CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01586-01(2070-07)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-01586-01(2070-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PODER ESPECIAL –Ausencia / PODER ESPECIAL – Requisito No se configura tal ausencia de poder porque si bien el memorial contentivo de la facultad para demandar hace referencia expresa única y exclusivamente a la Resolución No. 109 del 21 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se reconoce unas prestaciones sociales a un ex empleado del municipio de la Cumbre Valle”, los restantes actos demandados, esto es, Resoluciones No. 100 del 23 de octubre de 2001 y 074 de septiembre de 2001, tienen relación directa con el primer acto citado en cuanto también reconocen derechos derivados de la relación laboral a los que igualmente hace mención expresa el memorial poder: “… con el fin de que se logre la nulidad de la Resolución No. 109 del 21 de noviembre de 2001, expedida por dicha entidad, ordenando el pago de todas las prestaciones sociales a que tengo derecho, así como las sanciones moratorias por el no pago en el momento oportuno y no consignar en el Fondo de Cesantías correspondiente el valor de las cesantías causadas en los años inmediatamente anteriores,…”. La manifestación que en tal sentido hace el poderdante, está indicando su intención clara y concreta de otorgar poder para el reclamo de la totalidad de las acreencias laborales a las que cree tener derecho como consecuencia de la terminación del vínculo laboral que mantuvo con la entidad, sin que sea necesario que se precise el número y fecha del acto o actos demandados. Es suficiente con que se reúnan los requisitos exigidos en el artículo 65 del C. de P. C., es decir, que si es especial el asunto para el que se confiere se determine claramente de manera que no
pueda confundirse con otro, y que el mandato esté contenido en memorial dirigido al juez de conocimiento presentado como se dispone para la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 65
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION – Jurisdicción rogada. Alcance El artículo 137 del C.C.A., al describir el contenido de la demanda, señala que además de la designación de las partes, las pretensiones, los hechos que le sirven de sustento, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, la demanda que tiene por objeto el estudio de legalidad de un acto administrativo, debe contener un capitulo especial en el que se señalen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Este último requisito es consecuencia del carácter de rogada de la justicia contenciosa, que le impide al juez realizar un estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues las expresiones “fundamentos de derechos que se invocan como vulnerados” y “concepto de violación”, constituyen el marco dentro del cual puede y debe moverse el juez administrativo para desatar la controversia. Si al juez no se le da este marco jurídico y conceptual, muy seguramente la decisión que deba proferir será inhibitoria, en cuanto como ya se dijo, no está facultado para escoger dentro de un conjunto normativo los preceptos que considere desconocidos o vulnerados por la decisión administrativa cuya legalidad se debate. A contrario sensu, cuando en la demanda a pesar de no cumplirse con este rigorismo se le dan al juez suficientes
elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se puede inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo. En este orden de ideas, para la Sala el marco demandatorio en este asunto, permitía al juez luego del análisis integral del mismo, estudiar de fondo la controversia, máxime cuando el demandante señaló las normas que consideraba aplicables a sus derechos laborales, en especial al folio 18 cuando señala que además de las normas constitucionales los actos acusados desconocieron el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 y la Ley 244 de 1995, está última que desarrolló en un capítulo que denominó “análisis normativo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
137 CESANTIAS ANUALIZADAS DE EMPLEADO DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS – Procedencia aunque no exista manifestación por el empleado de fondo respectivo El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y como quedó demostrado que el actor se vinculó con la administración territorial el 1 de junio de 1999, el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija, porque la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la
administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado, obligación que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, quien liquidó la cesantía y los intereses de la misma al término del vínculo tal y como se infiere del contenido de la Resolución No. 109 de 2001. Así las cosas, resulta viable la sanción por mora que reclama el demandante sustentado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero sólo en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes al año 1999, dado que su valor no fue consignado antes del 15 de febrero del año 2000 y en razón a que los valores causados por los años 2000 y la fracción del 2001, debieron cancelarse al momento del retiro del servidor, es decir, ya no estaba obligada la entidad a consignar la prestación, sino a entregársela al servidor en el plazo que le señala la Ley 244 de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 13 / LEY 50 DE 1990 –
ARTICULO 99
INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LA CESANTIA ANUAL – Diferencia con la indemnización por no pago al retiro del servicio. Regulación legal / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS AL RETIRO DEL SERVICIO – Diferencia con la indemnización por mora en el pago de la cesantía anual Existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de
diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. Cada una de estas sanciones tienen una finalidad y origen distinto, por lo cual, reitera la Sala que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada de la ley 244 de 1995
