CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
UNIVERSIDAD DEL VALLE – Para reconocimiento y pago debe sujetarse a las normas legales pertinentes / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No puede desconocer lo previsto en la ley sobre pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION EN UNIVERSIDAD DEL VALLE – El Consejo Directivo de la Universidad no debía reconocerla por encima de la ley Con base en lo expuesto la Sala concluye que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad del Valle estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales, supuesto fáctico que no cumplió ya que el reconocimiento de la pensión del demandado desbordó la preceptiva legal, contradiciendo, en consecuencia, el ordenamiento jurídico. En estas condiciones el demandado no puede servirse de la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976 para ser beneficiario del derecho prestacional. De otra parte, el Consejo Directivo de la Universidad del Valle no estaba facultado para regular por encima de la ley lo referente a la pensión de jubilación con base en la autonomía universitaria porque para ello el legislador estableció en el régimen especial que expidió para las Universidades Públicas un límite a su libertad de acción. REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – En el caso de docentes deben analizarse las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION – Al estar en régimen de transición es procedente aplicar la ley 6 de 1945 en cuanto a tiempo de servicio y edad Debe la Sala estudiar, en primer lugar, si en el sub lite el demandado se encontraba en régimen de transición que le permitiera el reconocimiento de la pensión con 50 años de edad y 20 de servicios. El parágrafo 2 del artículo 1° de
Ley 33 de 1985 determinó que “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”. A su vez el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ordenó: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley...”. En estas condiciones, el actor al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985 – tenía un tiempo de servicio de 21 años, 10 meses y 1 día, por lo que le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17 para pensionarse con 50 años de edad. Está probado en autos que el actor cumplió la
edad de jubilación el 13 de marzo de 1984. En consecuencia, al momento de la expedición del acto acusado, tenía la edad de jubilación. DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO – No hay lugar cuando el pensionado la ha recibido de buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Hace improcedente devolver pensión pagada por un monto superior al legal Comparte la Sala lo afirmado por el fallador de instancia cuando sostiene que no hay lugar a devolver lo que ya fue pagado porque el demandado en su calidad de pensionado está amparado por el principio de la buena fe ya que de ninguna manera desarrolló actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación. PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION – Para su liquidación se aplica el régimen anterior al cual esté afiliado / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Para el tiempo de servicio y monto de la pensión se aplica la ley 33 de 1985 En relación con la aplicación del régimen de transición y el monto de la base para liquidar la pensión, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. En sentencia de 30 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, Expediente No. 3055/04, sostuvo: “… En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. ...”. Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior”. Aplicando los anteriores pronunciamientos, que la Sala ahora reitera, fuerza concluir que como en el sublite la pensión del demandado debe ser reconocida en aplicación del régimen de transición, la preceptiva que se debe tener en cuenta es
la señalada en la Ley 33 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).- Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la
UNIVERSIDAD DEL VALLE contra MARIO EUGENIO MARCIAL GOMEZ
VIGNES.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor MARIO EUGENIO MARCIAL GOMEZ VIGNES teniendo en cuenta sumas extralegales, sin el lleno de los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial excediendo el tope del 75% previsto en la ley. - Se incluyeron como factores salariales pensionales una doceava parte de la prima de navidad y una doceava parte de la prima de servicios, sin que sobre
estos conceptos se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. - El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que persiste en la actualidad en virtud de los reajustes anuales. Como consecuencia solicitó decretar la reliquidación del monto de la mesada pensional reconocida, ajustándola a la Constitución y a la ley, ordenarle al señor MARIO EUGENIO MARCIAL GOMEZ VIGNES reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Mario Eugenio Marcial Gómez Vignes, mediante escrito de 22 de febrero de 1996, presentó renuncia a los cargos de docente de tiempo completo y a la Dirección de la Escuela de Música, a partir del 31 de julio de 1996. El último cargo que desempeñó fue el de Director de la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integradas, con categoría de profesor titular y dedicación de tiempo completo. Por medio de la Resolución No. 1725 de 4 de septiembre de 1996, le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de julio de 1996. El señor Gómez Vignes prestó sus servicios, entre otras entidades, a la Universidad del Valle desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 1 de agosto de 1996,
para un total de 33 años, 2 meses y 23 días. Mediante Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999 se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1996, en cuantía de $2.937.699, excediendo el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales de la época, sobrepasando el 75% del promedio salarial, e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de las primas de navidad y de servicios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional de 1886 artículos 62 y 79 (9-10), Constitución Política de 1991, artículos 2, 4, 48, 58, 69 y 150 (19); Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Decreto 3130 de 1968, artículo 38; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Resolución No. 117 de 1987 proferida por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, artículo único; Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Ley 4 de 1992, artículos 1, 10 y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 15, 36, 146 y 289; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 314 de 1994, artículo 1; Decreto 1158 de 1994, artículo 1, y Decreto 1068 de 1995, artículo 10.
