CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02831-01(2075-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02831-01(2075-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RENUNCIA POR ACCEDER A PENSION DE JUBILACION – No reconocimiento. Continuidad en el servicio. Improcedencia Encuentra la Sala que el actor presentó su renuncia, motivado por la opción de acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue negada por no reunir los requisitos para la misma, siendo así, el actor era conciente que al presentar su dimisión y al ser ésta aceptada, quedaba retirado del servicio, por tanto, para la Sala es claro que debió verificar si efectivamente reunía los requisitos contemplados en las normas pertinentes y una vez ello presentar la renuncia al cargo que desempeñaba. No es de recibo lo afirmado, en cuanto a que el hecho de presentar la renuncia como primer paso para acceder a la pensión era una práctica dentro de la institución, por tanto él también lo hizo, pues a lo único que debió sujetarse el actor era a las normas correspondientes y una vez cumplidos los requisitos, como último paso retirarse del servicio para poder disfrutar de dicha pensión. Considera la Sala que, no puede accederse a lo pretendido y dejar sin efecto una renuncia que fue presentada de manera libre, espontánea y sin constreñimiento de algún tipo, si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del actor hubieran sido coaccionadas, la situación hubiese sido distinta, pero el actor no verificó qué normas lo cobijaban y si a la luz de las mismas cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Consecuencia lógica de ello es que tampoco pueda declararse la continuidad en la prestación del servicio, puesto que una vez presentada la dimisión, esta generó los efectos propios de este tipo de situaciones legales, rompiendo desde ese momento el vínculo que el actor mantenía con la
Universidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02831-01(2075-08)
Actor: DIEGO CEBALLOS BOHÓRQUEZ
Demandado: UNVIERSIDAD DEL VALLE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción y no agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda instaurada por Diego Ceballos Bohórquez contra la
Universidad del Valle. LA DEMANDA DIEGO CEBALLOS BOHÓRQUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar: - La configuración del silencio administrativo negativo, en relación con el escrito presentado el 17 de diciembre de 2001, por el cual reclama la continuidad en la prestación del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, como empleado público docente. - La nulidad del acto administrativo presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Dejar sin efecto jurídico la renuncia al cargo que desempeñaba en la Universidad hasta el 30 de diciembre de 1998. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001. - Pagar los salarios, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre de 2001. - Subsidiarimante , pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados por haberse aceptado la renuncia cuando aún no tenía derecho a la pensión especial de jubilación. - Indexar las sumas correspondientes. - Pagar las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a prestar sus servicios a la Universidad del Valle, como docente, a partir del 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1998. Al momento de su desvinculación, desempeñaba el cargo de Profesor Asistente en la Escuela de Salud Pública, de tiempo completo, con un salario mensual de $1.594.367. El 25 de noviembre de 1998 presentó renuncia al cargo ante el Rector de la Universidad, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1998, con el fin de acogerse al beneficio de la jubilación que existía en la entidad. La renuncia fue presentada, pues el actor, de conformidad con las disposiciones
que la Universidad venía aplicando y con las consultas que adelantó ante la Oficina Jurídica de la entidad, tenía certeza sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación. El Rector de la Universidad el 27 de noviembre de 1998, contestó la renuncia presentada por el actor. Al momento de la presentación de la renuncia, la Universidad aplicaba en forma integral la Resolución No. 260 de 1976, el Acuerdo No. 004 de 5 de junio de 1984 y los Comunicados de la Junta de Seguridad Social de 4 de septiembre y de 11 de diciembre de 1995, según los cuales el derecho a la jubilación se reconocía a los 50 años de edad y 20 años de servicios en entidades del Estado, con un equivalente del 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada. El demandante reunió ambos requisitos pues, cumplió 50 años de edad el 28 de febrero de 1997 y acumuló 20 años de servicios en el mes de agosto de 1998, al adicionar el período laborado en el Liceo Nacional Alejandro de Humbolt y en el Colegio Oficial Francisco Antonio de Ulloa. Mediante comunicación del 24 de marzo de 1999, y cuando habían transcurrido cerca de tres meses a partir de la renuncia, la Universidad por medio del Rector le informó que mediante el Acuerdo No. 005 de 3 de marzo de 1999, se revocaron las normas especiales que establecían las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, por lo que, no era posible reconocérsela. Mediante la Resolución No. 681 de 14 de mayo de 1999, el Rector (e) de la
Universidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, considerando que el régimen aplicable no era el existente para el momento en que se presentó la solicitud, sino el que contempla la Ley 33 de 1985. La Universidad le dio un alcance retroactivo al Acuerdo No. 005 de 1999, pues procedió a su aplicación para una situación consolidada desde el 25 de noviembre de 1998. Posteriormente se profirieron los Acuerdos Nos. 006 y 007 de 1999, así como el 010 de 2000, que señalaron las condiciones de jubilación en la Universidad. En vista de la negativa, el actor solicitó en forma reiterada el 19 de mayo y el 24 de noviembre de 1999 y el 7 de septiembre de 2001, una solución a su situación laboral, pues una vez aceptada la renuncia, ni se jubiló con el régimen preexistente, ni se le permitió reintegrarse a la Universidad, manteniéndolo en una situación de incertidumbre. También acudió al Comité de Conciliación, en busca de una fórmula concertada a la situación existente, dado el retiro sin el reconocimiento de la pensión y sin que se hubieran atendido sus reclamaciones. En efecto, durante todo el tiempo solicitó que se ordenará su reubicación en la entidad. En una de las últimas reuniones del Comité de Conciliación adelantada el 2 de febrero de 2001, consideraron la situación del actor y mediante Acta No. 0022001, se estableció: “Como el profesor Diego Ceballos, le fue revocada la resolución de jubilación, y no se hizo ningún acto de reintegro posteriormente; (sic) procede entonces su reintegro, buscando conciliar los salarios
dejados de percibir. La División de Recursos Humanos deberá elaborar una liquidación de todos los valores dejados de pagar por concepto de salario y prestaciones sociales del período cesante del profesor Ceballos. Una vez se tenga lista esta liquidación, se adelantarán las coordinaciones necesarias con el profesor para ultimar el acta de conciliación si fuere del caso.”. Pese a todos los esfuerzos y reclamos para lograr una solución concertada, esta decisión nunca se implementó. Con base en el concepto del Comité de Conciliación, el 7 de mayo de 2001, el Director de Seguridad Social de la Universidad, se dirigió al Rector informando la situación del actor, señalando expresamente el visto bueno que dio el Rector a los términos del acuerdo. El 15 de junio de 2001, nuevamente se dirigió el actor al Rector solicitando atención a su situación, sin obtener respuesta alguna. Dado que no obtuvo ninguna respuesta, el 9 de agosto de 2001, se dirigió a la misma dependencia para manifestar su inconformidad, pues se le informó que existía una nueva opinión de la entidad, consistente en que debería posesionarse para luego si estudiar la reclamación. Desde 1999, la Universidad ha venido utilizando en forma irregular los servicios profesionales del actor, incluso sin pagarle remuneración, en efecto, entre los meses de enero y mayo de 1999 dictando las asignaturas de ciencias sociales I y II, Seminario Diversificador, Seminario de Tesis II; durante el período marzo a junio de 2000, investigaciones en la Escuela de Salud Pública. Esta situación demuestra la negligencia de la Universidad, pues según el Director
de la Escuela de Salud Pública el cargo del actor debía ser ocupado de manera inmediata para no causar traumatismos en el funcionamiento de los programas académicos de la entidad. Mediante la Resolución No. 1745 de 15 de noviembre de 2001, la Rectoría de la Universidad procedió a nombrar al demandante en el cargo de Profesor Asistente con dedicación de tiempo completo, en la Escuela de Salud Pública, en unas condiciones salariales y prestacionales inferiores a las que venía percibiendo antes de su desvinculación. La renuncia presentada al cargo que venía desempeñando, se produjo en razón de la confianza legítima acerca de la existencia del derecho pensional y dado que sin su renuncia no era posible que la Universidad se pronunciara acerca del reconocimiento del derecho. Tal es el caso de las señoras Lilia Tobar y Julieta Arcila García. La situación del actor es contradictoria si se tiene en cuenta que, para ciertos efectos, la Universidad dio al actor el carácter de jubilado, pero para otros no, así lo deja ver la comunicación de 16 de agosto de 2000, suscrita por el Director del Servicio de Salud, en la que señaló “El Señor Diego Ceballos B. es jubilado de nuestra institución.”. Los daños materiales y morales causados por la negligencia de la Universidad han sido catastróficos. El actor perdió su vivienda y la obligación hipotecaria que contrajo se incrementó de manera desmesurada. El demandante debió aceptar el nuevo nombramiento en condiciones precarias y desfavorables, pues luego de dos años y medio de dificultades económicas no
