CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04625-01(6815-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04625-01(6815-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Régimen especial para los empleados de la empresa colombiana de Aeródromos / PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Liquidación conforme al régimen especial La Ley 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones para algunos de los empleados de la Empresa Colombiana de Aeródromos. Al respecto el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre la Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos determinó la edad de jubilación en 50 años y el monto pensional en 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales en la Aeronáutica Civil en forma continua desde el 3 de octubre de 1975 hasta el 18 de febrero de 2000, desempeñando los cargos de Técnico Electricista, Técnico en Electrónica, Supervisor Técnico en Electricidad y Técnico Aeronáutico. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04625-01(6815-05)
Actor: PEDRO FERNANDO VERGARA CHAVES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por PEDRO
FERNANDO VERGARA CHAVES, contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 6695 de 24 de septiembre de 2002, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y del acto ficto o presunto configurado por el silencio de la administración frente a la petición elevada el 9 de octubre de 2001. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $2.182.069.56, equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro de acuerdo al régimen especial aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil consagrado en la Ley 7 de 1961 y en los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, efectiva a partir del 19 de febrero de 2000, pagándole los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en el cargo de Técnico Aeronáutico por más de 20 años. Mediante resolución No 13690 de 29 de octubre de 1999, Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de jubilación que fue reliquidada por Resolución 19071 de 1 de agosto de 2001, conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Mediante oficio presentado a Cajanal el demandante solicitó la revisión de la pensión para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados. Por Resolución No 6695 de 24 de septiembre 2002, Cajanal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto declarando configurado el silencio administrativo negativo y negó la revisión de la pensión del demandante. La entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto ene l régimen especial aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contenido en la Ley 7 de 1961 y en los Decretos 1372 de 1966 en concordancia con la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; Código Sustantivo del
Trabajo, artículos 12 y 147; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículo 36, 140, y 288; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2527 de 2000, artículo 4. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda (fls. 104 a 113). Trascribió apartes de una sentencia de esa Corporación en la que se trató un caso idéntico, concluyendo que las normas aplicables son la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966 por ser las normas especiales a los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Al demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el último salario devengado y las doceavas partes de la bonificación por servicios, bonificación semestral, horas extras, dominicales y festivos, trabajo suplementario y primas de servicios y navidad por haber sido devengados durante el último año de servicios. Ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1 de abril de 1996 pero con efectos fiscales desde 22 de octubre de 1999. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 116 a 119). Manifestó que al actor se le reconoció la pensión dando correcta aplicación a la Ley 7 de
1961 y al Decreto 1372 de 1966, que contienen el régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Aeronáutica Civil. La prestación se liquidó teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, pues los descuentos que se le hicieron por aportes solo incluyeron los factores contemplados en dicha normatividad. Los funcionarios que ocupan cargos excepcionales en la Aeronáutica Civil se podían pensionar con 20 años de servicios sin importar la edad pero respecto de la base de liquidación no se establecieron diferencias en relación con lo demás servidores públicos. Como la pensión está ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes, debe ceñirse a la norma general aplicable al momento de adquisición del status pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor PEDRO FERNANDO VERGARA SANCHEZ tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. Actos acusados Resolución No 6695 de 24 de septiembre de 2002, artículo 2, que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto, declaró configurado el silencio administrativo y confirmó la decisión (fl 18). Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de 9 de octubre de 2001 tendiente a obtener la reliquidación de la
pensión (fl18). De lo probado en el proceso Cajanal, mediante Resolución No 013690 de 29 de octubre de 1999 (fl 44) reconocí y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor Pedro Fernando Vergara Chávez, en cuantía de $844.028.19, efectiva a partir de 1 de abril de 1996, incluyendo como factores salariales para la liquidación la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados devengados durante los años 1994 y 1995, teniendo como disposiciones aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. Según certificación expedida por el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, el demandante laboró en esa institución del 3 de octubre de 1975 a 18 de febrero de 2000, ocupando como último cargo el de Técnico Aeronáutico VI grado 25 (fl 49). Por resolución No 19071 de 1 de agosto de 2001, Cajanal reliquidó la pensión del actor por acreditar retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a $1.898.965.33 a partir de 19 de febrero de 2000. Para efectos de la liquidación tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados devengados durante los años 1994 a 2000 (fl 81). Con la constancia expedida por la Dirección General Administrativa de la Aeronáutica Civil quedó acreditado que durante el último año de servicio, comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 18 de febrero de 2000, el actor
