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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02731-01(0701-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02731-01(0701-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CESANTIAS – Regulación legal / REGIMEN DE CESANTIAS POR

ANUALIDADES – Regulación legal / CESANTIAS DE SERVIDORES

PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / REGIMEN DE RETROACTIVIDAD DE CESANTIAS DE SERVIDOR PUBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL – Cambio a régimen anualizado. Liquidación / LIQUIDACION DE CESANTIAS DE SERVIDOR DEL NIVEL TERRITORIAL POR CAMBIO A REGIMEN ANUALIZADO – Procedimiento El literal a.) del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, indica que al momento de la petición de cambio del régimen retroactivo al anualizado, la entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a partir de dicha solicitud. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, establece que una vez presentada la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente dentro de los términos legales, o sea, que para establecer los extremos para la liquidación en el presente caso, es decir, fecha de vinculación (14 de mayo de 1975) y la fecha cuando requirió la liquidación definitiva de las cesantías (31 de enero de 2000), -24 años, 8 meses y 17 días- (8897 días) de servicio. Ahora bien, los artículos 1 de Decreto 2567 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947, prevén que para liquidar el auxilio de cesantía se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses1, en cuyo caso la liquidación

se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono, entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / LEY 65 DE 1946 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 2 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 6 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTICULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTICULO 3 / LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1

INTERESES DE MORA DE CESANTIAS POR CAMBIO DE REGIMEN RETROACTIVO AL ANUALIZADO – Liquidación La moratoria en la consignación de las cesantías al momento de la solicitud de

liquidación definitiva, se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, que como quedó indicado, luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, más 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. CONSEJO DE ESTADO 1 Conforme consta en los comprobantes de nómina obrantes a folios 57, 58, 59 y 60 el salario no varió durante los últimos 3 meses.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02731-01(0701-06)

Actor: MARIA CELMIRA URDINOLA DE LA CRUZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTORIDADES MUNICIPALES __________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por María Celmira Urdinola De La Cruz contra el Municipio de Santiago de Cali.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. DARH – 5982 de 6 de septiembre y 6936 de 8 de noviembre de 2001, proferidas por la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos del Municipio de Santiago de

Cali y 564 de 20 de febrero de 2002, expedida por el Director de Desarrollo Administrativo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por las cuales se reconoció y liquidó la cesantía definitiva de la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: $15229.710 por concepto de la reliquidación de las cesantías durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 1975 y el 31 de enero de 2000; $133851.300 por concepto de la sanción moratoria establecida en el artículo 99, ordinal 3º de la Ley 50 de 1990; $162.244 por concepto de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de la cesantía correspondiente al año 2000; $38127.340 por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, desde el 6 de octubre de 2001 (fecha establecida para el pago de las cesantías definitivas) y hasta cuando el Municipio las consignó (30 de mayo de 2002), y se condene en costas y agencias en derecho. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Prestó sus servicios de manera continua al Municipio de Santiago de Cali entre el 14 de mayo de 1975 y el 1 de julio de 2001, es decir, durante 26 años, 1 mes y 18 días. El último cargo desempeñado fue Jefe de la Unidad de Planeación, perteneciente a la Gerencia de Desarrollo Territorial de Santiago de Cali. El cargo fue suprimido mediante Decreto 0380 de 27 de junio de 2001, proferido por el Alcalde del Ente

Territorial. Al momento del retiro de la Entidad demandada devengaba una asignación básica de $3037.184 y $1214.874 por concepto de prima técnica, es decir, un total de $4867.326. Mediante comunicación de 31 de enero de 2000, radicada en la Dirección de Recurso Humano del Municipio de Cali, la demandante se acogió voluntariamente al régimen de cesantías consagrado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, solicitando que dicha prestación fuera consignada en la Administradora –

COLFONDOS-.

La Entidad demandada no liquidó las cesantías causadas desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 31 de enero de 2000, ni consignó dicho valor en COLFONDOS tal como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, generándose la sanción moratoria prevista en el artículo 99, ordinal 3 de la Ley 50 de 1990, entre el 16 de febrero de 2000 y el 30 de mayo de 2002 cuando se consignó lo correspondiente, conforme consta en la certificación expedida por el Consorcio FIDUCOLOMBIA

FIDUCOMERCIO.

Respecto a lo causado durante el año 2000, la Entidad demandada consignó las cesantías el 16 de febrero de 2001, o sea, con un día de retardo pues debieron trasladarse a más tardar el 15 del mismo mes y año, generando así la mora. El 13 de julio de 2001, solicitó ante la Dirección Administrativa de Recurso Humano de Santiago de Cali, la liquidación y reconocimiento de la cesantía y prestaciones sociales definitivas.