tenía otra opción. Todo indica que el reclamante tiene derecho a que se considere que su desvinculación de la entidad, no está llamada a producir efecto jurídico y que se le reconozcan los daños causados con la conducta irregular de la Universidad que cambió el régimen jubilatorio en forma abrupta. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 125. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 25 y 27. Del Decreto 3074 de 1968, el artículo 1. Del Decreto 1950 de 1973, los artículos 105, 111, 119 y 120. De la Ley 10 de 1972, el artículo 8. La Ley 33 de 1985. De la Ley 71 de 1998, el artículo 8. De la Ley 27 de 1992, el artículo 7, literal b. De la Ley 100 de 1993, el artículo 150, parágrafo. De la Ley 334 de 1996, el artículo 19. De la Ley 443 de 1998, el artículo 37. Consideró el accionante que para el caso de los empleados públicos docentes, el Consejo Directivo de la Universidad, estableció unas condiciones especiales para acceder a la jubilación, contenidas en la Resolución No. 260 de 1976, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicios, condiciones que fueron reiteradas por el Acuerdo No. 004 de 5 de junio de 1984, expedido por el Consejo Directivo. Este régimen continuó aplicándose aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
a tal punto que fueron varios docentes los que adquirieron y disfrutaron del derecho, incluso hasta 1998. Mediante Acuerdos Nos. 005 de 3 de marzo, 006 de 17 de marzo y 007 de 5 de mayo de 1999, el Consejo Superior decidió inaplicar el régimen especial anterior por considerarlo contrario a la Constitución y la Ley, y dispuso que los docentes cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se jubilarían por la Ley 33 de 1985, es decir con 55 años de edad y 20 o más años de servicios. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 010 de 27 de septiembre de 2000, el Consejo Superior revocó el Acuerdo No. 007 y estableció que en adelante la jubilación de los empleados de la Universidad se regiría por la Constitución y la Ley. Hay que observar como la Universidad dictó 4 Acuerdos contradictorios e ilegales, pues se adicionaron nuevos requisitos y condiciones para la jubilación. Es claro que la Universidad cambió intempestivamente las condiciones de la jubilación de los docentes a su servicio, que los actos administrativos que derogaron el régimen especial, fueron derogados por otros posteriores, restando toda certeza sobre las condiciones para acceder al derecho pensional, que tales cambios alteraron de manera sensible la condición profesional y económica del actor, ya que, tenía la convicción sobre la pertinencia de su pensión de jubilación, agregando que la entidad no resolvió oportunamente su reclamación pensional y que guardó silesio sobre los múltiples reclamos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción y no agotamiento de la vía gubernativa y se declaró inhibido para conocer de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 182 a 194): Observa la Sala que mediante la Resolución No. 681 de 14 de mayo de 1999, la Universidad del Valle resolvió no reconocer la pensión de jubilación al actor, contra dicho acto se agotó la vía gubernativa, absteniéndose de interponer el recurso de reposición, por lo que la demanda debía proponerse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto. No es de recibo la actitud del actor de pretender revivir la vía gubernativa mediante el escrito del 17 de diciembre de 2001, en razón a que no hay prueba de que efectivamente fue en dicha fecha cuando se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión, pues lo que se observa es que mediante el mencionado escrito se pide declarar la continuidad en la prestación del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001. Se debe tener en cuenta que del contenido del artículo 136 de C.C.A. no se puede predicar que el acto que niega una prestación periódica puede demandarse en cualquier tiempo, pues la jurisprudencia tiene establecido que contra el acto administrativo que niega una prestación debe demandarse dentro del término de caducidad; la no caducidad se pregona del acto de reconocimiento de la prestación periódica.
