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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01355-01(2085-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01355-01(2085-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993Beneficiaria / ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION - Instituto de Seguros Sociales ISS La entidad a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la actora, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues si bien es cierto, la actora no estaba vinculada a una entidad de previsi(cid:243)n social al momento en el que cumpli(cid:243) los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el rØgimen aplicable, tambiØn lo es, que posteriormente continu(cid:243) laborando para entidades del Estado, con una afiliaci(cid:243)n al Instituto de Seguros Social, que obligaba a dicha entidad a asumir el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 4.” del Decreto 692 de 1994 y 5.” del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2002-01355-01(2085-12)

Actor: BEATRIZ EUGENIA BARROS VIGNA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala de Descongesti(cid:243)n), que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Universidad del Valle. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicaci(cid:243)n DRH. 30241.068.2002 de febrero de 2002, por el cual la jefe de la divisi(cid:243)n de recursos humanos de la Universidad del Valle le neg(cid:243) la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n a la seæora

Beatriz Eugenia Barros Vigna.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la Universidad demandada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, as(cid:237) como los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestaci(cid:243)n, desde la fecha en la que

la solicit(cid:243) y hasta cuando efectivamente le sea sufragada.

3. Que la liquidaci(cid:243)n de la condena se ajuste anualmente conforme al IPC del respectivo aæo y que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. La seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna naci(cid:243) el 13 de agosto de 1947; y prest(cid:243) sus servicios en diferentes entidades del Estado por mÆs de 20 aæos, tales como la Universidad del Valle, Inravisi(cid:243)n, Ministerio de Cultura y

Telepac(cid:237)fico.

2. Durante el tiempo que estuvo vinculada al servicio, hizo los aportes correspondientes a la seguridad social.

3. Una vez cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945 para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, esto es, 50 aæos de edad y 20 de servicios, solicit(cid:243) a la Universidad del Valle que le reconociera dicha prestaci(cid:243)n, petici(cid:243)n que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2.”, 4.”, 48, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 17 de la Ley 6 de 1945; 1.” parÆgrafo 2.” de la Ley

33 de 1985; 1.” del Decreto 2921 de 1948 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la normativa pensional que regula su caso es la contenida en la Ley 6 de 1945, pues se encuentra amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, una vez cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945 para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, esto es, 50 aæos de edad y 20 de servicios, solicit(cid:243) a la Universidad del Valle que le reconociera dicha prestaci(cid:243)n, de conformidad con el Decreto 2921 de 1948 que en su art(cid:237)culo 1.” dispone lo siguiente: «[…] Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n elevaran la solicitud a la Caja o Instituci(cid:243)n de Previsi(cid:243)n Social, a la cual estØn afiliadas al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliadas en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso.

PARAGRAFO: Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o Instituci(cid:243)n de Previsi(cid:243)n Social, la solicitud deberÆ ser dirigida a dicha entidad, para la tramitación correspondiente […]» No obstante lo anterior, la petici(cid:243)n fue denegada por el acto administrativo demandado, bajo el argumento de que la entidad no era competente para efectuar

tal reconocimiento prestacional, el cual, en criterio de la actora no es acertado, pues considera que la Universidad del Valle s(cid:237) lo es, toda vez que para el momento en el que adquiri(cid:243) el status pensional laboraba all(cid:237). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Universidad del Valle, a travØs de apoderada, present(cid:243) escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que a partir del momento en que la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna se vincul(cid:243) nuevamente a la universidad, esto es, el 16 de marzo de 1998, esa entidad efectu(cid:243) los aportes pensionales correspondientes al ISS. Adicionalmente aclar(cid:243), que es cierto que el Fondo Pensional de la Universidad del Valle tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, pero, solamente del personal docente que para el 31 de diciembre de 1996 hab(cid:237)a cumplido con el tiempo de servicios, pero no ten(cid:237)a la edad para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n, de acuerdo con el rØgimen que los ven(cid:237)a rigiendo, siempre que no se encontrare afiliado a alguna de las entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones, en los tØrminos del Decreto 2337 de 1996, art(cid:237)culo 4.” numeral 3.” De acuerdo con lo anterior, puso de presente que la seæora Barros Vigna no se encontraba vinculada a la instituci(cid:243)n para el 31 de diciembre de 1996, que tampoco laboraba con el sector pœblico, puesto que su œltima vinculaci(cid:243)n con el

Ministerio de Cultura hab(cid:237)a finalizado el d(cid:237)a 1.” de noviembre de esa misma anualidad. Adicionalmente expuso que la historia laboral de la demandante, permite evidenciar que si bien para el 31 de diciembre de 1996, hab(cid:237)a cumplido con el tiempo de servicios requerido para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, no hab(cid:237)a llegado a la edad de 50 aæos. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA Universidad del Valle: Insisti(cid:243) en que de conformidad con el Decreto 2337 de 1996, no es la entidad a la cual corresponde reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la demandante como quiera que para el 31 de diciembre de 1996, no se encontraba vinculada a su servicio.

