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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02600-01(1109-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02600-01(1109-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – La declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de 1992 no es obstáculo para que se realice dada la consolidación del derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional.El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con

anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Como el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, la prescripción se aplicará

sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. Por lo anterior el Departamento del Valle del Cauca deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6 de 1992 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 30 de abril de 1999 en aplicación de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, al no haber aportado prueba de la reclamación, se tomará la fecha del oficio mediante el cual le fue resuelta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02600-01(1109-05)

Actor: LAURA MARIA VICTORIA ROJAS

Demandado: DEPARTAMETNO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demandada incoada por Laura María Victoria Rojas contra el Departamento del Valle del Cauca.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio ANPS 1301 de 30 de abril de 2002, proferido por la División de Prestaciones Sociales y Procesamiento de

Nómina de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento, y la Resolución No. 0307 de 20 de mayo de 2002 expedida por la Subsecretaría de la misma entidad, mediante los cuales se le negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Ley 2108 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste pensional consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, cancelarle las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y la pensión legalmente reajustada y aplicar sobre tales sumas la actualización conforme al índice de precios al consumidor. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0974 de 19 de abril de 1983, el Departamento del Valle reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación. A través de la Ley 6 de 1992 el Congreso de la República ordenó al Gobierno Nacional reajustar las pensiones del sector público, por lo que atendiendo al mandato de dicha Ley promulgó el Decreto 2108 de 1992 disponiendo un reajuste del 28% para las pensiones reconocidas hasta 1981 y del 14% para las pensiones reconocidas de 1982 en adelante. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, declaró inexequibles la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año pero dejó a salvo el derecho para los pensionados que lo hubieren adquirido en vigencia de

tales normas. Quedó agotada la vía gubernativa al ser negada la petición de reajuste en las dos instancias administrativas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, y 53; Ley 6 de 1992, artículo 116 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 68 a 84). Trascribió apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 por romper la regla de unidad de materia aclarando que tal decisión produciría efectos sólo hacia el futuro. También se refirió a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Política. Como la demandante fue pensionada en 1983 tiene derecho al reajuste pensional en el porcentaje señalado por el Decreto 2108 de 1992, es decir el 12% para los años 1993 y 1994, y el 4% para 1995 “ y un 14% para las causadas de 1981 a 1989 distribuido así: 7% para la pensión de 1993 y 7% para la de 1994, si su pensión presentare diferencia con los aumentos salariales”. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 85 a 87). Manifestó que teniendo en cuenta la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código

Sustantivo del Trabajo, la acción incoada se encontraba prescrita al momento de presentación de la demanda. No le es aplicable la norma declarada inexequible pues su situación no encaja dentro de las dos hipótesis a las que hace referencia la sentencia C-531 de 1995 ya que no es pensionada del sector público nacional, y aunque había intentado las acciones judiciales respectivas en vigencia de la Ley, no se había desatado el litigio al declararse la inexequibilidad, por lo que no puede hacerse merecedora del reajuste pensional reclamado. Solicitó aplicar la prescripción que establece el artículo 151 del C.P.L. pues si bien el derecho a la pensión no prescribe el reajuste de las mesadas sí máxime si se tiene en cuenta que han pasada más de 10 años desde la fecha de reconocimiento. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 del mismo año. Actos demandados Oficio ANPS 1301 de 30 de abril de 2002, proferido por el Area de Prestaciones Sociales, Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento, que le negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste consagrado en la Ley 6 de 1992 por haber sido declarada inexequible mediante sentencia C-531 de 1995 (fl. 2).

Resolución No. 0307 de 20, que desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (fl. 4). De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 0974 de 1983, el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, reconoció a favor de la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $30.877.25, condicionada al retiro definitivo del servicio (fl. 27). La pensión fue reliquidada a través de Resolución No. 0049 de 30 de enero de 1986, elevando la cuantía a la suma de $50.058.78, teniendo en cuenta para ello lo devengado por la actora durante el ultimo año de servicio comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de noviembre de 1985 (fl. 29). Normatividad aplicable La Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de

protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...”. La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente:

“Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Porcentaje del reajuste aplicable a partir Año de causación del 1 de enero del año: derecho a la pensión 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente:

Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar

el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el presente caso la demandante obtuvo el reconocimiento pensional por Resolución No. 0974 de 1983 y empezó a devengarla por retiro definitivo del servicio el 1 de noviembre de 1985 (fl. 6), ello es, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a

reconocerle el reajuste pensional reclamado. Como el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, la prescripción se aplicará sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. Por lo anterior el Departamento del Valle del Cauca deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6 de 1992 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 30 de abril de 1999 en aplicación de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, al no haber aportado prueba de la reclamación, se tomará la fecha del oficio mediante el cual le fue resuelta (fl.2). No es aplicable al caso de la actora la preceptiva contemplada en el artículo 151 del C.P.T. porque tales normas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del C.S.T. y 2 del C.P.T. no son aplicables a los empleados públicos, calidad que ostenta la demandante, además, sobre el tema de la prescripción, a este tipo de funcionarios se les aplican las normas citadas en el párrafo anterior. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda merece ser confirmado con la aclaración de que las diferencias de las mesadas pensionales que resulten después de aplicar el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992, en porcentaje de 14% distribuidos en los años 1993 y 1994, deben pagarse a partir del 30 de abril de 1999, por prescripción trienal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 23 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por LAURA MARIA VICTORIA ROJAS con la aclaración de que las diferencias de las mesadas pensionales que resulten después de aplicar el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992, en porcentaje de 14% distribuidos en los años 1993 y 1994, deben pagarse a partir del 30 de abril de 1999, por prescripción trienal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Yod.

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