CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04784-02(0328-07)-2008
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04784-02(0328-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Régimen de transición. Edad Como el demandado al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 50 años de edad, ya que nació el 7 de marzo de 1944, y con 22 años, 1 mes de servicio, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. A su vez, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el demandado tenía un tiempo de servicio de 11 años, 10 meses y 25 días, por lo que no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.Está probado en autos que el demandado sólo cumplió la edad de jubilación el 7 de marzo de 1999. En consecuencia, por no tener la edad al momento de la expedición del acto acusado deberá decretarse su nulidad.
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Tope del monto.
Regulación legal Como el demandado consolidó el derecho pensional el 7 de marzo de 1999, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no está sujeto al límite máximo establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, sino que
el tope máximo de su pensión es de 20 salarios mínimos conforme al inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 6 DE 1945 – ARTICULO 17 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04784-02(0328-07)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Demandado: RAUL ANTONIO CASTRO GARCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD DEL
VALLE contra RAÚL ANTONIO CASTRO GARCÍA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1818 de 1 de diciembre de 1998 y 584 de 26 de abril de 1999 expedidas por la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconocieron la pensión de jubilación a favor del señor Raúl Antonio Castro García teniendo en cuenta sumas extralegales sin el lleno de
los requisitos, así: - Se le reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto en la ley. - Se incluyeron como factores salariales pensionales una doceava parte de las primas de navidad y vacaciones sin que sobre estos conceptos se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. - Se otorgó la pensión de jubilación sin tener la edad exigida por la ley. Como consecuencia solicitó que se condene al demandado a reintegrar las sumas pagadas en exceso con los intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales, junto con la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Raúl Antonio Castro García nació el 7 de marzo de 1944. Laboró hasta el 30 de septiembre de 1998, desempeñando como último cargo el de Profesor Titular de la Universidad del Valle. La pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 30 de septiembre de 1998, en cuantía de $3.597.772 equivalente al 100% del salario base devengado, sobrepasando el 75% del promedio salarial, e incluyendo como factores de liquidación una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones sobre las cuales no se hicieron aportes para Seguridad Social. La Universidad del Valle, por medio de algunas de sus dependencias, dictó disposiciones con el fin de regular el régimen pensional de sus trabajadores no obstante la evidente ilegalidad que ello implicaba y la carencia absoluta de
competencia. Mediante las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, el ente estudiantil estableció para sus empleados administrativos y docentes, respectivamente, una pensión con 20 años de servicio en cualquier entidad pública y 50 años de edad teniendo en cuenta para su liquidación hasta el 100% del promedio mensual recibido durante el último año para quienes hubieren servido a la entidad durante más de 15 años. Mediante Acuerdo 04 de 1984 fue reiterado el régimen para los empleados administrativos. El anterior régimen fue derogado mediante Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987, que dispuso “Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que el 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera (sic) en las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley”. Mediante Acuerdo 04 de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social, que fijó entre sus funciones las contempladas en la Resolución No 260 y en el Acuerdo 04 de 1984, ya derogados. La Junta de Seguridad Social de la entidad, en comunicado de 11 de diciembre de 1995, acordó informar a los profesores, empleados y trabajadores sobre los regímenes de pensiones de vejez o jubilación que cubren a los diferentes servidores de la Universidad del Valle, dando aplicación a la Resolución 260 de 1976 y al Acuerdo 04 de 1984.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política artículos 2, 4, 58, 150 numeral 19 y 243; Ley 153 de 1887, artículos 9, 12 y 14; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985, articulo 1; Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 234; Ley 4 de 1996, artículo 4; Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2; Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 11, 18, 35, 36, 146 y 289; Decreto 314 de 1994, artículos 2 y 3; Ley 80 de 1992, artículo 77; Decreto 1444 de 1992, artículos 38 y 39; Ley 4 de 1992, artículos 10 y 12; Decreto 055 de 1994, artículos 1 y 2; Decreto 1158 de 1994, artículo 1 y artículo único de la Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. LA SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de 25 de noviembre de 2002 (fl. 84) el Tribunal del conocimiento admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y decretó la suspensión provisional de los actos demandados. El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (fl. 228) que fue desatado por esta Subsección mediante proveído de 3 de junio de 2004 (fl.310 cuaderno 2) revocándola y ordenando la suspensión sólo en lo que excede el 75% de los factores de liquidación.