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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – La declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no es obstáculo para que se realice dada la consolidación del derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presenten diferencias con los aumentos de salarios La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, por contrariar el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. La anterior Sentencia, aduce claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración para su reconocimiento y

pago. En lo que hace referencia al Decreto 2108 de 1992, que reglamentó la Ley 6ª de 1992, estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, los que se llevarían a cabo durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 del citado Decreto, es el siguiente: Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, dentro del expediente No. 15723, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º ibídem, por considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial, lo que significa que, durante su vigencia y según los efectos dados por la Corte Constitución, respecto de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ésta disposición gobierna la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Además, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636, M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por lo que no existe duda en cuanto a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del

ordenamiento jurídico por la declaratoria de su inexequibilidad. Pero, continúa con efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional, bajo su vigencia. Conforme a lo expuesto en la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, se reitera que la Corte indicó que sus efectos son hacia el futuro, por lo que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia, no lleva a la inaplicación del reajuste, porque se trata de una situación consolidada al status pensional, y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989, siempre que presenten diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, exprésamente dispuso en su artículo 1, que las pensiones que se deben reajustar, serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones las reajustarán con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas, y el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el sub examine el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se dispuso a partir del 17 de

febrero de 1983, es decir, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para conceder el reajuste pensional, debe concluirse que la actora cumplió con el requisito exigido por la norma, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05)

Actor: BELLANIRA PANTOJA GOMEZ

Demandado: SECRETARIA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL VALLE

DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ___________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda. LA DEMANDA BELLANIRA PANTOJA GÓMEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad del Oficio No. 0972/ANPS de 8 de abril de 2002, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, que negó el reajuste pensional gradual consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de

1992 y el Decreto 2108 del mismo año y; el artículo 1 de la Resolución No. 0373 de 28 de mayo de 2002, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la nulidad del Oficio y la Resolución acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, a partir del año 1993 hasta el fallo definitivo; se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; junto con las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor; dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. y; se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El señor Hernando Potes Ospina (q.e.p.d) en su calidad de empleado público docente, fue pensionado mediante Resolución No. 0315 de 17 de febrero de 1983, una vez cumplió los requisitos legales. A la actora, en su calidad de compañera supérstite, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, por Resolución No. 0077 de 29 de enero de 1997. La demandante el 28 de noviembre de 2001, solicitó al Gobernador del Valle del Cauca, la reliquidación de la pensión de jubilación en un 12% anual durante 1993, 1994 y 1995, como lo establece el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto

Reglamentario del mismo año. La entidad demanda negó lo solicitado por la actora, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 Decreto Reglamentario 2108 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 62 a 74) El régimen prestacional de los servidores públicos de entidades territoriales consagrado en Ley 4ª de 1992, dice en su artículo 12 que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.” “En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” “Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional” Por tanto, se observa, que el Gobierno Nacional es quien fija el régimen prestacional para las entidades territoriales. En cuanto a los reajustes pensionales, se tiene que el artículo 116 de Ley 6ª de 1992, contempla el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Por su parte, el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, ordenó que las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, serían reajustadas anualmente conforme al tenor literal de su artículo 1º. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, concluyó, en Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, que: “...Es claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6 de

1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo, sino únicamente la expresión “nacional” del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequible esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no solo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte aplicando el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

13La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de

buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de

salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” Citó la sentencia de 11 de diciembre de 1997, M. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Exp. 15723, que declaró la nulidad de la expresión “del orden nacional” contemplada en el aludido Decreto, por lo que se desprende que aquellos empleados, ya sean, del orden nacional, departamental o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el período en que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. La actora cumple con las condiciones exigidas en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, para tener derecho al reajuste pensional que reclama a cargo de la entidad demandada, haciéndose evidente la ilegalidad de los actos demandados. Visto que la Resolución No. 0315 de 17 de febrero de 1983, que reconoció la pensión de jubilación al señor Hernando Potes Ospina, fue expedida con anterioridad al 1 de enero de 1989, no queda duda que adquirió el derecho bajo la citada ley, que rigió hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo que tiene derecho al reajuste del 12% anual para los años de 1993, 1994 y 1995.

EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (fls. 7880) contra el anterior proveído, con base en los siguientes argumentos: Los efectos de la sentencia C-531 de 1995, que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, son: “...la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo...”, dejando a salvo los derechos adquiridos de algunos pensionados, que en criterio de la Corte, correspondían a todos los jubilados del orden nacional, a quienes de oficio se les debían aplicar los reajustes pensionales y no se hizo en su vigencia. Así mismo, para aquellos que no pertenecían al sector público nacional, pero que habían intentado las acciones judiciales respectivas, en vigencia de la ley, sin haberse desatado el litigio por declararse la inexequibilidad. Es evidente que la actora no está dentro del campo de aplicación previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, puesto que quien le sustituyó la pensión no era pensionado del orden nacional, por lo que el reconocimiento de aquel reajuste no era oficioso por la entidad pagadora de su pensión, entidad del orden territorial, excluyéndolo del pago de dichos emolumentos. Observa que, la reclamación y la respectiva acción, se interpusieron 7 años después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, infiriéndose en consecuencia que tampoco se ubica en el grupo de jubilados que presentaron su reclamación sin ser desatada.