pues aquella rige mientras está vigente la relación legal y está a partir de cuando fenece. Esta última finalidad es la que impide su reconocimiento de manera concurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 344 DE 1996 –
ARTICULO 13
INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIA ANUAL –
Indexación. Procedencia / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIA AL RETIRO DEL SERVICIO – Indexación Finalmente y frente a la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 dado que está última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1996 –
ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07)
Actor: WILLIAM ARANGO PEREZ
Demandado: MUNICIPIO DE LA CUMBRE
ANTECEDENTES
WILLIAM ARANGO PEREZ, por intermedio de apoderado, acude en demanda (Fol. 16-20) ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Municipio de la Cumbre (Valle del Cauca) constituidos por las Resoluciones Nos. 109 del 21 de noviembre de 2001, 100 de octubre 23 de 2001 y 074 de septiembre de 2001, que le reconocen derechos prestacionales. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad el reconocimiento y pago en debida forma de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, debidamente indexadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 ibídem. Como fundamentos fácticos dice el actor que el 1º de noviembre de 1998 suscribió con la entidad contrato de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de tesorería hasta el 31 de mayo de 1999. Que a partir del 1º de Junio de 1999 hasta el 6 de Enero de 2001 perteneció a la nómina del municipio, nombrado mediante Decreto 025 de 1999 como auxiliar de archivo municipal desde el 1 de junio de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, y mediante Decreto 010 de 2000 como Jefe de Personal y Archivo desde el 31 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2001. Que terminado su vínculo laboral, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 109 pero por un valor inferior al que realmente le corresponde dado que la administración no incluyó el período comprendido entre el 1º de junio de 1999 y el 3 de Enero de
2001. Agrega que la Resolución No. 074 de septiembre de 2001 fue cancelada pero se interpuso recurso y la Resolución No. 100 de octubre 23 de 2001 fue liquidada tomando como base un salario que no era el devengado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículos 2, 6, 25 y 29 superiores. Artículo 84 del código contencioso administrativo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las leyes 344 de 1966 y 244 de 1995 que establece la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y para cuyo reconocimiento basta acreditar la no cancelación de dicha prestación dentro del término previsto. CONTESTACION A LA DEMANDA EL MUNICIPIO DE LA CUMBRE-VALLE (Fol. 38-42), se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos acepta la vinculación del actor con la entidad, pero clarificando que por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 hasta mayo de 1999 tuvo la calidad de contratista, y que fue vinculado laboralmente desde el 1º de junio de 1999 hasta el 3 de enero de 2001 cuando su nombramiento fue declarado insubsistente.
Como excepciones propone: - Insuficiencia de poder, porque el mandato se otorga para demandar la
Resolución No. 109 de 2001 y las pretensiones incluyen solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 074 y 100 de 2001. - Caducidad de la acción al no existir prueba de que se haya efectuado el agotamiento de la vía gubernativa dentro del término que establece la ley como requisito de procedibilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a folios 81 a 90, decide inhibirse para decidir, al considerar que se estructura una inepta demanda al no haberse precisado por el actor el concepto de violación, que constituye el marco sobre el cual el juez debe efectuar el juicio de legalidad del acto demandado, dada la naturaleza de rogada que ostenta la jurisdicción contenciosa administrativa. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El recurrente a folios 91 a 96, solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando concretamente que la decisión inhibitoria vulnera los principios de interpretación razonable, acceso a la justicia y desconoce derechos laborales. Argumenta que el juez esta instituido para la búsqueda genuina de los valores del derecho, la justicia, la seguridad jurídica y la equidad, para lo cual está obligado a adoptar las medidas necesarias para poder fallar con conocimiento de causa teniendo en cuenta el resultado del análisis probatorio que haga, siendo el fallo inhibitorio contradictorio de los postulados constitucionales descritos en los artículos 29, 83 y 229. Textualmente afirma: “…al observar la Demanda (sic), nos encontramos la existencia de un acápite
de “DISPOSICIONES VIOLADAS” en las que se enuncia que en los hechos narrados y las resoluciones se encuentran el sentido de la violación flagrante de las disposiciones, relacionándolas, Constitución Política Arts. 2, 6, 25, 29; C.C.A. Art. 84; ley 50/90 art. 99, ley 344/96 y ley 244/95 y seguidamente en su análisis normativo, explica las razones y fundamentos de ley contenidos en la ley 244/95, por lo que no estoy de acuerdo que haya una ausencia absoluta del requisito exigido por la ley, o que el juez debe suplir al demandante para subsanar su “error” y que por lo tanto el fallo debe ser inhibitorio, como lo fue…” Agrega que la decisión inhibitoria además de conllevar una pérdida de los créditos laborales reconocidos y no cancelados, genera un enriquecimiento sin causa en favor de la administración y un empobrecimiento correlativo del empleado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problemas Jurídicos Deberá determinar la Sala si la demanda cumple con la totalidad de los requisitos formales y en consecuencia procedía el estudio de fondo de las causales de anulación atribuidas a los actos demandados.