En el escrito por medio del cual el actor pretendió revivir la vía gubernativa, dentro del universo de sus peticiones, no incluyó por ninguna parte la pretensión incoada en la demanda de dejar sin efecto la renuncia presentada y disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, irregularidad que hace incursa la acción e improcedente por el no agotamiento previo de la vía gubernativa. Ante el juez sólo pueden ventilarse los asuntos en los que la Administración tuvo oportunidad de pronunciarse previamente; debe haber identidad entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete al control jurisdiccional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 195 a 196): El agotamiento de la vía gubernativa no se produjo en relación con el acto administrativo mediante el cual no se reconoció la pensión de jubilación, sino en relación con la reclamación por la cual se solicitó que se declarara que no se produjo desvinculación alguna del servicio, al no serle reconocida la pensión de jubilación. Se solicitó que se dejara sin efecto la renuncia al cargo desempeñado por el demandante, justamente por cuanto la razón que motivó su renuncia fue tener la expectativa del reconocimiento de la pensión de jubilación. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones, con los siguientes argumentos (Fls. 227 a 242):
Erradamente el Tribunal entendió que el actor estaba reclamando la pensión de jubilación, razón por la cual consideró que se debió solicitar la nulidad de la Resolución 681 de 1999, por la cual se negó la pensión de jubilación, pero al revisar la demanda se encuentra que solicitó declarar la nulidad del acto ficto consecuencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 17 de diciembre de 2001, en la que solicitaba la continuidad en la prestación del servicio, el pago de prestaciones y reconocimiento de la pensión de jubilación especial. Al confrontar las peticiones de la vía gubernativa con las de la vía judicial, se está pretendiendo que se reconozca el tiempo que estuvo por fuera del servicio, como si hubiera laborado, debido a que presentó renuncia al cago, con el fin de beneficiarse de la pensión de jubilación, conforme a las normas vigentes al momento de la presentación de la renuncia pero que después fueron revocadas. Por tanto la declaratoria de caducidad no tiene sentido, pues en la demanda no se está elevando ninguna pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación. La solicitud de declarar la no solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 31 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2001 y el pago de las prestaciones, está encaminada a dejar sin efecto la renuncia, que es lo que está pidiendo en la demanda, por lo que no es una nueva pretensión. Es necesario tener en cuenta que el demandante renunció ante las expectativas generadas por la Universidad de obtener su pensión de jubilación, en virtud de las normas internas que se aplicaban, para el momento de presentación de renuncia;
así las cosas el único camino que tenía, era provocar un acto de la administración, solicitando la reincorporación al servicio público, precisamente bajo la declaratoria de continuidad en la prestación del servicio. Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, bajo el entendido de que la administración cambió intempestivamente las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues lo usual era que los empleados renunciaran para que operara dicho reconocimiento. El actor renunció y con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 005 de 1999, no fue posible pensionarlo en las condiciones que venía haciéndolo la Universidad, vulnerando la confianza que le había generado y causándole un daño injustificado, pues provocó su retiro del servicio, para que fuera reconocida la pensión, pero después no lo pensionó. Hay que advertir que la renuncia es la condición para disfrutar el reconocimiento pensional, por tanto no se puede hablar en sentido estricto de la voluntariedad de la misma, para producir el efecto del retiro; pues éste se daba para dar paso a la pensión. La confianza legitima se utiliza como un medio de protección que concilia el conflicto que usualmente se puede presentar entre los intereses públicos y privados, en especial cuando la administración crea expectativas que favorecen al administrado, a través de precedentes administrativos y luego lo sorprende al cambiar de manera repentina esas condiciones. Lo anterior, no significa que la administración no pueda modificar su actuación, lo puede hacer, pero respetando el límite de sus propios actos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si es posible dejar sin efecto jurídico la renuncia presentada por el actor y, como consecuencia,
declarar la continuidad de la prestación del servicio desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001. Para tales efectos se deberá examinar la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con la petición presentada el 17 de diciembre de 2001, por la cual reclama la continuidad en la prestación del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, como empleado público docente; y la nulidad del acto administrativo presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Según certificación suscrita por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, el actor laboró al servicio de la entidad, desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1998. Al momento del retiro desempeñaba el cargo de Profesor Asistente en la Escuela de Salud Pública con dedicación de tiempo completo. (Fl. 17). El 25 de noviembre de 1998, el actor presentó ante el Rector de la Universidad del Valle, renuncia al cargo que venía desempeñando, de la siguiente manera: “Cali, Noviembre 25 de 1998 Doctora Aida Rodríguez de Stouvenel Rector (E) Universidad del Valle
Melendez Cordial saludo: Muy respetuosamente le presento mi renuncia a partir del próximo 31 de diciembre de 1998 como Profesor de la Universidad para acogerme al beneficio de jubilación.”. (…) Mediante Oficio R-10113-2827-98 de 27 de noviembre de 1998, el Rector (E) de la