Beatriz Eugenia Barros Vigna: Reiter(cid:243) que la universidad es la entidad que debe reconocer y pagar su prestaci(cid:243)n.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongesti(cid:243)n, en sentencia del 8 de marzo de 2012, declar(cid:243) la nulidad del acto acusado, conden(cid:243) a la Universidad del Valle a reconocer y pagar a la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n de que trata la Ley 6 de 1945, para lo cual aclar(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse con el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243)

de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios, con inclusi(cid:243)n de todos los conceptos constitutivos de salario que sean acordes con los establecidos en el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978, valores que igualmente deber(cid:237)an ser indexados, y autoriz(cid:243) a la demandada para que, si hubiere lugar a ello, cobre las cuotas partes o el bono pensional correspondiente a las demÆs entidades pœblicas donde labor(cid:243) la titular de la prestaci(cid:243)n; con fundamento en las siguientes consideraciones: El A quo estableci(cid:243) que la demandante es beneficiaria de los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, lo cual implica que en materia de pensi(cid:243)n le es aplicable la Ley 6 de 1945. Igualmente concluy(cid:243) que la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la seæora Barros Vigna es la Universidad del Valle, pues de conformidad con los art(cid:237)culos 1.” del Decreto 2921 de 1948; 75 del Decreto 1848 de 1969; 1.” del Decreto 2527 de 2000 y 4.” numeral 3.” del Decreto 2337 de 1996; cuando no se tenga establecida claramente la caja o instituci(cid:243)n de previsi(cid:243)n social, la solicitud debe dirigirse a la respectiva entidad. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de Universidad del Valle (ff. 102 y 103), present(cid:243) recurso de

apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el cual fundament(cid:243) en lo siguiente: Puso de presente que la seæora Barros Vigna labor(cid:243) durante dos periodos para la universidad, el segundo de ellos a partir del 16 de marzo de 1998, esto es, cuando ya hab(cid:237)a entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, de donde surge que la entidad no es la obligada a reconocer la prestaci(cid:243)n que se reclama, dado que la demandante cuando laboraba para el Ministerio de Cultura, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, es al Instituto de Seguros Sociales a quien corresponde hacer el citado reconocimiento de conformidad con el art(cid:237)culo 5.” del Decreto 1068 de 1995, puesto que ha recibido sus cotizaciones por el periodo que da lugar a la prestaci(cid:243)n reclamada. Adicionalmente sostuvo, que el Decreto 2527 de 2000, que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, en el art(cid:237)culo 1.”, regula el reconocimiento de pensiones a cargo de las cajas, fondos o entidades pœblicas, que ten(cid:237)an a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, y precisa que continuarÆn obligadas solo respecto de quienes estuvieren afiliados a ellas, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los casos all(cid:237) determinados. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Universidad del Valle (ff. 139 y 140): El apoderado de la demandada intervino en esta oportunidad procesal para insistir en los argumentos esbozados en el recurso

de apelaci(cid:243)n, relacionados con la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 5.” del Decreto 1068 de 1995, de acuerdo con el cual el Instituto de los Seguros Sociales es la entidad encargada de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) que se confirme la sentencia del 8 de marzo de 2012, con fundamento en el siguiente razonamiento: En su criterio, la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de la interesada es la Universidad del Valle y su Fondo de Pasivo Pensional, de conformidad con la regla contenida en el numeral 3.” del art(cid:237)culo 4.” del Decreto 2337 de 1996, que le era aplicable, toda vez que para el aæo 1996, cumpl(cid:237)a el requisito de tiempo de servicios pero no con el de edad. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿A quØ entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna? Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, es necesario en primer tØrmino definir cuÆl es el rØgimen pensional de pensi(cid:243)n que ampara la situaci(cid:243)n

