CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04978-01(5581-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-04978-01(5581-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Luego de ser declarado inexequible, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 2108 de 1992, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 DE 1995, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, la Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. La Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en
señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., Treinta (30) de Agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04978-01(5581-05)
Actor: ALVARO CABAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
ANTECEDENTES ALVARO CABAL por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca la nulidad del acto contenido en el Oficio No. ANPS-909 del 2 de abril de 2002, suscrito por la Profesional Especializada del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle de Cauca, que negó al actor el reconocimiento del ajuste a pensiones del sector público
nacional, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año. Así mismo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 2044 del 23 de julio de 2002 y 0534 del 5 de agosto del mismo año, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto por la parte actora, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Expresa el actor que por llenar los requisitos legales, el Departamento del Valle del Cauca le reconoció la pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 3183 del 31 de julio de 1979. Por intermedio de apoderado, solicitó la reliquidación de su pensión, conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2108 de 1992, la cual fue negada por la entidad demandada, argumentando que dichas normas habían sido declaradas inexequibles antes de la petición. Normas violadas.- Invocó las siguientes: Ley 6a de 1992, art. 116; Decreto Reglamentario 2108 de 1992, art. 1º. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: En primer término transcribió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual estableció
un reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, y los arts. 1º y 2º del Decreto 2108 del mismo año, por medio del cual el gobierno fijó el porcentaje y condiciones para la aplicación del incremento. Igualmente puso de presente que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1993 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de
1992. Sin embargo, dispuso que esa declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se había constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Transcribe la parte correspondiente de la sentencia del 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15723, en la cual, la Sala con ponencia de la Magistrada doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 2108 de 1992, con la finalidad de que el incremento previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se pudiera aplicar a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. El actor, fue jubilado por el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 3183 del 31 de julio de 1979, es decir, antes del 1º de enero de 1989, siéndole aplicable por tanto el Decreto 2108 de 1992 de acuerdo con las normas antes transcritas, pues adquirió el derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que
fue retirada del ordenamiento jurídico, teniendo derecho al reajuste pensional solicitado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 92 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Señala el recurrente que la sentencia de inexequibilidad C-531, señaló que ésta sólo tendría efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de la notificación del fallo, dejando a salvo los derechos adquiridos de algunos pensionados, como eran: 1) A todos los aludidos en el campo de aplicación señalado por el artículo 116 que no eran otros que los pensionados del sector público nacional, para quienes las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las respectivas pensiones debían aplicar de oficio los citados reajustes y no lo hicieron en su vigencia y 2) A aquéllos pensionados, que no pertenecían al sector público nacional, pero que habían intentado las acciones judiciales respectivas en vigencia de la Ley, sin haberse desatado el litigio al declararse tal inexequibilidad. A los restantes, indiscutiblemente los afectó el fenómeno de la inexequibilidad y aducir un criterio contrario, es desconocer la esencia de la sentencia C-531 e ignorar que con ella se sacó del ordenamiento jurídico una norma totalmente contraria a la Constitución. Es evidente que el actor no está dentro del campo de aplicación previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, porque no es pensionado del orden nacional y por
lo mismo, el reconocimiento de aquél reajuste no era oficioso por la entidad pagadora de su pensión, entidad del orden territorial. Para resolver, se C O N S I D E R A El señor ALVARO CABAL, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad del acto contenido en el Oficio No. ANPS-909 del 2 de abril de 2002, suscrito por la Profesional Especializada del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle de Cauca, que negó al actor el reconocimiento del ajuste a pensiones del sector público nacional, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año. Así mismo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 2044 del 23 de julio de 2002 y 0534 del 5 de agosto del mismo año, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto por la parte actora, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial. El texto de las disposiciones en las que sustenta el actor sus pretensiones, es el siguiente: a) Ley 6ª de 1992: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario
correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. b) El Decreto 2108 de 1992, artículos 1º y 2º: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación % del reajuste Derecho a la pensión 1993 - 19941995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, la Corte Constitucional
mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: ... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública
(C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, la Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor:
Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo la Sala: ... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Como antes se hizo claridad, la decisión de la entidad demandada contenida en el acto acusado, es contraria a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. En efecto, y aunque aparezca repetitivo, la Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la
responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar 1994. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de que los efectos fiscales de la condena que aquí se confirma, empezarán a contar tres años atrás de la fecha de la petición que dio origen a la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por ALVARO CABAL, adicionándola en el sentido de que los
efectos fiscales de la condena que aquí se confirma, empezarán a contarse tres años antes de la petición que dio origen a la presente controversia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.