa”, se deberá dar curso a la segunda instancia (fl. 79). Que los siguientes actos y actuaciones administrativos: oficio No. DPS 0269, derecho de petición de 3 de junio 2001, oficio No. APS 2430, recurso de apelación interpuesto y resolución No. 667, hacen parte integral de la solicitud de reajuste pensional, la cual se ha eludido por diferentes pretextos. Señala que desvertebrar dichos actos bajo la premisa de no haberse demandado el último no tiene asidero jurídico. Afirma que en este caso se incurrió en un error in judicando, por cuanto se alteró en forma indebida el derecho sustancial, al desmembrarse los actos acusados por una aplicación indebida e interpretación errónea de los medios
probatorios aportados. Reitera que no se puede admitir que los actos administrativos no se demandaron en forma completa puesto que sustancialmente sí se definió la situación del demandante. Por último, expresa que por haberse interpuesto el recurso de apelación obviando el de reposición, no se puede afirmar que no se agotó la vía gubernativa, “puesto que es potestativo del titular del derecho ejercer reposición o acudir directamente en el de apelación“. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad del oficio No. DPS 269 de 18 de enero de 1999 y de la resolución No. 667 de 30 de noviembre de 2001, actos proferidos por la División de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, respectivamente; por medio de los cuales se denegó el reajuste pensional solicitado. En primer lugar se observa que la parte demandante pidió el 11 de septiembre de 1998 a la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca el reajuste pensional contenido en el decreto No. 2108 de 1992 (fl. 3), petición que le fue denegada por el oficio DPS-0269 de 18 de enero de 1999 (fl. 7). Posteriormente, la parte actora inició una nueva actuación administrativa, pues el 3 de junio de 2001 reiteró su solicitud de reajuste pensional (fl.9), la cual fue denegada por el oficio sin fecha APS 2430 (fl. 16); contra esta última decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en
forma desfavorable por la resolución No. 667 de 30 de noviembre de 2001 (fl. 21). En este caso, se solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. DPS 269 de 18 de enero de 1999 y de la resolución No. 667 de 30 de noviembre de 2001, lo cual no era procedente, por cuanto se debieron demandar los actos que hacían parte de la última actuación administrativa, esto es, el oficio sin fecha APS 2430 y la resolución No. 667 de 30 de noviembre de 2001. El inciso 2º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo señala: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.” (Resaltado fuera del texto). Para la Sala el oficio sin fecha APS 2430 es el acto inicial (definitivo) de la última actuación administrativa adelantada por la parte actora, el cual, como ya se vio, fue objeto del recurso de apelación; por lo tanto éste, al tenor de la norma precitada, debió demandarse conjuntamente con la decisión que lo confirmó (resolución No. 667 de 30 de noviembre de 2001). Ello tiene su razón de ser, por la presunción de legalidad que gozan los actos de la administración, la cual hace que éstos sean válidos y obligatorios, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como es sabido, el control de legalidad contra los actos de la administración no es oficioso, ni puede el juez administrativo ejercerlo de manera
general, ya que el proceso administrativo es rogado; por ello, es la demanda el marco que limita la decisión del juez, quien no puede, como en otras jurisdicciones, decidir más allá de lo pedido. Como en el sub lite la parte demandante no demandó el oficio sin fecha APS 2430 que denegó el reajuste solicitado, su demanda es inepta para que la jurisdicción profiera una decisión de fondo, ya que ningún restablecimiento podría operar en el evento de que se declarara la nulidad de los actos acusados, como quiera que el acto inicial (definitivo), que se presume válido, se encuentra en firme y por lo tanto es obligatorio. Por último, la Sala no comparte la afirmación del Tribunal consistente en que en este caso no se agotó la vía gubernativa correctamente porque no se interpuso el recurso de reposición, pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 del C.C.A., se tiene que éste no es obligatorio. Si bien es cierto que la decisión inhibitoria no debe ser la forma usual para terminar los litigios y que el juez debe tomar las medidas que estén a su alcance para evitar los impedimentos procesales que dificulten o impidan una decisión de fondo, la Sala adoptará esta determinación, pues se presenta un escollo insalvable para desatar el fondo de la cuestión litigiosa, lo que impone revocar la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE por las razones expuestas la sentencia de veintiocho
(28) de abril de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por PEDRO NEL FERNANDEZ REINA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. En su lugar se dispone: DECLARASE inhibida la Sala para pronunciarse de fondo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.