particular y concreta de la demandante. RØgimen pensional de la demandante En el plenario se encuentra demostrado que la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna naci(cid:243) el 13 de agosto de 19471, y de acuerdo con el expediente prestacional 1 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento visible en el CD contentivo del expediente prestacional de la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna y con la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a, naci(cid:243) el 13 de agosto de 1947. remitido por Colpensiones2, y con los documentos allegados al plenario, se verifica que prest(cid:243) sus servicios para diferentes entidades del Estado de la siguiente manera: Entidad Tiempo Menos D(cid:237)as Cotizaciones Municipio de 01-05-1966 a 17-0820 d(cid:237)as de 1167 Caja de Previsi(cid:243)n Santiago de 1969 licencia Social del Cali Municipio 04-09-1969 a 05-0651 d(cid:237)as de 221 1970 licencia, 25 d(cid:237)as simultÆneos Universidad 16-04-1970 a 30-09401 d(cid:237)as de 4444 Universidad del del Valle 1983 interrupci(cid:243)n, Valle 75 d(cid:237)as simultÆneos Inravisi(cid:243)n 21-06-1983 a 31-0350 d(cid:237)as 280 Caprecom 1984 simultÆneos Ministerio de 09-07-1984 a 01-038 d(cid:237)as de 225 Cajanal

Cultura 1985 licencia Telepac(cid:237)fico 06-04-1988 a 02-061497 Telepac(cid:237)fico 1992 Ministerio de 30-06-1994 a 01-1110 d(cid:237)as 605 ISS Cultura 1996 simultÆneos Universidad 16-03-1998 a 31-121365 (Colfondos del Valle 2001 anulada y trasladada al ISS3) + ISS De la anterior informaci(cid:243)n se desprende lo siguiente: i) Para el 1.” de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, la actora no ten(cid:237)a una vinculaci(cid:243)n laboral vigente, ni afiliaci(cid:243)n a alguna entidad de previsi(cid:243)n social, pues se vincul(cid:243) con el Ministerio de Cultura el 30 de junio de 1994, y fue solo a partir de ese momento que se afili(cid:243) al Instituto de Seguros Social, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del RØgimen de Seguridad Social Integral. ii) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 19954, laboraba en una entidad del orden nacional, y ya estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. 2 Entidad creada por la Ley 1151 de 2007, que asumi(cid:243) las funciones del Instituto de Seguros Sociales, art(cid:237)culo 155. 3 Folio 5 certificaci(cid:243)n de Colfondos de 1.” de febrero de 2002, donde le informa que los aportes de la seæora

Beatriz Eugenia Barros Vigna fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales. 4 Art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n, pues ten(cid:237)a mÆs de 35 aæos de edad y 15 de servicios, situaci(cid:243)n que implica que pod(cid:237)a beneficiarse del rØgimen anterior, que de manera general es la Ley 33 del 29 de enero de 1985, sin embargo, de conformidad con el parÆgrafo 2.” del art(cid:237)culo 1.” de dicha norma5, tambiØn ten(cid:237)a derecho a que se le respetaran las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad, que dada su condici(cid:243)n de servidora pœblica del orden nacional6, en atenci(cid:243)n a que laboraba en el Ministerio de Cultura para la entrada en vigencia de esta œltima ley, era el contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968, que previ(cid:243) la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y regul(cid:243) el rØgimen prestacional de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, los requisitos exigibles para la seæora Barros Vigna son 20 aæos de servicios y 50 de edad para las mujeres, segœn el art(cid:237)culo 68 del Decreto 1848 de 1969; los cuales complet(cid:243) el 13 de agosto de 1997, cuando

cumpli(cid:243) la edad exigida, pues los 20 aæos de trabajo ya los superaba. La entidad que debe reconocer la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la actora De acuerdo con la historia laboral de la demandante, ella se vincul(cid:243) al ISS en pensiones, a partir del 30 de junio de 1994, cuando ya hab(cid:237)a entrado en vigencia el RØgimen de Seguridad Social Integral, afiliaci(cid:243)n que como se verÆ, surte efectos a partir del primer d(cid:237)a del mes siguiente a aquel en el cual se efectu(cid:243). Al respecto, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 que reglament(cid:243) la Ley 100 de 1993, dispuso en el art(cid:237)culo 4.”, que los servidores pœblicos que para el 1.” de abril de 1994 no estuvieren vinculados a una caja, fondo o entidad de previsi(cid:243)n o seguridad social, si seleccionan el rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida quedarÆn vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, en el art(cid:237)culo 14 estableci(cid:243) los efectos de la afiliaci(cid:243)n a la entidad de previsi(cid:243)n social, en los siguientes tØrminos: 5 «ParÆgrafo 2”. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) aæos continuos o discontinuos de servicio, continuarÆn aplicÆndose las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n