LA SUSPENSION PROVISIONAL
Mediante auto de 10 de octubre de 2002 (fl. 92) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por reunir los requisitos legales y decretó la suspensión provisional parcial de la resolución 898 de 28 de junio de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, sólo en lo que exceda el 75% de los factores de liquidación y los 20 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del reconocimiento de la pensión mensual de jubilación del señor Mario Eugenio Marcial Gómez Vignes. El Tribunal manifestó que el acto de reconocimiento de la pensión infringió normas superiores, que establecen un porcentaje y un tope para las pensiones de jubilación, además de que no es competencia de la Universidad del Valle consagrar requisitos o condiciones para obtener la pensión de jubilación por lo que, al haber sido expedido el acto con base en normas expedidas por el centro docente debe aplicarse la excepción de ilegalidad. Contra la anterior determinación el demandado interpuso recurso de apelación que fue desatado en forma negativa por esta Subsección. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Mario Eugenio Marcial Gómez Vignes, a partir del 10 de octubre de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y negó las demás súplicas de la demanda (fls. 208 a 220).
Respecto de las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado manifestó que “han de ser rechazadas, en virtud de tales (sic) eventos no ha tenido ocurrencia, por cuanto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, tiene que ver no solo (sic), con la nulidad del Acto que reconoció el derecho a gozar de la pensión por parte del Actor, sino también con las consecuencias que tal declaratoria conllevaría, como sería el monto de la misma y la devolución de lo pagado en exceso.”. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad del Valle es viable porque busca el restablecimiento del derecho trasgredido por el acto acusado lo cual tiene como consecuencia la reparación del daño que con él se ocasionó o bien, mediante simple declaratoria de nulidad, el restablecimiento automático del derecho violado y hacer cesar sus efectos nocivos. Desde el año 1886 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos son los consagrados únicamente en la Ley, es decir, cualquier otra disposición, ordenanzas, acuerdos municipales, o resoluciones de establecimientos públicos, que establezca un régimen diferente es contraria a la Constitucional y a la Ley. La Universidad del Valle carecía de competencia para establecer los requisitos o condiciones necesarios para acceder a la pensión de jubilación de sus funcionarios pues esta atribución sólo la tiene el Congreso de la República (Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literales e y f).
El señor Mario Eugenio Marcial Gómez, al momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación, tenía más de 60 años de edad y 30 de servicio por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición para acceder a la pensión, pero no en cuantía del 100%, como le fue reconocida, sino en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El acto acusado es violatorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al demandado no se le aplicó el régimen de transición al que tenía derecho (Ley 33 de 1985) sino el régimen expedido por el ente universitario, que es contrario a la ley. El acto de reconocimiento pensional fue expedido con violación del Decreto 314 de 1994 pues el valor de la mesada pensional superó el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto máximo establecido por el Decreto 3106 de 1997. También se violó el Decreto 1158 de 1994 porque dentro de los factores salariales tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación se incluyó una doceava parte de las primas de servicios y de navidad. Negó la devolución de las sumas pagadas en exceso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 136 del C.C.A y 83 de la Constitución Política pues no se demostró que el demandado hubiere recurrido a hechos dolosos o de mala fe para acceder al reconocimiento. Ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes y a partir de la fecha en que fue decretada la suspensión provisional parcial del acto acusado, es decir, desde el 10 de octubre de 2002. EL RECURSO La parte accionada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 221 a 226. Manifestó que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las excepciones formuladas, ignoró las razones de defensa expuestas y desconoció derechos de índole constitucional y supraconstitucional inherentes a la persona. La justicia contencioso administrativa es por excelencia una justicia rogada por lo que no se entiende cómo el dispensador judicial de primera instancia, excediendo los parámetros establecidos por la parte demandante, ajusta su propia demanda para decidir en forma absoluta sobre lo que en el fondo no se estaba solicitando; por ello era imperioso que la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se pronunciara sobre la excepción de inepta demanda. El fondo del petitum es la reducción de la pensión del demandado a los límites considerados legales por la parte demandante pues de lo contrario la acción se lleva a los extremos inconstitucionales a los que finalmente llegó la Sala, porque al anular el acto administrativo impugnado en la forma y con el contenido como lo hizo el a quo se colocó al demandado en posición de indigencia total atentando contra sus derechos fundamentales. Desconoció el Tribunal totalmente la autonomía de las Universidades Públicas, cuyo fundamento no sólo es constitucional sino legal y jurisprudencial. Con esta posición se arrasó de plano con el sistema pensional propio de la
Universidad del Valle. Se pretendió aplicar al caso la Ley 33 de 1985 que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es la Ley aplicable para el caso de los servidores públicos del orden territorial pues para ellos la norma efectiva es la Ley 6 de 1945. Se ignoró el saneamiento legal y jurisprudencial de la incompetencia de las autoridades regionales para otorgar pensiones hecho en las sentencia de 19 de diciembre de 1994, Expediente 10678, Consejero Ponente Carlos Orjuela Góngora y de 25 de marzo de 1999, Expediente No. 2443-98, del mismo ponente. El demandado se vinculó a la Administración Pública el 1 de febrero de
1963. Así pues, conforme al parágrafo 3, en concordancia con el 2 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, podía pensionarse con la Ley 6 de 1945; 20 años de servicio, 50 años de edad y sin tope alguno, tal como lo hizo la Universidad.
CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible de folios 244 a 257 solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó que las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado e inepta demanda, propuestas por el demandado, no tienen vocación de prosperidad porque la ley contenciosa prevé la posibilidad de que las Instituciones del Estado demanden sus propios actos para lograr el restablecimiento del derecho, en este caso la reliquidación de la pensión. El acto demandado fue sustentado en soportes legales inaplicables pues es
el Congreso de la República, no el ente universitario, el que tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional. No se pueden recuperar los dineros pagados en exceso porque no se probó que el pensionado hubiere actuado con mala fe. El demandado tiene derecho a la pensión de jubilación pero con base en las normas que regulan la materia, Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 122 de 1986, artículo 234; Ley 30 de 1992, artículo 77 y Ley 4 de 1992. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Universidad del Valle, por conducto de apoderado, pretende, mediante la acción de nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 85 del C.C.A., la nulidad de la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se le reconoció al señor Mario Eugenio Marcial Gómez Vignes el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de agosto de 1996 en cuantía de $2.937.699, sin el lleno de los requisitos legales. Aduce la parte actora que al demandado se le está pagando una pensión en porcentaje del 100% del promedio salarial devengado durante el último año, cuando la ley determina que el porcentaje es del 75%, más una doceava parte de las primas de servicios y de navidad. La pensión reconocida excedía los 20 salarios mínimos legales vigentes al momento del reconocimiento, situación que persiste en la actualidad como
consecuencia de los reajustes anuales, e incluyó como factores salariales pensionales una doceava parte de las primas de navidad y de servicios, no autorizadas en la ley, amén de que no se efectuaron aportes o cotizaciones a la Seguridad Social por estos conceptos. Por lo tanto pretende que se reliquide el monto o valor de la suma pensional del empleado demandado para que se adecúe a la Constitución y a la Ley y se le ordene reintegrar, a favor de la Universidad del Valle, todas las sumas de dinero pagadas en exceso, con intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, previa indexación. EL ACTO ACUSADO Mediante la Resolución No. 898 de 28 de junio de 1999, la Universidad del Valle (fls. 3-5) reconoció a favor del señor Mario Eugenio Marcial Gómez Vignes una pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en lo estipulado por la Ley 6 de 1945, artículo 1, literal b); Resolución 260 de 1976, artículo 2, expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle; Ley 33 de 1985, artículo 1, parágrafo 2 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1, por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en las normas precitadas, ya que al momento de expedir la Resolución contaba con 62 años de edad, por haber nacido el 13 de marzo de 1934, había estado vinculado a diferentes entidades por 33 años, 2 meses, 23 días y se retiró del servicio, por renuncia aceptada mediante Resolución No. 1725
de 4 de septiembre de 1996, a partir del 1 de agosto del mismo año. LAS EXCEPCIONES Como el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el demandado, porque, según él, el Tribunal no las analizó en forma pertinente.
1. Falta de jurisdicción Según el libelista, como lo demandado es una rebaja del valor de la pensión que se está pagando, la solicitud no debe tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque ella, según las voces del artículo 135 del C.C.A, tiene una finalidad diferente a lo solicitado en la demanda.