Aduce que al habérsele otorgado una pensión de carácter territorial, no tiene derecho al reajuste pensional de manera oficiosa, sino que debía haberse efectuado la reclamación dentro de los límites de la sentencia, situación que no se dio, operando el fenómeno de la prescripción trienal. Concluye que sólo tenían un derecho adquirido quienes reunían los requisitos al momento de la notificación de la sentencia de inexequibilidad, situación que no es la de la actora, pues no es una pensionada del orden nacional, ya que su pensión estaba a cargo del Departamento cuando fue declarada inexequible la norma que consagra los reajustes pensionales. Por lo que se concluye que, al no conferirse derechos a los pensionados que no fueran del orden nacional, se tiene que tal sólo contaba con una mera expectativa, que a la luz del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, no son exigibles, pues dice ésta norma: “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”. La actora reclamó su potencial derecho en el año 2002, es decir, luego de 7 años de la declaratoria de inexequibilidad de la ley, pues el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional data de 20 de noviembre de 1995. Y luego de demandar ante el Consejo de Estado la legalidad del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que concluyó que no existía razón para la discriminación de las pensiones del orden territorial, forzoso es indicar, que la actora no tiene derecho, pues la norma en que se funda ya no existe, pues desapareció del mundo jurídico. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca, le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

ACTOS DEMANDADOS

1. Oficio No. 0972/ANPS de 8 de abril de 2002, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, que negó el reajuste pensional gradual consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992. (fl. 2)

2. Artículo 1 de la Resolución No. 0373 de 28 de mayo de 2002, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se confirmó la decisión anterior. (fl. 5) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 0315 de 17 de febrero de 1983, el Departamento del Valle, reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Potes Ospina, a partir de la fecha, en cuantía de $61845.78. (fls. 8) A través de la Resolución No. 0077 de 29 enero de 1997, expedida por el Jefe de Prestaciones Social del Departamento del Valle, se reconoce y autoriza el pago de una sustitución pensional del señor Hernando Potes Ospina (fallecido) a la señora Beyanira (sic) Pantoja Gómez, a partir del mes de diciembre de 1996. (fls.

  1. Mediante Oficio No. 0972/ANPS de 8 de abril de 2002, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, negó el reajuste pensional gradual consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y Decreto 2108 de 1992. (fl. 2) Por Resolución No. 0373 de 28 de mayo de 2002, el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca, confirmó la decisión anterior. (fl.
  2. NORMATIVIDAD APLICABLE La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, por contrariar el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta Política.

El referido fallo, orientó los efectos de la sentencia, en el siguiente sentido: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública

(CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” La anterior Sentencia, aduce claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración para su reconocimiento y pago. En lo que hace referencia al Decreto 2108 de 1992, que reglamentó la Ley 6ª de 1992, estableció el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, los que se llevarían a cabo durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 del citado Decreto, es el siguiente: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de

derecho a la pensión enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28%, distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14%, distribuidos así: 7.0 7.0 -- “Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, dentro del expediente No. 15723, C. P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º ibídem, por considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados del orden territorial, lo que significa que, durante su vigencia y según los efectos dados por la Corte Constitución, respecto de la

inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, ésta disposición gobierna la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Además, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por lo que no existe duda en cuanto a que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de su inexequibilidad. Pero, continúa con efectos para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional, bajo su vigencia. Conforme a lo expuesto en la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, se reitera que la Corte indicó que sus efectos son hacia el futuro, por lo que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia, no lleva a la inaplicación del reajuste, porque se trata de una situación consolidada al status pensional, y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989, siempre que presenten diferencias con los aumentos salariales.

El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, exprésamente dispuso en su artículo 1, que las pensiones que se deben reajustar, serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones las reajustarán con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas, y el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el sub examine el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se dispuso a partir del 17 de febrero de 1983 (fls. 8), es decir, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para conceder el reajuste pensional, debe concluirse que la actora cumplió con el requisito exigido por la norma, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento del reajuste pensional reclamado. Sobre la diferencia existente, entre los salarios, no existe duda, pues las pensiones sólo comenzaron a reajustarse conforme a la inflación, a partir de la Ley 71 de 1988, con lo que se demuestra que anteriormente eran incrementadas por dejado de dicho índice, perdiendo su valor adquisitivo con el transcurrir del tiempo. Por otra parte, no es posible declarar la prescripción del derecho al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992, pues el mismo no prescribe por estar reconocido en ésta norma, lo que prescribe son las diferencias que surgen,

cuando se aplica el reajuste a la mesada pensional y ésta incide en el valor de las futuras. Por lo que el Departamento del Valle del Cauca, deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6ª de 1992 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 28 de noviembre de 1998, en aplicación de la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues la reclamación se presentó el 28 de noviembre de 2001, como consta en el hecho # 2 de la demanda (fl. 16), ratificado en la contestación dada por parte de la entidad demandada (fl. 35) Por las razones que anteceden, se confirmará el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, con la aclaración de que los valores de los reajustes causados con anterioridad al 28 de noviembre de 1998, se encuentran prescritos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Bellanira Pantoja Gómez contra el Departamento del Valle del Cauca, con la aclaración de que los valores de los reajustes causados con anterioridad al 28 de noviembre de 1998, se encuentran prescritos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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