Universidad del Valle, aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 1998. (Fl. 8). El 24 de marzo de 1999, el Rector (E) mediante Oficio R-10113-476-99 le informó al actor que a pesar de haber empezado las diligencias para proferir el acto que reconoce el beneficio de la jubilación, el mismo no ha culminado porque el Consejo Superior de la Universidad mediante Acuerdo No. 005 de 1999 revocó las normas que se venían aplicando, por lo que, la definición sobre el particular durará hasta cuando el Consejo Superior defina la política sobre el régimen de jubilación aplicable. (Fl. 10). Por Resolución No. 681 de 14 de mayo de 1999, el Rector (E) negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, por no cumplir los requisitos en las normas vigentes. (Fls. 12 a 13). El 24 de noviembre de 1999, el demandante solicitó al Rector de la Universidad su reintegro a un cargo de tiempo completo y el pago de lo dejado de percibir desde su retiro. (Fls. 46 a 47). El 20 de febrero, 7 de marzo, 15 de junio, 27 de junio y 9 de agosto el actor reiteró su solicitud de reintegro a la Universidad. (Fls. 51, 53, 54, 55 y 59). Nuevamente el demandante solicitó a la Universidad del Valle el 7 de septiembre de 2001, solución a sus inconvenientes, indicando que no se había cumplido por parte del Comité de Conciliación lo convenido respecto de su reintegro. (Fls. 84 a
86). Mediante Resolución No. 1745 de 15 de noviembre de 2001, el Rector de la Universidad nombró al actor a partir del 1 de octubre de 2001, en la Escuela de Salud Pública, en el cargo de Profesor Asistente con dedicación de tiempo completo. (Fl. 15). Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2001, el actor solicitó declarar la continuidad en la prestación del servicio desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, disponer que no hubo solución de continuidad, el pago de lo dejado de percibir, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación especial, agotando con esto la vía gubernativa. (Fs. 3 a 5). La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto: La caducidad El Juez de Primera instancia declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que la demanda contra la Resolución N. 681 de 14 de mayo de 1999, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, debió interponerse dentro de los cuatro meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. Al respecto se observa que la demanda se orientó a obtener la nulidad del acto presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición de 17 de diciembre de 2001, donde reclama la continuidad en la prestación del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, como empleado público docente. Es necesario destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra los actos fictos o presuntos, puede ejercerse en cualquier tiempo, es decir dicha acción no tiene término de caducidad, tal y como lo prevé el artículo 136 del C.C.A., en su numeral 3, y aunque esta norma habla de los actos que resuelvan un recurso, debe entenderse que tal disposición recae sobre todos los actos fictos de la administración. Sobre el particular esta Sección ha dicho1: “Ahora bien, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que la nueva disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de
estas situaciones.”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 1999, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expediente No. 1660-99, actor: Gladys Offir Grajales Peláez. Por lo anterior, considera la Sala que no es acertada la afirmación hecha por el Tribunal en cuanto a que se trató de revivir la vía gubernativa para poder demandar en vía judicial el acto que había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando de las pretensiones de la demanda se ve claramente que lo que el actor desea es que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, sin incluir alguna petición en el libelo respecto del reconocimiento de su pensión de jubilación, por esto es acertado el planteamiento del Ministerio Público, cuando afirma: “Erradamente el Tribunal Administrativo de Santander (sic) entendió que el demandante estaba reclamando la pensión de jubilación, razón por la cual consideró que se debió solicitar la anulación de la Resolución 681 de 1999, mediante la cual se negó la pensión de jubilación; pero al revisar las pretensiones de la demanda, encuentra esta agencia fiscal que el actor solicitó declarar la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio negativo configurado respecto a la petición elevada el 17 de diciembre de 2001. En la que estaba solicitando en vía gubernativa que la administración declarara la continuidad en la prestación del servicio, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta
el 30 de septiembre de 2001, el pago de las prestaciones de este período y el reconocimiento de la pensión de jubilación especial. Es de anotar que esta última petición no la incluyó en la vía judicial.”. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que no operó el fenómeno de la caducidad. La vía gubernativa Ante la declaración del no agotamiento de la vía gubernativa hecha por el Tribunal, encuentra la Sala igualmente, que dicha aseveración no tiene asidero, puesto que revisados los dos escritos, el de vía gubernativa y la demanda judicial, se tiene que la voluntad del actor va encaminada a que se declare la continuidad en la prestación del servicio desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, interrupción que se generó por la renuncia presentada por él tendiente a obtener su pensión de jubilación, por esto el declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio conlleva necesariamente a dejar sin efectos la renuncia presentada, por lo que, no se ve que en el libelo introductorio ante esta Jurisdicción se estén proponiendo nuevas situaciones a las pedidas en sede administrativa; es menester aclarar que la petición que agota vía gubernativa debe observarse armónicamente, es decir cada petición debe mirarse en relación la una con la otra, y la misma, forma un conjunto con los hechos y los demás fundamentos expuestos en ella. Caso concreto Pretende el demandante que se deje sin efecto la renuncia presentada, pues dimitió de su cargo para acceder a la pensión de jubilación y la Universidad del
Valle, no lo pensionó. La renuncia es “dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee, o del derecho a ella”2. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, dispone: “Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La pro
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