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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-03690-01(4666-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-03690-01(4666-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Liquidación / PENSION GRACIA - No se liquida con base en el valor de los aportes del último año de servicios ni con los factores base de los mismos La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Con ocasión a la Ley 4ª de 1966 por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones, ese monto base de la liquidación fue modificado a un 75% del salario promedio del último año de servicios. Al efecto la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. La pensión gracia fue liquidada al actor con la asignación básica y las horas extras devengadas durante el 21 de

septiembre de 1990 y el 21 de septiembre de 1991, sin tener en cuenta los diferentes factores salariales reconocidos durante el año fijado para la causación, decisión equivocada toda vez que la posición de la Sala es la de que esta pensión no puede ser liquidada con base en el valor de los aportes del último año de servicios ni con los factores que sirvieron de base para el aporte a la respectiva Caja, como lo solicitó el apoderado de la demandada, debido a que la pensión gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para tal finalidad. Siguiendo las directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status pensional, como son las Primas Académica, Vacaciones, Alimentación, de Primero y Segundo Semestre.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. En el mismo sentido ver la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, en el proceso 6296-05.

PENSION GRACIA – Reliquidación / RELIQUIDACION DE LA PENSION GRACIA – No es viable realizarla con los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio La pensión gracia al tener un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas

especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia de 13 de octubre de 2005, Expediente No. 1286-05, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En el mismo sentido ver la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, en el proceso 6296-05.

PENSION GRACIA – Prescripción de mesadas pensionales La prescripción de los derechos consagrados en las normas laborales de los servidores públicos la establece los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prestacionales consagrados a favor de los

servidores públicos, en éste caso de los docentes, que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en 3 años, que se contaran desde la fecha en que se hagan exigibles. Y según los términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Es decir que para que opere el fenómeno prescriptivo, se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo – 3 años -, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. Así tenemos que el demandante formuló petición en sede gubernativa el 24 de julio de 2001 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2002, es decir, que han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia – 21 de septiembre de 1991-, por lo que en este caso se presenta la prescripción trienal de las diferencias pensionales anteriores al 24 de julio de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esa fecha. Por lo anterior concluye la Sala, que se deberá declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 1998 y hasta el 8 de marzo de 1993, fecha en la que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Hernando de Jesús Brito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03690-01(4666-05)

Actor: HERNANDO DE JESUS BRITO BRITO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda presentada por Hernando de Jesús Brito contra la Caja Nacional de

Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 002573 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo emanado del silencio administrativo de la demandada en relación a la petición de 24 de julio de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar su pensión vitalicia de jubilación, en la suma de $ 230.913 mensuales, a partir del 21 de septiembre de 1991, con base en los factores salariales tales como: asignación básica, horas extras, las primas de alimento, académica, vacaciones, de primer y segundo semestre. Asimismo, a reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales que se causen con ocasión a su reajuste.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución No. 07533 de 8 de marzo de 1993 en cuantía de $ 179.524 mensuales efectiva a partir del 21 de septiembre de 1991. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1998, solicitó la revisión de la pensión de jubilación gracia a fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales, que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento. La anterior petición fue resuelta por la entidad demandada, por medio del Auto No. 104374 de 7 de junio de 1999, en forma desfavorable. Posteriormente, el día 24 de julio de 2001, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia. El día 6 de noviembre de 2001 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, basándose en el hecho de que en la Resolución No. 07533 de 8 de marzo de 1993 se fijó como cuantía de la mesada pensional la suma de $179.524, en la que no se consideraron todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho a la prestación, tales como asignación básica, horas extras, las primas de vacaciones, académica, alimentos, de primero y segundo semestre. Mediante Resolución No. 002573 de 30 de abril de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto presunto negativo.

La pensión gracia tiene un régimen especial de regulación, creada para ciertos docentes, por tal razón, para su reconocimiento y liquidación, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Además son de prevalencia las leyes que consagran una edad más favorable, y las que establecen para la liquidación de la pensión, todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el último año anterior al de causación. Respecto al reajuste pensional, la Ley 71 de 1988 ordena que estas serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual por parte del Gobierno. Por lo anterior, la pensión gracia del actor deberá ser reajustada a partir del 1º de enero de 1992, y cada vez y con los mismo porcentajes que señale el Gobierno para el incremento del salario mínimo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2º, 25, 53 incisos 2º y 3º, 58 y 228; Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1966 artículo 4º, 33 de 1985, 114 de 1913 artículos 1º al 4º, 37 de 1933 artículo 3º, 5ª de 1969 artículo 2º; Decreto 2304 de 1989 artículo 14. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 5 de noviembre de 2004 (Fls. 60-71), accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujó, que indudablemente el actor tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación gracia, toda vez que su situación fáctica se subsume claramente en las disposiciones legales, artículos 4º de la Ley 4ª y 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Se debe reliquidar sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año anterior a la causación del derecho, que para el caso del actor es desde el 21 de septiembre de 1990 al 20 de septiembre de 1991, según consta en la Resolución No. 7533 de 8 de marzo de 1993, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación (Fls. 7274), solicitando revocar la sentencia de primera instancia. Indicó que la cuantía se debe establecer incluyendo los factores aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en dichas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. El artículo 1º de la Ley 33 consagra los requisitos para la pensión como la edad, tiempo de servicios y porcentaje a reconocer, teniendo como base los factores sobre los cuales se aportó para la seguridad social en el último año de servicios, estableciendo excepciones para los empleados oficiales que por desempeñar actividades que la justifiquen, y las que la Ley expresamente haya consagrado.