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 418 a 435). Sobre las excepciones de confusión del sujeto procesal pasivo, la falta de integración de la litis y la improcedencia de la acción instaurada consideró que no pueden prosperar porque los hechos en que las fundamenta no han ocurrido, es decir que si bien la entidad pretende la nulidad del acto de reconocimiento pensional y a su vez la reliquidación de la pensión, que según el demandado son excluyentes, esto sólo puede ocurrir si se decretara la nulidad del acto. Tampoco hay confusión del sujeto pasivo ni improcedencia de la acción porque la Universidad puede válidamente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de un acto administrativo que es violatorio de una norma superior. Desde el año 1886 los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos son los consagrados únicamente en la Ley es decir que disposiciones como ordenanzas, acuerdos municipales o resoluciones de establecimientos públicos, ya sean del orden nacional o departamental, que establezcan un régimen distinto, son contrarias a la Constitución y a la ley. La Universidad del Valle carecía de competencia para la fijación de requisitos o condiciones encaminados a la obtención de la pensión de jubilación de sus empleados por cuanto dicha atribución es del Congreso de la República tal como lo establece el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política. Transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado en la que se concluyó
que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política no es absoluta pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía sino que la Constitución y las leyes pueden imponerle válidamente restricciones. El demandado, al momento del reconocimiento pensional contaba con el tiempo de servicio pues tenía más de 25 años laborados pero no completaba los 55 años de edad que exige la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional. El reconocimiento y pago de la pensión debió darse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sin incluir las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad pues no son factores incorporados al salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. También se violó el Decreto 314 de 1994 por medio del cual se limita a 20 salarios mínimos legales mensuales la base de cotización obligatoria en los regímenes del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 pues el reconocimiento se hizo por un valor superior al tope máximo. Accedió a la reliquidación de la pensión conforme a la Constitución y las leyes desde la fecha en que se decretó la suspensión provisional de los actos acusados, es decir, el 3 de junio de 2004. Negó la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por expreso y voluntario desistimiento de la parte demandante, además no se demostró que el demandado hubiese cometido hechos dolosos con el propósito de obtener la pensión. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación (fl. 597). Como pretensión principal
solicitó revocar el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la Universidad y en su lugar dejar incólume el reconocimiento pensional. Como pretensión subsidiaria pidió que la reliquidación de la pensión tome como base el salario devengado al momento del reconocimiento pensional actualizado a valores de la fecha a partir de la cual se hace la nueva liquidación, es decir, al cumplimiento de los 55 años de edad. Manifestó que el A quo omitió la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuanto dejó a salvo las pensiones otorgadas por mandatos de autoridades territoriales. Agregó que el principio constitucional de los derechos adquiridos y la necesidad de respeto de los derechos subjetivos de las personas con base en la inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos mediante actos administrativos y de la presunción de legalidad con que se revisten los actos del Estado y el principio del respeto por el acto propio, impiden la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales al demandado. Adujo que las primas de servicios y de navidad son factores salariales para la liquidación de pensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 0298 de 1986 expedido por Gobernación del Valle del Cauca. En relación con la actualización del salario base de liquidación pensional manifestó que la entidad demandante al hacer la nueva liquidación ajustándola a la Ley 33 de 1985 tiene en cuenta el salario devengado por el trabajador al momento de su renuncia, época en que el demandado contaba con 50 años de
edad, es decir que omite actualizarla a la fecha en que cumple los 55 años. Finalmente insistió en las excepciones de inepta demanda sustentada en el hecho de que la Universidad no aportó copia auténtica del Decreto 1044 de 29 de junio (sic) expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, atinente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además, no existe prueba sobre el perjuicio económico causado al ente universitario porque la crisis financiera que atraviesa fue ocasionada por aspectos puramente administrativos derivados de la negligencia gubernamental en constituir oportunamente el Fondo de Pensiones por lo que debió acudir a la Banca privada para obtener el dinero necesario para asumir el pasivo pensional teniendo que cancelar cuantiosos intereses. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si los actos por medio de los cuales la Universidad del Valle reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Raúl Antonio Castro García aplicando la reglamentación expedida por el ente universitario se ajusta o no a la legalidad.