El artículo 1 de la Ley 244 de 1995, dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, la entidad patronal deberá expedir la Resolución respectiva siempre que reúna los requisitos, es decir, que tenía plazo hasta el 3 de agosto de 2001, siendo reconocidas mediante la Resolución DARH-5982 de 6 de septiembre de esta anualidad, notificada el 10 del mismo mes y año, o sea, 37 días después. Dicha Resolución DARH-5982 de 6 de septiembre de 2001, reconoció la deuda por la retroactividad de sus cesantías por el cambio de régimen (31 de enero de 2000), por valor de $96354.998, cuando en realidad son $111584.708, conforme consta en la liquidación obrante a folio 80 del plenario, presentándose una diferencia de $15229.710 que adeuda el Municipio de Santiago de Cali. Sólo hasta el 30 de mayo de 2002, la Entidad demandada consignó al Consorcio FIDUCOLOMBIA – FIDUCOMERCIO el valor de las cesantías definitivas de la parte actora, desconociendo el plazo de concede la ley, que vencía el 8 de octubre de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 90 y 209 de la Constitución. Artículos 1 y 3 del Decreto 1582 de 1998. Artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. Artículo 99, ordinal 3º de la Ley 50 de 1990. Decreto 2127 de 1945. Artículos 2 y 3 del Decreto 2712 de 1945. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 129 - 150), con fundamento en las siguientes razones: La Ley 50 de 1990, autorizó a los Fondos de Cesantías para administrar dicha prestación proveniente de los patronos, quienes tienen la obligación de liquidarla al finalizar cada año (31 de diciembre) y consignarla en el Fondo a más tardar el 15 de febrero subsiguiente. En tratándose de los servidores públicos, la Ley 244 de 1995, ordena a las Entidades del Estado, que a partir de la solicitud de liquidación y pago de las cesantías definitivas, cuentan con 15 días hábiles para proferir el acto reconociendo la prestación y 45 días más para pagarla, so pena de incurrir en mora, que se sanciona con un día de salario por cada día de retardo. La Ley 344 de 1996 prevé con relación al tema del auxilio de cesantía, que al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva por anualidad o fracción, sin perjuicio de que se efectúe en fecha diferente por la terminación de la relación laboral, permitiendo además la aplicación de las normas sobre cesantía que rijan en la Entidad donde se presta el servicio, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en esta norma. Lo anterior quiere decir que la moratoria del auxilio de cesantía para los

servidores públicos se rige en lo previsto por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, es decir, un día de salario por cada día de retardo. Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, indicó el procedimiento que se debe surtir cuando los servidores públicos abandonan el régimen de retroactividad de las cesantías para acogerse al nuevo. En resumen, la situación fáctica del sub-lite evidencia que: la actora fue servidora pública del Municipio de Santiago de Cali desde el 14 de mayo de 1975 hasta el 1 de julio de 2001, cuando fue retirada del servicio por supresión del cargo, es decir, que era una empleada territorial desde antes de la promulgación de las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996; que la manifestación de voluntad para cambiarse al fondo de cesantías –COLFONDOSdata de 28 de junio de 2000, siendo liquidadas hasta el 30 de mayo de 2002; que la entidad demandada debió consignar el valor de las cesantías liquidadas al 31 de enero de 2000, máximo hasta el 27 de abril de 2000, descontando los 15 días con que contaba la Administración para expedir el acto administrativo y los 45 días para el pago, y que el auxilio de cesantía del año 2000 fue consignada con un día de retardo. De acuerdo con lo anterior, la Administración se demoró 745 días en consignar o pagar el auxilio de cesantía, pues contaba hasta el 27 de abril de 2000 para efectuarlo, tardándose hasta el 30 de mayo de 2002. Dicha sanción también se

presentó respecto del año 2000, cuando se constata el retardo de un día en la consignación. Por lo tanto, la Administración Municipal de Cali está obligada a pagar a la actora la suma de $120871.780 (745 (días) x $162.244 (salario diario), más 162.244 por la moratoria del auxilio de cesantía del año 2000. Niega la indexación de la anterior suma, en razón a que la sanción moratoria comprende la actualización conforme lo establece la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Respecto de la prestación encaminada al reconocimiento y pago de la suma de $15229.710, por concepto de la reliquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1975 y el 31 de enero de 2000, fecha en que la actora se cambió al régimen de cesantías de la Ley 344 de 1996, incluyendo todos los factores salariales devengados entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2000, advierte que el último sueldo sufrió una variación durante los tres últimos meses, teniendo la Administración la obligación de reliquidarla con el promedio de lo devengado durante los últimos 12 meses, es decir, entre el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de enero de 2000, incluyendo todos los factores salariales como primas de vacaciones, antigüedad, de junio y servicios durante el lapso de tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 1975 y el 30 de mayo de 2000. EL RECURSO La parte actora (fls. 160-162) y la Entidad demandada (fls. 152-154), interpusieron

recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que: Parte Actora La moratoria en la consignación de la cesantía por el cambio de régimen con retroactividad al anualizado previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, se causó entre el 16 de febrero de 2000, cuando se debió consignar la prestación, hasta el 30 de mayo de 2002 cuando finalmente le fueron pagadas las cesantías definitivas, es decir, que la mora duró 825 días y no 745 como erradamente lo determinó el A-quo, arrojando una indemnización moratoria de $133851.300. Considera errado descontar 15 días de mora con que cuenta la Administración para expedir el acto administrativo y los 45 días para el pago de las prestaciones sociales definitivas, pues la segunda mora queda subsumida dentro de la primera. Respecto de la cesantía correspondiente a la anualidad del año 2000, indica que esta fue consignada con una mora de 10 días (26 de febrero de 2001), tal como consta a folio 118, situación que no fue apreciada por el Tribunal que sólo condenó a un día de sanción. Manifiesta que es procedente el reconocimiento de la indexación sobre el valor de la sanción moratoria, pues quedó congelada desde el 30 de mayo de 2002, fecha en que le fueron pagadas las cesantías definitivas, habiendo transcurrido hasta la fecha del fallo de primera instancia más de 3 años, período durante el cual dicha suma ha perdido su poder adquisitivo. Solicita se precise el monto de la condena ordenada en el punto séptimo de la

sentencia, teniendo en cuenta la liquidación de las cesantías adeudadas conforme a lo planteado en los hechos 10 y 11 de la demanda, lo cual se encuentra soportado con las pruebas que obran dentro del plenario, donde se establece que el Municipio de Cali le dejó de pagar la suma de $15229.710 por concepto de retroactividad de la cesantías adeudadas a la fecha de su traslado al nuevo régimen (31 de enero de 2000), que corresponde a la diferencia entre los $96 354.998 reconocidos en la Resolución No. DARH-5982 de 2001 y los $111 548.708 que arroja la liquidación correcta de la retroactividad de dicha cesantía, incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el 1 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2000, más la correspondiente indexación. Requiere se valore la mala fe del ente territorial demandado, quien no actuó conforme con los principios de la función pública, y en detrimento de la actora liquidó tardíamente su cesantía. Entidad Demandada El Municipio de Santiago de Cali consignó en COLFONDOS durante el mes de febrero de 2001, el valor de las cesantías anualizadas y liquidadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000. Respecto de las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001 y la retroactividad, le fueron reconocidas mediante la Resolución No. DARH 5982 de 6 de septiembre de 2001, pagándosele las cesantías definitivas incrementadas

a valor presente conforme al aumento salarial del año 2001. La actora cambió de régimen de cesantías el 31 de enero de 2000, teniendo la obligación de consignarlas hasta el 16 de febrero de 2001, como en efecto se realizó. Argumenta que las cesantías se consignaron el 30 de mayo de 2002, una vez se agotó la vía gubernativa. A la actora se le consignó la anualidad del año 2000, quedando pendiente el excedente de retroactividad, no de anualidades, por lo que la sanción moratoria no debe ordenarse pues solo opera por la tardanza en la consignación total. Para la retroactividad de las cesantías, la ley dispuso que la Entidad territorial debía consignarlas o emitir un bono de deuda pública, sin determinar un término preciso para ello, existiendo eso sí una obligación precisa respecto de las anualidades posteriores que deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada año. Advierte que el ordenamiento jurídico prevé los intereses de mora cuando no se consignan las cesantías por anualidades antes del 15 de febrero de cada año, situación bien diferente para el caso de la retroactividad de cesantías pues para tal evento la ley no le dio otro tratamiento, es decir, este monto en ningún momento es susceptible de interés o sanción moratoria toda vez que se liquidan a valor presente con el último salario promedio a la fecha de la solicitud de cambio de régimen. Manifiesta su desacuerdo con la reliquidación de las cesantías del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1975 hasta el 30 de enero de 2000, pues en

diversas ocasiones se solicitaron anticipos de cesantías retroactivas con el incremento que se efectúa anualmente a los empleados públicos, protegiéndolas de la pérdida del valor adquisitivo, tal como se dispuso mediante la Resolución No. 5982 de 6 de septiembre de 2001. Solicita se aclare el artículo 5 de la parte resolutiva de la sentencia, pues se condenó al municipio por el no pago de las cesantías definitivas, sin especificar si se trata de la Ley 244 de 1995 o por la no consignación de las cesantías al Fondo respectivo en virtud de la Ley 344 de 1996. La primera instancia aplica las normas sin valorar el castigo impuesto, pues no determinó la buena o mala fe de la entidad demandada, simplemente se limitó a verificar las consignaciones respectivas en las fechas previstas legalmente, incurriéndose en una interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que la entidad territorial demandada reliquide sus cesantías y pague la sanción moratoria, o si por el contrario fueron reconocidas conforme a la Ley. ACTOS ACUSADOS Resoluciones Nos. DARH – 5982 de 6 de septiembre y 6936 de 8 de noviembre de 2001, proferidas por la Subdirectora Administrativa de Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali y 564 de 20 de febrero de 2002, expedida por el