B. Aspectos Procesales
1. De la nulidad por falta de competencia funcional. El silencio de la primera instancia frente a la petición de nulidad elevada en la etapa de alegatos por la entidad demandada, no impide a esta Sala pronunciamiento oficioso sobre la misma dado que se trata de una causal insaneable, falta de competencia funcional, que de verificarse haría innecesario el estudio de fondo.
Reiteradamente se ha precisado que en tratándose de factores de competencia distintos del funcional, como generadores de nulidad de la actuación, deben alegarse oportunamente pues de lo contrario, se entienden saneados: “…la falta de competencia por factores distintos del funcional es saneable si no se alega oportunamente. Si el Tribunal da curso al proceso y el demandado no propone la excepción de falta de competencia utilizando los medios que le otorga la ley, queda radicado definitivamente en el Juez o Tribunal que admitió la demanda, pues de llegar a existir la falta de competencia ha operado la causal de saneamiento prevista en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “(...) “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” (Se subraya) “Por tratarse de una situación procesal que es subsanable, si no se presentan en su oportunidad objeciones de la parte demandada, la Ley dispone expresamente que el juez siga conociendo del proceso, no siendo procedente invocar su incompetencia en otra etapa posterior. 1 La controversia en este asunto gira en torno a la especial circunstancia de haber entrado a operar los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006, en virtud de la cual los Tribunales debían remitir los expedientes contentivos de los procesos que
conocían hasta ese momento, a los juzgados administrativos, a excepción de aquellos que hubieran ingresado al despacho para sentencia, a voces del parágrafo 3º del artículo 164 del C.C.A.: “…Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. (…) Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley…” 1 Auto del 21 de agosto de 2001, exp. C-744, C.P. Dra. Ligia López Díaz y auto del 26 de agosto de 2003, exp. C124, C.P. Dra. Denise Doviau de Puerta; Auto del 25 de julio de 2002, exp. 18092, C.P. Dra. María Elena Giraldo Revisado el expediente se infiere que para el 1º de agosto de 2006, el proceso se encontraba al término de la etapa probatoria, así lo muestran los folios 61-67, por lo cual el funcionario a quien inicialmente se le había atribuido el conocimiento, previo análisis del factor cuantía, debió decidir si lo remitía o no a los juzgados administrativos, en quienes desde esa fecha y dada la vigencia de las reglas de competencia previstas en el artículo 134B radicaba la competencia para conocerlo en primera instancia.
La cuantía que señala el actor en la demanda de $45.680.000.00 no es la que realmente corresponde al proceso, porque dicho valor es la sumatoria de la totalidad de los valores que dice le corresponde recibir por los años 1998, 1999, 2000 y 2001, pero sin tener en cuenta que sobre los mismos ya se efectuaron pagos que es necesario descontar, independientemente de que correspondan o no a lo realmente adeudado por la entidad al actor. Efectivamente, en el relato de los hechos el actor asegura que recibió por prestaciones sociales el equivalente a $2.012.418.00 liquidadas en la Resolución No. 109 de 2001; $290.210.00 valor de la indexación por el no pago de los salarios del año 2000, según Resolución No. 100 de 2001; y, $3.843.078.00 como valor de los salarios correspondientes al año 2000, según Resolución No. 074 de 2001, para un total recibido de $6.145.706 que restados al valor total reclamado a título de prestaciones y cuyo reconocimiento y reliquidación pretende el actor con la demanda de anulación de los actos reseñados, arroja una cuantía para el proceso equivalente a $39.534.294, que le otorga la competencia para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia y a esta Corporación en segunda2.