Al respecto observa la Sala: De conformidad con el artículo 135 del C.C.A. es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto particular que ponga término a un proceso administrativo y solicitar el restablecimiento del derecho del actor, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente caso la entidad demandante, al considerar ilegal el acto mediante el cual reconoció la pensión de jubilación del demandado, procedió a demandar su propio acto. Mal podía la entidad revocar el acto particular sin el consentimiento escrito de su titular pues, aunque la ley permite en determinados casos la revocatoria directa sin intervención del titular del derecho, en el sublite no se presenta ninguno de los supuestos fácticos previstos en la norma, razón por la cual la acción incoada resulta pertinente. La jurisdicción es la contenciosa porque se está cuestionando la legalidad
de un acto administrativo relativo a un empleado público, con la finalidad de solicitar su nulidad y el restablecimiento consecuente, en acción que ha sido denominada por la jurisprudencia acción de lesividad. Por lo expuesto la excepción planteada, como lo advirtió el fallador de primera instancia, no puede prosperar.
2. Indebida formulación de la acción En criterio del excepcionante ha debido tramitarse no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la acción de lesividad acogida en la jurisprudencia, la cual consiste en que la administración pública demande su propio acto, es decir, se autodemande.
Por consiguiente en la acción de lesividad, que no es propiamente contenciosa, no cabe la posibilidad del restablecimiento del derecho porque, de ser favorable la sentencia, sus efectos se aplicarían hacia el futuro no hacia el pasado. Esta excepción no puede prosperar por las siguientes razones: El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”. Cuando la norma habla de cualquier persona no distingue entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden, demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que el acto incurre
en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. Este razonamiento tiene fundamento legal expreso en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A, que al regular la caducidad la establece en dos (2) años contados a partir de la expedición del acto “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto...”. Además, para el caso concreto debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136 numeral 2). El restablecimiento del derecho en situaciones como esta consiste en no continuar pagando los valores correspondientes a la prestación o, por lo menos, no en la suma inicialmente fijada, con las demás consecuencias de ley, razón por la cual tampoco puede hablarse de que el proceso carece de cuantía o de que esta sea indeterminada porque su cuantificación obedece a los valores que la entidad vaya a dejar de pagar.
3. Inexistencia del demandado El excepcionante aduce que como la Universidad del Valle está demandando su propio acto se conjugan en ella los dos sujetos procesales: demandante y demandado pues es ella misma la generadora del acto jurídico que pretende nulitar. En estas condiciones no se puede involucrar en la litis en calidad de demandado al que se señala como tal y ello hace imposible definir el proceso.
Como ya se indicó, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. se puede intentar por una entidad de derecho público cuando demande su propio acto. En estos casos es menester vincular en
calidad de demandado al beneficiario de la decisión de la entidad porque de prosperar la acción resultaría perjudicado y si no se lo vinculara al proceso se le estaría vulnerando su derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La entidad pública, conforme a los artículos 69 y 73 del C.C.A., está legalmente facultada para revocar su propio acto en los eventos allí reseñados. En este caso, como el acto había creado una situación particular, optó por impetrar la nulidad de su propio acto que beneficiaba a un particular, quien al ser convocado al proceso concurre como demandado por cuanto puede resultar lesionado de prosperar la acción. Mal puede por lo tanto alegarse la inexistencia de demandado. En estas condiciones esta excepción tampoco prospera.
4. Inepta demanda Para sustentar esta excepción el demandado aduce confusión en la identidad de los sujetos procesales intervinientes, falta de claridad en la identificación del acto acusado, indebida vinculación de un tercero, ilegalidad del restablecimiento del derecho e indeterminación de la cuantía.
Al revisar el libelo demandatorio observa la Sala que la confusión parte del demandado que no acepta que, como sujeto procesal, debe comparecer al proceso como tal, así la entidad actora haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional para demandar su propio acto, por ende no se aprecia la ausencia de ninguno de los presupuestos de que habla el excepcionante. La demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 del C.C.A. y además la sustentación de esta excepción ya fue resuelta en las anteriores, por lo tanto no es de recibo.
EL SUSTENTO NORMATIVO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL La Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976 (fl. 33), expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en su artículo 2: “A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio, o algún establecimiento público, empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:
1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante 0 a 5 años se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.
2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un período de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 de la última prima pagada.
3. Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada.
4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 a 20 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año
de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada. PARÁGRAFO. Los tiempos de servicio anotados corresponden a dedicación de tiempo completo, a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores el cálculo de tiempo servido a la Universidad del Valle se hará de forma equivalente a la dedicación.”. El comunicado para los servidores de la Universidad (f. 40) expedido por la Junta de Seguridad Social estableció:
“PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES Y NO DOCENTES.
Un primer grupo, son los servidores que están incluidos en lo definido en el artículo 146 de la ley 100/93, o sea quienes a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes (hasta diciembre 23 de 1995), las cond
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