La pensión gracia como no esta ligada a alguna afiliación y en consecuencia a los aportes, debe ceñirse por la norma general que rija para la fecha de status de cada persona. La pensión se debe liquidar sobre los factores de salario devengados por el Docente y que adicionalmente se encuentre enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, sin perjuicio de lo anterior, solicitó la declaratoria de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad de la pensión, fecha en la cual se le concedió, hasta 3 años antes de radicar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia. Ahora bien, como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la controversia, previa las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor HERNANDO DE JESÚS BRITO BRITO tiene derecho a que CAJANAL le reliquide y pague la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. ACTO ACUSADO Resolución No. 002573 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, confirmó el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo emanado del silencio administrativo negativo de la demandada (Fls. 6 a 13) LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 07533 de 8 de marzo de 1993 (Fls. 3-5) expedida por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor, efectiva a partir del 21 de septiembre de 1991, en cuantía de $179.524, liquidada con base en la asignación básica y las horas extras. Conforme a las probanzas visibles de folios 33 a 34 del Cuaderno No. 2, el día 24 de julio de 2001 el demandante elevó petición de reliquidación de su pensión gracia ante CAJANAL. El término transcurrió en silencio, por lo que el 6 de noviembre de 2001 el actor interpuso recurso de apelación en contra del acto presunto negativo derivado del silencio de la Administración respecto a la anterior petición (Fls. 34 – 36). Mediante Resolución No. 002573 de 30 de abril de 2002 (Fls. 6-13), La Oficina Jurídica de CAJANAL resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Obra de Folios 4 a 5 del cuaderno No. 2, certificación suscrita por la Secretaria Tesorera Pagadora del Liceo Departamental Mixto “Narciso Cabal Salcedo”, en donde se discriminan los factores salariales devengados por el demandante el año anterior a la adquisición del status de pensionado (1990-1991), así: Sueldo Básico Mensual, Horas Extras, y las Primas Académica, de Vacaciones, Alimentación, de Primero y Segundo Semestre. LIQUIDACIÓN PENSIONAL La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias

oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Con ocasión a la Ley 4ª de 1966, por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones, ese monto base de la liquidación fue modificado a un 75% del salario promedio del último año de servicios. Al efecto la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con la certificación suscrita por la Secretaria Tesorera Pagadora del Liceo Departamental Mixto “Narciso Cabal Salcedo” (Fls. 4-5 C.2), quedaron probados los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del status de pensionado (1990 – 1991), discriminados así: Sueldo Básico Mensual, Horas Extras, Primas Académica, Vacaciones, Alimentación, de

Primero y Segundo Semestre. La pensión gracia fue liquidada al actor con la asignación básica y las horas extras devengadas durante el 21 de septiembre de 1990 y el 21 de septiembre de 1991 (Fls. 3-5), sin tener en cuenta los diferentes factores salariales reconocidos durante el año fijado para la causación, decisión equivocada toda vez que la posición de la Sala es la de que esta pensión no puede ser liquidada con base en el valor de los aportes del último año de servicios ni con los factores que sirvieron de base para el aporte a la respectiva Caja, como lo solicitó el apoderado de la demandada, debido a que la pensión gracia está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacer aportes para tal finalidad. Es oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, en la que se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.

Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.”. Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, que ahora se ratifican, la entidad demandada debe incluir para liquidar la pensión gracia, los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status pensional, como son las Primas Académica, Vacaciones, Alimentación, de Primero y Segundo Semestre. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL AL RETIRO La pensión gracia al tener un régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin

que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó. Este planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia Expediente No. 1286-05 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, que dijo: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” Establecido como está que el demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los ya descritos, causados en el año anterior al status, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES En cuanto a la solicitud de prescripción de las mesadas pensionales, desde la fecha de efectividad de la pensión hasta tres años de anterioridad a la fecha de

radicación de la solicitud de reliquidación de la pensión, formulada por la parte recurrente, observa la Sala lo siguiente: La prescripción de los derechos consagrados en las normas laborales de los servidores públicos la establece los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Al efecto disponen: “...Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual...” (...) ARTICULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual...” De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los derechos prestacionales consagrados a favor de los servidores públicos, en éste caso de los docentes, que han accedido a la pensión de jubilación gracia, prescriben en 3 años, que se contaran desde la fecha en que se hagan exigibles. Y según los términos de la citada norma “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador

ante la autoridad competente, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Es decir que para que opere el fenómeno prescriptivo, se requiere que transcurra un determinado lapso de tiempo – 3 años -, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones “contados desde que la respectiva obligación se haga exigible”. En el sub – examine, el A-quo en la sentencia impugnada se limitó a señalar que “se deberán tomar en cuenta todos los factores salariales percibidos entre el 21 de septiembre de 1990 y el 20 de septiembre de 1991” (Fl. 70), sin precisar la operancia o no del fenómeno prescriptivo. Así tenemos que el demandante formuló petición en sede gubernativa el 24 de julio de 2001 (Fls. 33 a 34) y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2002 (Fl. 24), es decir, que han transcurrido más de 3 años desde el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia – 21 de septiembre de 1991- (Fls. 3 a 5), por lo que en este caso se presenta la prescripción trienal de las diferencias pensionales anteriores al 24 de julio de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esa fecha. Por lo anterior concluye la Sala, que se deberá declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 1998 y hasta el 8 de marzo de 1993, fecha en la que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Hernando de Jesús Brito. En este orden de ideas la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la

demanda será adicionada en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales mencionadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMESE la sentencia de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda

incoada por HERNANDO DE JESÚS BRITO BRITO.

ADICIÓNESE en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales del actor comprendidas desde el 3 de marzo de 1993 al 21 de julio de 1998. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Raav.

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