LOS ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 1818 de 1 de diciembre de 1998, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, a través de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia a favor del señor Raúl Antonio Castro García, a partir del 1 de octubre de 1998, en cuantía de $3.597.820, con base en lo estipulado en el
artículo 2 de la Resolución No. 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y los Decretos 2337 de 1996 artículo 1 y 1158 de 1994, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceava parte de las primas de vacaciones y navidad. Reúne los requisitos establecidos en las normas precitadas, ya que cuenta con 54 años de edad por haber nacido el 7 de marzo de 1944, estuvo vinculado a diferentes entidades del Estado durante 25 años y 7 meses, y se retiró del servicio por renuncia aceptada mediante Resolución No. 1350 de (sic) septiembre de 1998 a partir del 1 de octubre de mismo año (fl.17).
2. Resolución No. 584 de 26 de abril de 1999, por medio de la cual se aclaró el artículo 2 de la Resolución anterior en el sentido de indicar que la Universidad del Valle pagaría el total de la pensión y repetiría contra la Caja de Previsión de la Universidad Nacional por valor de $360.592 y no de $114.138 (fl.19 cuaderno 2).
CUESTION PREVIA Como la parte demandada en el recurso de apelación considera que el A quo no se pronunció de fondo sobre las excepciones propuestas (fls. 597 a 607) procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos:
1. Inepta demanda Aduce que la entidad demandante no aportó con la demanda copia auténtica del Decreto 1044 de 29 de junio expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, lo cual era indispensable por ser atinente a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el Valle del Cauca. En este sentido estima la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar porque Ley 100 de 1993, en el parágrafo del artículo 151, dispone la vigencia del Sistema General de Pensiones, y consagró expresamente que para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, es decir, que la ausencia del decreto citado en nada afecta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Código Contencioso Administrativo para la admisión de la demanda, artículos 137 a 139 ibidem.
2. Perjuicio causado a la entidad demandante La afirmación hecha por el demandado en el sentido de que el perjuicio que alega la entidad demandante no se origina en los reconocimientos pensionales sino en causas puramente administrativas derivadas de la omisión gubernamental que en ningún caso pueden producir la afectación de un derecho adquirido es un argumento de defensa que no configura una excepción de fondo, razón por la cual tampoco puede prosperar.
Decididas las excepciones procede la Sala al estudio de la legalidad de los actos demandados en los siguientes términos: NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE Y LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA La Universidad del Valle (fl. 8) es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945. Obtuvo reconocimiento como Universidad, mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que
se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Para el caso en estudio queda claro que tal autonomía no es ilimitada pues la Universidad no tenía la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus
empelados dado que dicha función sólo está a cargo del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. REGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDO POR LA UNIVERSIDAD DEL VALLE La Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976 (fl.39), expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en su artículo 2: “A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio, o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:
1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante 0 a 5 años se le asignará la pensión de jubilación sobra la base de un 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.
2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un período de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 de la última prima pagada.
3. Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la
base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más un doceavo 1/12 de la última prima pagada.
4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 a 20 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada.
PARÁGRAFO. Los tiempos de servicio anotados corresponden a dedicación de tiempo completo, a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores el cálculo de tiempo servido a la Universidad del Valle se hará de forma equivalente a la dedicación.”. La Universidad del Valle, a través de su Consejo Directivo, reconoció para el personal docente, pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios a quienes hubieran prestado sus servicios docentes por un período de 15 a 20 años, más una doceava parte de la última prima pagada. A su vez, el Acuerdo No. 004 de 7 de junio de 1995 (fl.44) del Consejo Superior del ente universitario creó la Dirección de Seguridad Social con fundamento en que la Ley 100 de 1993 y el Estatuto General de la Universidad establecieron la autonomía académica, administrativa, financiera y la capacidad de la Universidad para distribuir, asignar y utilizar los recursos para el cumplimiento de su misión y de las funciones institucionales. De lo reseñado se infiere que la Universidad del Valle, a través del Consejo Directivo, legisló respecto de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, señalando la edad de 50 años de edad y 20 de servicios,
reconociéndola sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año más una doceava de las primas de navidad y de vacaciones. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la
edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con
el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. Régimen relativo a los profesores de las Universidades
La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 preceptúa: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determina: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De lo anterior se concluye que la Universidad del Valle estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.
APLICACION DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993
Como en el sub lite el demandado reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala procederá a su estudio en los siguientes términos: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este
guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los dere
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