CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02049-01(8806-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02049-01(8806-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA - Reconocimiento. Factores de liquidación / DOCENTE - Reliquidación de la pensión gracia / APORTESImprocedencia de realizar descuentos al docente porque la pensión gracia no se reconoce en atención a los aportes a entidad de previsión En el caso sub lite, la demandante estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión de la actora no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por la educadora. Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Como consta en el proceso y lo precisa el Tribunal, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante las horas extras, ni las primas académica, de alimentación, vacacional y de navidad certificadas, las cuales deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02049-01(8806-05)
Actor: MARIA MELIDA MONDRAGON CRUZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
ANTECEDENTES María Mélida Mondragón Cruz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del artículo 2º de la resolución No. 001678 de 19 de marzo de 2002, así como del acto ficto “declarado y constituido” mediante la resolución anterior, “respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 16 de julio de 2001” (fl. 3). A título de restablecimiento del derecho pide que se disponga la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1999 y 2 de enero de 2000; que se ordenen los reajustes de ley teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional $ 1.336.386.50 y que se paguen las diferencias “entre lo que ha venido pagando por concepto de la Resolución No. 016014 de Junio 27 del 2001 y lo que
determine pagar la sentencia”, Por último solicita que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 4). La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que se desempeñó como docente de primaria en el Departamento del Valle del Cauca desde el 5 de febrero de 1976 hasta el 15 de mayo de 2001. Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 016014 de 27 de junio de 2001, le reconoció una pensión gracia en cuantía de $ 992.858.25, efectiva a partir del 3 de enero de 2000. Sostiene que Cajanal para efectos de establecer el monto de la pensión sólo tuvo en cuenta la asignación básica, excluyendo de forma injustificada los siguientes factores: “Prima Académica, Prima de Junio, Subsidio de Alimentación, Bono de Calidad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad”, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 61, 62) Luego de hacer un recuento sobre la normativa que rige la materia, señaló que siguiendo los lineamientos de las leyes 114 de 1913 y 65 de 1946, se debe tener en cuenta en el monto pensional todos los factores salariales devengados. Que en este caso se debe ordenar la reliquidación de la pensión, “teniendo en cuenta todos los valores que constituyen factor salarial durante el último año de servicio, percibidos por la demandante y acreditados para efectos
del reconocimiento respectivo” (3 de enero de 1999 al 2 de enero de 2000) (fl. 59). EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada solicita que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda (fl. 70). Afirmó que acata los pronunciamientos hechos por la H. Corte Constitucional en sentencias C-479/98 y C-915/99 por lo que admite que los profesores con tiempo exclusivo en secundaria servido a entidades territoriales tienen derecho a la pensión gracia. Sin embargo, insiste en que la liquidación de dicha prestación debe hacerse de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, pues éstas establecen excepciones a su aplicación respecto de la edad y el tiempo de servicio, mas no frente a los factores de liquidación. Adujo que el artículo 3º de la ley 33 de 1985 estableció el deber de pagar aportes a la respectiva Caja de Previsión, señaló los factores sujetos a descuento y ordenó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para liquidar los aportes. Argumentó que el Consejo de Estado ha sostenido que después de la ley 6ª de 1945 los empleados del nivel territorial se rigen por lo dispuesto en la ley 33 de 1985, disposición que debe ser aplicada en toda su integridad. CONSIDERACIONES La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de
naturaleza similar al que ahora conoce, cuyo criterio jurisprudencial allí expuesto resulta aplicable en el caso sub judice (sentencias del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, actor: José Dolcey Zúñiga Varela, Consejero Ponente: doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora; 28 de septiembre de 1995, expediente No. 10602, actora: Cármen Gutiérrez de Escobar, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas; 12 de agosto de 1999, expediente No. 14078, actora: Elsa Emma Buitrago de Pabón y expediente No. 87-98, actor: Araminta Clavijo de Cañón, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). Como es de conocimiento, la Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2º de la citada ley, será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios y si se devengaron sueldos distintos se debe tomar el promedio de éstos. La Ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2º que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado,
seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social según lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976. El Decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social asumir las funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del magisterio de primaria. La Ley 4ª de 1966 estableció en el artículo 4º que a partir de la vigencia de dicha ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º, señaló: “A partir del 23 de abril de 1.960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. La normatividad anterior consagró el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 dispuso en su artículo 2º que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un
trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios..”. La Ley 33 de 1985 conservó el quantum del valor pensional en el 75%, modificándose la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se ordenó que el monto del 75% de la asignación se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. Sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente en el parágrafo de su artículo 1º, aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone: “…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. En el caso sub lite, la demandante estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión de la actora no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por la educadora. Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se
modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Como consta en el proceso y lo precisa el Tribunal, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida a la demandante las horas extras, ni las primas académica, de alimentación, vacacional y de navidad certificadas (fls. 105, 138), las cuales deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso promovido por MARIA MELIDA MONDRAGON CRUZ contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
RECONOCESE a la abogada Eva Rosa Reslen Pineres como apoderada de la demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 91 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.