devengó los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, horas extras y primas de navidad y servicios (fl 50). VINCULACION LABORAL Y CARGOS DESEMPEÑADOS El demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil desde el 3 de octubre de 1975 hasta el 18 de febrero de 2000, en los siguientes cargos (fl. 49): - Técnico Electricista desde el 3 de octubre de 1975 hasta el 23 de febrero de 1978. - Técnico Electricista, grado 13, desde el 24 de febrero de 1978 hasta el 1 de noviembre de 1983. - Técnico en Electrónica, grado 10, desde el 2 de noviembre de 1983 hasta el 1 de septiembre de 1988. - Técnico en Electrónica, grado 12, desde 2 de septiembre de 1988 hasta el 5 de febrero de 1989. - Técnico en Electrónica, grado 13, desde 6 de febrero de 1989 hasta el 13 de diciembre de 1993. - Supervisor Técnico en Electricidad, Grado 18, desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1994. - Técnico Aeronáutico IV, 23-20 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 25 de agosto de 1997. - Técnico Aeronáutico VI, grado 25 desde el 26 de agosto de 1997 al 18 de febrero de 2000. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL La Ley 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones para algunos de
los empleados de la Empresa Colombiana de Aeródromos, y en su artículo 1 preceptúa: “Los radioperadores del servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la empresa Colombiana de Aeródromos creado por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación”. El artículo 2 ibidem establece: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Al respecto el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre la Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos determinó la edad de jubilación en 50 años y el monto pensional en 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. A su vez el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, sobre pensiones de jubilación de Radioperadores, Técnicos de Radio, de Electricidad y Oficiales de Meteorología, en su artículo 3, establece:
“Son Técnico de radio y de Electricidad, los funcionarios que desarrollan las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáutico, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil”. El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales en la Aeronáutica Civil en forma continua desde el 3 de octubre de 1975 hasta el 18 de febrero de 2000, desempeñando los cargos de Técnico Electricista, Técnico en Electrónica, Supervisor Técnico en Electricidad y Técnico Aeronáutico. Además de lo anterior, por gozar de un régimen especial de pensiones está exceptuado de la aplicación del régimen general consagrado en la ley 33 de 1985 por disposición expresa del artículo 1, inciso segundo ibidem, que determina: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Liquidación pensional El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante
el último año de servicios”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. Con la certificación allegada al proceso visible a folio 50 quedó acreditado que el actor durante el último año de servicio, comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y 18 de febrero de 2000, devengó sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, horas extras y primas de navidad y vacaciones. De la comparación hecha entre los factores incluidos por Cajanal en la Resolución No. 19071 de 1 de agosto de 2001 con los efectivamente devengados por el actor se tiene que la entidad aplicó equivocadamente las Leyes 33 y 62 de 1985 pues hizo un promedio de lo percibido durante los años 1994 a 2000, omitiendo que el régimen especial que cobija la situación del actor establece que la liquidación debe realizarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como son sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, horas extras y primas de navidad y vacaciones. En consecuencia, la pensión reconocida debe reliquidarse, incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 18 de febrero de 2000, incluyendo además del sueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, dominicales y feriados, la bonificación semestral y las primas de navidad y vacaciones. Como el retiro del servicio se produjo el 18 de febrero de 2000 y la petición de
reliquidación de la prestación fue presentada el 9 de octubre de 2001 (fl. 18), la reliquidación se ordenará a partir de la fecha de retiro. Si bien el actor solicitó en el alegato de conclusión la inclusión de la prima de productividad, tal petición no será estudiada por no ser objeto de apelación, máxime si se tiene en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia es el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera. Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda merece ser confirmado con la aclaración de que la reliquidación procede a partir del 19 de febrero de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Concírmase la providencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió a las Súplicas de la demanda incoada por PEDRO FERNADO VERGARA CHAVES, con la aclaración de que la reliquidación procede a partir del 19 de febrero de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.