2. Del agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción: Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por el alcalde del municipio demandado quien no tiene superior jerárquico que revise sus decisiones, haciéndose entonces pasibles de demandarse de manera directa ante la jurisdicción
tal y como en efecto ocurrió. Este requisito de procedibilidad de la acción tiene doble finalidad: de una parte, dar al administrado la oportunidad de obtener una revisión y corrección de la decisión 2 100 salarios mínimos para el año 2002 equivalen a $30.900.000.00 contenida en un acto, mediante su revocación, modificación o aclaración, y por ende la satisfacción o protección de sus derechos o intereses individuales, sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial. De otra parte, el agotamiento de la vía gubernativa busca brindar a la Administración la oportunidad de revisar su decisión y subsanar las irregularidades y errores en que hubiere podido incurrir, de manera tal que de encontrarla ilegal la modifique, aclare o revoque, evitando así, en últimas, la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa y una eventual condena que pueda afectar negativamente al erario con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hiciera el administrado contra el acto ilegalmente expedido. De esta manera la vía gubernativa se entiende como una de las especiales manifestaciones del derecho fundamental de acceso a la justicia y como un particular desarrollo del debido proceso administrativo, que en últimas se traduce en una potestad del administrado para controvertir las decisiones de la Administración y en un deber de ella en cuanto a su revisión. Ahora, si contra el acto administrativo sólo procede el recurso de reposición, éste no es obligatorio para efecto del agotamiento de la vía gubernativa, en la medida en que es potestativo del administrado interponerlo o no, más sin embargo una vez interpuesto se torna obligatorio lo que decida la Administración al resolverlo en otro
acto administrativo, que formará una unidad con la primera decisión, salvo que se revoque totalmente la decisión inicial, caso en el cual se torna demandable únicamente el último acto. Es esta la razón por la que se exige que cuando se impugnan actos administrativos, resulta necesario, además de aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso (art 139), cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 138 relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular. Texto este último que es del siguiente tenor: “…. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” (negrillas fuera de texto). Para este evento, el actor en su demanda relata en los hechos sustento de las pretensiones que interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 074 de septiembre de 2001(Fol. 8), pero no aporta el documento que acredite la presentación de dicho recurso, por lo cual para la Sala se tiene por no interpuesto dado que la sola intención o manifestación de que se interpondrá, no es suficiente prueba de su
presentación, máxime cuando en el acápite de pretensiones no se pide la nulidad del acto producto del silencio, acto que como quedó reseñado en precedencia forma una unidad con el inicial que originó la interposición del recurso en la medida en que se entiende que la decisión fue confirmada. Como el recurso de reposición no hace parte de la vía gubernativa, no puede exigírsele al actor, como lo pretende la entidad, su interposición como requisito previo a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento.
4. Caducidad. La demanda contra las resoluciones que le deciden al actor sus reclamaciones salariales y prestacionales fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136.2 del C. C. A., la Resolución No. 074 fue notificada personalmente al interesado el 15 de septiembre de 2001, la Resolución No. 100 de 2001 se le notificó el 3 de noviembre de 2001, la Resolución No. 109 de 2001 se le notificó el 15 de diciembre de 2001, y la demanda se presentó el 15 de abril de 2002 (Fol. 10 y 20vto).
5. Ausencia de poder porque, dice el demandado, el memorial contentivo de la facultad para demandar se otorgó únicamente para ejercer la acción contra la Resolución No. 109 del 21 de noviembre de 2001 y las pretensiones anulatorias se dirigen contra este acto y las Resoluciones Nos. 100 de octubre de 2001 y 074 de septiembre de 2001.