Director de Desarrollo Administrativo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), por las cuales se reconoce y liquida la cesantía definitivas de la actora, en cuantía de $96354.998. (fl. 3) DE LO PROBADO EN EL PROCESO VINCULACIÓN CON LA ENTIDAD DEMANDADA De acuerdo con el Decreto No. 658 de 19 de mayo de 1975, obrante a folio 11 del plenario, la demandante fue nombrada en el cargo de Contadora II del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, con una asignación mensual de $4.218, tomando posesión del cargo el 23 de mayo de 1975.

RETIRO DE LA ENTIDAD.

Por Decreto No. 0380 de 27 de junio de 2001, el Alcalde de Santiago de Cali, suprimió unos empleos de la Planta de Cargos de la Administración Municipal, dentro de los cuales se incluyó el desempeñado por la actora. (fls. 17-19)

RETIROS PARCIALES DE CESANTÍA.

Mediante la Resolución No. 565 de 16 de agosto de 1983, el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Santiago de Cali, reconoció a la actora la suma de $300.496 por concepto de anticipo parcial de cesantía para mejoras del hogar. (fl. 30) Por Resolución No. 6152 de 2 de mayo de 1988, el Secretario Servicios Administrativos de Santiago de Cali, reconoció el retiro parcial $1000.000 para remodelación del hogar. (fl. 32) Esta misma Resolución No. 6152 de 2 de mayo de 1988, en su parte final indica

que “por concepto de anticipos parciales de cesantía recibió la suma de $583.013, según Resoluciones Nos. 614 Mayo 11/81, 420 May 7/82, 565 Agosto 18/83.”, evidenciando otros pagos parciales, de los cuales reposa en Autos la última Resolución (565 aunque fechada el 16 de agosto de 1983, por valor de $300.496), infiriéndose que las restantes dos Resoluciones reconocieron anticipos parciales de cesantía por valor de $282.517. A través de la Resolución No. 0431 de 3 de abril de 1992, la Secretaría Servicios Administrativos de Cali, reconoció a la demandante la suma de $10000.000, para arreglos locativos de la vivienda. (fl. 35). Según la Resolución No. 0147 de 8 de febrero de 1995, el Departamento de Relaciones Laborales reconoció otro anticipo por la suma de $10000.000. En total la demandante recibió la suma de $21583.013, por concepto de anticipo de cesantía, monto que concuerda con el material probatorio y la información suministrada por la actora en el hecho 10 de la demanda (fl. 80).

CAMBIO DE RÉGIMEN DE CESANTÍA.

La parte actora mediante escrito radicado el 31 de enero de 2000, renunció voluntariamente al régimen de cesantías retroactivas para acogerse al sistema anualizado con pago de intereses consagrado en la Ley 344 de 1996, requiriendo para tal efecto la consignación en FOLFONDOS. (fl. 21) El Área de Mantenimiento de Cuentas de COLFONDOS (FL. 117), certificó que la

actora se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 28 de junio de 2008 y en la actualidad no presenta saldo, pues el 2 de agosto de 2001 canceló su cuenta individual.

SOLICITUD DE PAGO CESANTÍA DEFINITIVA Y SANCIÓN MORATORIA.

Por escrito C.D. 634 radicado el 13 de julio de 2001, la demandante inició el trámite para la liquidación de las cesantías definitivas, incluyendo la sanción moratoria. (fl 39).

CONSIGNACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Según la certificación de 12 de junio de 2002, obrante a folio 23, suscrita por el Gerente de Gestión y el Coordinador de Tesorería del Consorcio FIDUCOLOMBIA-FIDUCOMERCIO, la actora recibió el 30 de mayo de 2002, la suma de $103754.480 “POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVAS”.

NORMATIVIDAD APLICABLE Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...” Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé:

“Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el Decreto 1160 de 1947 establece: “Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo

devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” Entretanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” (Subraya la Sala) Sobre la normativa antes descrita, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses.

(Negrillas) Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado. (…)”2 En cuanto al procedimiento que debe surtir la Administración para la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (Resalta la Sala) Una vez proferida la Resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2 ibídem, contempla que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de

las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. A su vez el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas) Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía: 2 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp. No. 15001-23-31-000-200002033-01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó

la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. (…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”3 La anter

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