que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente Ley». 6 Art(cid:237)culo 7.” del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969. «Art(cid:237)culo 14. Efectos de la afiliaci(cid:243)n. La afiliaci(cid:243)n surtirÆ efectos a partir del primer d(cid:237)a del mes siguiente a aquel en el cual se efectu(cid:243) el diligenciamiento del respectivo formulario. SerÆ responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ(cid:243)micas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per(cid:237)odo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensi(cid:243)n o prestaci(cid:243)n correspondiente.» A su vez, el art(cid:237)culo 5.” del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 que reglament(cid:243) la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constituci(cid:243)n de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsi(cid:243)n social del sector pœblico del nivel territorial, prevØ: «Art(cid:237)culo 5”.- Efectos de la afiliaci(cid:243)n. Para los servidores pœblicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliaci(cid:243)n surtirÆ efectos a partir del primer d(cid:237)a del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. SerÆ responsable del pago de las pensiones o prestaciones econ(cid:243)micas

a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per(cid:237)odo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestaci(cid:243)n correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor pœblico de los entes territoriales, efectuarÆ el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez o de jubilaci(cid:243)n, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.» De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la seæora Barros Vigna no estaba vinculada a una entidad de previsi(cid:243)n social al momento en el que cumpli(cid:243) los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el rØgimen aplicable, tambiØn lo es, que posteriormente continu(cid:243) laborando para entidades del Estado, con una afiliaci(cid:243)n al Instituto de Seguros Social, que obligaba a dicha entidad a asumir el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n, atendiendo lo relativo a los bonos pensionales. En efecto, el ISS reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna por medio de la Resoluci(cid:243)n 026331 del 16 de septiembre de 2004, y luego la modific(cid:243) a travØs de la Resoluci(cid:243)n 030775 del 13 de octubre de 2004, en los tØrminos del Decreto 3135 de 1968, desde el 1.” de noviembre de 2004, fecha

a partir de la cual acredit(cid:243) su retiro definitivo del servicio. Finalmente, la Subsecci(cid:243)n considera que no le asiste raz(cid:243)n al A quo cuando invoca el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 1.” del Decreto 2527 de 2000, as(cid:237) como el numeral 3.” del art(cid:237)culo 4.” del Decreto 2337 de 1996, como fundamento para determinar que la entidad obligada al pago de la pensi(cid:243)n de la demandante es la Universidad del Valle, por lo siguiente: - Por una parte, porque el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 1.” del Decreto 2527 de 2000 aplica, «respecto de quienes tuvieran el carÆcter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones», situaci(cid:243)n que como se vio, no se present(cid:243) en este caso; - Por otra, porque el numeral 3.” del art(cid:237)culo 4.” del Decreto 2337 de 1996, establece que los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados pœblicos, trabajadores oficiales y personal docente tienen la funci(cid:243)n de continuar con el reconocimiento y pago de pensiones, siempre que la persona interesada no estØ afiliada a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, as(cid:237) se desprende de su texto, que literalmente reza: «[…]

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados pœblicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a

la edad seæalada para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n, de acuerdo con el rØgimen que los ven(cid:237)a rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. […]» (negrilla de la Subsecci(cid:243)n) De lo contrario, de existir una afiliaci(cid:243)n a una de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, la obligaci(cid:243)n del respectivo fondo para el pago del pasivo pensional se contrae a pagar los bonos pensionales del personal que se afili(cid:243) al ISS o a alguna entidad administradora de fondos pensionales, en los tØrminos del ordinal 4.” del mismo art(cid:237)culo. Conclusi(cid:243)n: La entidad a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues si bien es cierto, la seæora Barros Vigna no estaba vinculada a una entidad de previsi(cid:243)n social al momento en el que cumpli(cid:243) los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el rØgimen aplicable, tambiØn lo es, que posteriormente continu(cid:243) laborando para entidades del Estado, con una afiliaci(cid:243)n al Instituto de Seguros Social, que obligaba a dicha entidad a asumir el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 4.” del

Decreto 692 de 1994 y 5.” del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995. Decisi(cid:243)n de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Descongesti(cid:243)n el 8 de marzo de 2012, que declar(cid:243) la nulidad del acto demandado y conden(cid:243) a la Universidad del Valle a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna de que trata la Ley 6 de 1945, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rev(cid:243)quese la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Descongesti(cid:243)n el 8 de marzo de 2012, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: DeniØguense las sœplicas de la demanda interpuesta por la seæora Beatriz Eugenia Barros Vigna contra la Universidad del Valle.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.

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