Sobre este punto la Sala considera que no se configura tal ausencia de poder porque
si bien el memorial contentivo de la facultad para demandar hace referencia expresa única y exclusivamente a la Resolución No. 109 del 21 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se reconoce unas prestaciones sociales a un ex empleado del municipio de la Cumbre Valle”, los restantes actos demandados, esto es, Resoluciones No. 100 del 23 de octubre de 2001 y 074 de septiembre de 2001, tienen relación directa con el primer acto citado en cuanto también reconocen derechos derivados de la relación laboral a los que igualmente hace mención expresa el memorial poder: “…con el fin de que se logre la nulidad de la Resolución No. 109 del 21 de noviembre de 2001, expedida por dicha entidad, ordenando el pago de todas las prestaciones sociales a que tengo derecho, así como las sanciones moratorias por el no pago en el momento oportuno y no consignar en el Fondo de Cesantías correspondiente el valor de las cesantías causadas en los años inmediatamente anteriores,…”. La manifestación que en tal sentido hace el poderdante, está indicando su intención clara y concreta de otorgar poder para el reclamo de la totalidad de las acreencias laborales a las que cree tener derecho como consecuencia de la terminación del vínculo laboral que mantuvo con la entidad, sin que sea necesario que se precise el número y fecha del acto o actos demandados. Es suficiente con que se reúnan los requisitos exigidos en el artículo 65 del C. de P. C., es decir, que si es especial el asunto para el que se confiere se determine claramente de manera que no pueda confundirse con otro, y que el mandato esté contenido en memorial dirigido al juez de
conocimiento presentado como se dispone para la demanda. Para el caso, los citados requisitos se cumplen dado que las facultades se otorgaron para el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura del reconocimiento, liquidación y pago de acreencias laborales –salarios y prestaciones-, y la demanda a ello se encaminó (Fol. 1 y 16-20), por tanto no es posible aceptar el argumento de la entidad relativo a la insuficiencia de poder. Se insiste, la totalidad de los actos demandados se emitieron como respuesta a reclamos económicos laborales derivados de la vinculación del actor con la entidad por el período comprendido desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 6 de enero de 2001. Sobre el punto vale citar el siguiente aparte jurisprudencial de esta Corporación: “…La lectura de las piezas procesales debe ser integral de forma que si de su texto se infiere con claridad la intención del firmante, el juzgador no puede rechazar la petición que se le haga, ni exigir el cumplimiento de formatos que la ley no prevé y mucho menos requisitos que están fuera de la norma. El poder para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 65 del C.P.C., entre los cuales no se encuentra el de indicar el acto demandado, de allí que, como lo ha reiterado esta Sección, el mandato pueda ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda (…)3.
4. De la demanda en forma. El artículo 137 del C.C.A., al describir el contenido de la demanda, señala que además de la designación de las partes, las pretensiones, los
hechos que le sirven de sustento, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia, la demanda que tiene por objeto el estudio de legalidad de un acto administrativo, debe contener un capitulo especial en el que se señalen las normas violadas y se explique el concepto de su violación. Este último requisito es consecuencia del carácter de rogada de la justicia contenciosa, que le impide al juez realizar un estudio de legalidad con normas no invocadas en la demanda, pues las expresiones “fundamentos de derechos que se invocan como vulnerados” y “concepto de violación”, constituyen el marco dentro del cual puede y debe moverse el juez administrativo para desatar la controversia. En estricta técnica entonces, si al juez no se le da este marco jurídico y conceptual, muy seguramente la decisión que deba proferir será inhibitoria, en cuanto como ya se dijo, no está facultado para escoger dentro de un conjunto normativo los preceptos que considere desconocidos o vulnerados por la decisión administrativa cuya legalidad se debate. A contrario sensu, cuando en la demanda a pesar de no cumplirse con este rigorismo se le dan al juez suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se puede inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo. En este orden de ideas, para la Sala el marco demandatorio en este asunto, permitía al juez luego del análisis integral del mismo, estudiar de fondo la controversia, máxime cuando el demandante señaló las normas que consideraba aplicables a sus
derechos laborales, en especial al folio 18 cuando señala que además de las normas constitucionales los actos acusados desconocieron el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 y la Ley 244 de 1995, está última que desarrolló en un capítulo que denominó “análisis normativo” (Fol. 19). 3 Consejo de Estado Sección 2º Subsección A. Ponente. Dr. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 11 de mayo de 2002. Rad. No. 1579-99. Actor. Lia Peñaranda Pabon. Demandado. Alcaldía del Municipio de los Patios (N.S.). Así las cosas, considera la Sala que el fallo apelado resulta contrario a la realidad procesal, rompe con el principio de prevalencia de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.