CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02908-02(0788-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-02908-02(0788-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSPECCION JUDICIAL - Objetivo / INSPECCION JUDICIAL - Improcedente por existir otros medios de prueba / PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración Es cierto que la información a que se hizo referencia puede obtenerse a través de la inspección judicial, sin embargo, también puede accederse a ella a través de un oficio dirigido a la administración, a fin de que certifique sobre el particular, evitando el desgaste de la jurisdicción y poniendo en práctica el principio de economía procesal previsto en el C.C.A. Revisado el expediente se tiene que mediante auto del 12 de marzo de 2004, el a quo adicionó el de pruebas y decidió negar la inspección judicial solicitada en la contestación de la demanda, en consideración a que lo que se pretende con ella se puede obtener mediante documentación, para lo cual ordenó librar las comunicaciones del caso a la Universidad del Valle. Así mismo ordenó el reconocimiento de firma y contenido de la circular fechada el 21 de diciembre de 2000 por parte del Rector de dicho establecimiento educativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02908-02(0788-06)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: GILMA MOSQUERA TORRES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 2 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas. LA APELACIÓN La recurrente solicita que se revoque, reforme y adicione el auto impugnado mediante el cual se abre el proceso a pruebas en lo concerniente al acá- pite “POR LA PARTE DEMANDADA”, por cuanto sólo ordenó tener como tales las allegadas con el escrito de contestación de la demanda. Pide que se tengan como pruebas los documentos allegados con el escrito de impugnación del decreto de suspensión provisional del acto acusado y que obran a folios 114 a 210 del expediente; que se realice inspección judicial a la Secretaría de la Universidad del Valle, con el fin de probar que la entidad ha jubilado a todos sus exempleados públicos docentes con el 100% del promedio salarial del último año, más 1/12 parte de la última prima pagada y que la resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 nunca se aplicó para reconocer derechos pensionales. Así mismo que en la mencionada inspección judicial se cite al Rector de la Universidad para que reconozca la autenticidad y firma de la circular fechada el 12 de diciembre de 2001 titulada “Mensaje de fin de año del Rector de la Universidad del Valle”, documento que es importante, junto con los demás aportados, para comprobar las dificultades financieras provenientes de la negligencia de los funcionarios públicos para crear los mecanismos de transferencia de fondos y no del pago del pasivo pensional. Para resolver, SE CONSIDERA: El caso controvertido se centra en establecer si estuvo acertada la actuación del a quo al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas con el escrito
de impugnación de la suspensión provisional y sobre la práctica de la inspección judicial solicitada en la contestación de la demanda. En cuanto hace relación a que el a quo no se pronunció sobre las pruebas aportadas con el escritorio por el cual se impugna la suspensión provisional decretada, la Sala habrá de adicionar el proveído apelado en el sentido de tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna el cual será apreciado en la sentencia, las aportadas con el citado escrito y que aparecen en el expediente a folios 114 a 210. En cuanto a la inspección judicial se tiene lo siguiente: El artículo 244 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, señala la procedencia de la inspección judicial. Dicho precepto es del siguiente tenor: “Art. 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos...”. ... El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para verificación de los hechos es suficiente el dictamen de los peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso...”. Por su parte, el art. 245 Ibídem., sobre la solicitud y el decreto de la inspección, señala: “Art. 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar ...”. La parte demandada en la contestación de la demanda dentro del capítulo denominado “PRUEBAS Y ANEXOS” solicitó, entre otros:
“Que se practique inspección judicial a la Secretaría de la Universidad del Valle a fin de constatar en los libros donde se archivan las Resoluciones de la Rectoría de la Universidad del Valle que reconocen los derechos pensionales a los empleados públicos Docentes, ¿a cuántos pensionados Docentes actuales a partir de 1985 se les aplicó la Resolución 117 de Noviembre 9 de 1987, para reconocerles sus derechos pensionales, y a cuantos Pensionados desde 1976, con más de 15 años de servicio en la Universidad del Valle se les ha reconocido como monto de jubilación el 100% del promedio salarial del último año?. La prueba se solicita para probar que ... la Resolución 117 de Noviembre 9 de 1987, nunca se aplicó en la Universidad del Valle para reconocer derechos pensionales, operándose el fenómeno del decaimiento del Acto o pérdida de la ejecutoriedad del acto administrativo. ( Art. 66 No. 3 C.C.A.)…. Así mismo que en la misma inspección judicial se cite al Sr. Rector de la Universidad para que reconozca la autenticidad y firma de la circular fechada en Diciembre 21 de 2001 titulada, ‘Mensaje de Fin de año del Rector de la Universidad del Valle’, en el sentido de si es la misma que reposa en original en los archivos de la Universidad. Esta petición de hace porque la Universidad se ha negado sistemáticamente a autenticar la citada circular y este documento junto con los otros allegados al proceso son importantes para comprobar que las dificultades financieras de la Universidad del Valle provienen de la negligencia de los funcionarios públicos para crear los mecanismos de transferencia de fondos y no del pago del pasivo pensional..”. (fls. 372 y 373)
Sabido es que la inspección judicial es el medio probatorio por medio del cual el juez percibe en forma directa el hecho que se pretende probar. En el sub lite, de conformidad con la contestación de la demanda, el hecho que se pretende probar con la inspección judicial, es, en primer lugar, que la Resolución 117 de 9 de noviembre de 1987 nunca ha sido aplicada a la Universidad, revisando para tal efecto, en la Secretaría los libros donde aparecen las Resoluciones de la Rectoría que reconocen derechos pensionales a los empleados públicos docentes, (docentes actuales a partir de 1985 y pensionados desde 1976 con más de 15 años de servicio que se les haya reconocido como monto de jubilación el 100% del promedio salarial del ultimo año). Ahora bien, es cierto que la información a que se hizo referencia puede obtenerse a través de la inspección judicial, sin embargo, también puede accederse a ella a través de un oficio dirigido a la administración, a fin de que certifique sobre el particular, evitando el desgaste de la jurisdicción y poniendo en práctica el principio de economía procesal previsto en el C.C.A. Revisado el expediente se tiene que mediante auto del 12 de marzo de 2004, el a quo adicionó el de pruebas y decidió negar la inspección judicial solicitada en la contestación de la demanda, en consideración a que lo que se pretende con ella se puede obtener mediante documentación, para lo cual ordenó librar las comunicaciones del caso a la Universidad del Valle. Así mismo ordenó el reconocimiento de firma y contenido de la circular fechada el 21 de diciembre de 2000
por parte del Rector de dicho establecimiento educativo, a quien citó para el día 31 de enero de 2005 a las 3:00 p.m. A folio 392 obra oficio No. BLL-5118/01-1113 dirigido al Secretario de la Universidad del Valle por medio del cual se solicitó la información relacionada en párrafos precedentes y la remisión de copia auténtica de la mencionada circular; y a folio 391 aparece respuesta al mismo, con la que se anexa únicamente los acuerdos 007 de 1999 y 010 de 2000. Así las cosas, en su debida oportunidad, al a quo le corresponde apreciar y valorar las anteriores pruebas. En conclusión, la Sala modificará el auto apelado en el sentido de tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna el cual será apreciado en la sentencia, las aportadas con el escrito de impugnación del decreto de suspensión provisional del acto acusado y que aparecen en el expediente a folios 114 a 210. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: MODIFÍQUESE el auto de 2 de octubre de 2003 en el sentido de tener como pruebas las aportadas con el escrito que impugna el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado y que obran a folios 114 a 210 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCÍA
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
WILLIAM MORENO M.
Secretario
Relatoría: JORM/Lmr.