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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-05211-01(9796-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-05211-01(9796-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – Tiempo laborado al servicio de la educación no formal y de adultos El problema a resolver consiste en establecer si el tiempo laborado por el actor en la división de educación no formal le es útil para ser beneficiario de la pensión gracia. La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Si bien el actor laboró todo el tiempo en el Departamento del Valle del Cauca, solamente laboró en educación formal durante 12 años, 3 meses y 9 días. Igualmente, se probó, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, que el actor, desde el 16 de agosto de 1982, laboró en educación no formal y de adultos. Aduce el demandante que fue comisionado para ejercer este cargo pero no adjuntó documento alguno que le permita a la Sala inferir los términos de la comisión con el fin de precisar si perdió o no la calidad de docente y cuáles eran las funciones desempeñadas que según el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 le aseguraban la conservación de los derechos docentes. Ello quiere decir que el tiempo durante el cual el actor se desempeñaba al servicio de la educación no formal y de adultos no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que no probó que

en este cargo ejerció funciones de enseñanza en planteles oficiales o no oficiales. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, en nivel de educación primaria o secundaria, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine, razón por la cual el proveído impugnado debe ser confirmado, amén de que, como lo expuso el a quo, la educación no formal no se consideraba para la época de servicio de éste como actividad de profesión docente y su regulación como tal se produjo a partir del Decreto 2722 de 1996 (16 de diciembre), es decir, con posterioridad al retiro del servicio del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05211-01(9796-05)

Actor: MANUEL YESID ROJAS GONZALEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la

demanda incoada por MANUEL YESID ROJAS GONZALEZ contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 23902 de 5 de octubre de 2001, 03312 de 13 de marzo de 2002 y 6318 de 10 de septiembre de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa a partir del 9 de noviembre de 2000, junto con los reajustes anuales, incluyendo los factores devengados en el último año de servicios en que adquirió el status, más las mesadas adicionales, y dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Estado, como docente nacionalizado, en el Departamento del Valle del Cauca, como maestro de escuela primaria desde el 28 de octubre de 1969 hasta el 29 de abril de 1974; como docente en la escuela normal superior Santiago de Cali, desde el 13 de noviembre de 1974 hasta el 19 de agosto de 1982; promovido, mediante Decreto Departamental No. 1591 de 16 de agosto de 1982, del cargo de profesor de tiempo completo de la normal de varones de Cali al cargo de supervisor de la División de Educación No formal y de adultos, desde el 20 de agosto de

1982 hasta el 5 de octubre de 1992; en comisión, mediante Decreto Departamental No. 1574, para desempeñar el cargo de jefe de la división de educación no formal y de adultos; promovido, mediante Decreto 1575 de 18 de septiembre de 1992, del cargo de supervisor al de jefe de la división de adultos no formal, desde el 6 de octubre de 1992; encargado, mediante decreto Departamental 0847 de 7 de mayo de 1993 como jefe de distrito educativo No. 1B de Cali de la misma Secretaría de Educación; mediante Decreto 2085 de 17 de septiembre de 1993 se le aceptó la renuncia del cargo de supervisor de educación, a partir del 30 de septiembre de 1993. El status de pensionado lo adquirió el 9 de noviembre de 2000, cuando cumplió los 50 años de edad. Nació el 9 de noviembre de 1950 y por ende cumplió 50 años de edad el 9 de noviembre de 2000. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 7205/2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó los documentos exigidos por la Ley. La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 23902 de 5 de octubre de 2001, 03312 de 13 de marzo de 2002 y 6318 de 10 de septiembre de 2002, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió adversamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas por el acto acusado se citan las

siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, 4, 6, 25, 48, 53 y 58; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3, 4 y 5; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Decreto ley 2277 de 1979, artículo 2º; Ley 100 de 1993, artículos 50, 141 y 142; Ley 4ª de 1976, artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1976; Decreto 524 de 1975, artículo 3º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 95 a 102). Manifestó que el actor laboró para el Departamento del Valle del Cauca por un período de 23 años, 11 meses y 3 días, desempeñándose en su carrera laboral como profesor de tiempo completo, como supervisor de la educación no formal y de adultos, en comisión como jefe de la educación no formal y de adultos categoría 15, y luego como jefe del distrito educativo No. 1 B de Cali, además de estar inscrito en el escalafón nacional docente en el grado 14 y tener 54 años de edad. No se aplica el Decreto 2277 de 1979 a aquellas personas que ejercen actividades de supervisión en la educación no formal, entendiéndose como educación no formal aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados de educación formal. Esta situación quedó abolida por el Decreto 2722 de 16

de diciembre de 1996, que incorporó a la secretaría de educación departamental al personal administrativo y a los supervisores de educación no formal y de adultos, fecha en la cual no existía ningún vínculo laboral entre el actor y el Departamento del Valle del Cauca por mediar entre ambos renuncia aceptada, tal como consta en el Decreto Departamental 2085 de 17 de septiembre de 1993. La supervisión en educación no formal no se configuró como actividad de profesión docente sino a partir de la expedición del Decreto 2722 de 16 de diciembre de 1996, fecha para la cual ya había terminado la relación laboral entre el actor y la entidad demandada. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.105 a 115). Manifestó su inconformidad diciendo que la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles sino que comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente. Como las funciones desempeñadas por el actor enmarcan dentro del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y 66 y, además, la misma Secretaría de Educación certifica que conservó el carácter de docente por mandato del artículo 66 de la norma citada, que consagra las comisiones, cuando expresa: el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón nacional docente y tiene

derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Los cargos desempeñados por el actor tenían funciones de docente, razón por la cual la experiencia acreditada es útil para efecto del cómputo de tiempo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos.23902 de 5 de octubre de 2001, 03312 de 13 de marzo de 2002 y 6318 de 10 de septiembre de 2002, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Efectivamente, mediante la Resolución No. 23902 de 5 de octubre de 2001 (fls. 2 a 5) la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada porque desestimó los tiempos laborados desde el 30 de abril de 1974 hasta el 12 de noviembre de 1974 y desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1993 toda vez que el actor laboró en educación no formal y de adultos en el Departamento del Valle del Cauca. Mediante Resolución No. 3312 de 13 de marzo de 2002 (fls. 6 a 10) la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído anterior confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Por Resolución No. 6318 de 10 de septiembre de 2002 (fls. 11 a 15) la

entidad demandada resolvió negativamente el recurso de apelación contra la Resolución No. 23902 de 5 de octubre de 2001. El problema a resolver consiste en establecer si el tiempo laborado por el actor en la división de educación no formal le es útil para ser beneficiario de la pensión gracia. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión gracia los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios

prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los

maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De folios 16 a 19 del expediente obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, según la cual el libelista prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado, en forma ininterrumpida, nombrado mediante Decreto 1264 en la Unidad Básica Diez de Mayo, desde el 29 de octubre de 1969 hasta el 29 de septiembre de 1971; trasladado, mediante Decreto 1456, desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1971; trasladado, mediante Decreto 1654 en la escuela Fernando de Aragón, desde el 13 de diciembre de 1971 hasta el 29 de abril de 1974; reintegrado, mediante Decreto 1649, desde el 13 de noviembre de 1974 hasta el 19 de agosto de 1982; nombrado mediante Decreto 1264 de 15 de octubre de 1969 en la escuela seccional de la escuela No. 12 “Diez de Mayo”, desde el 29 de octubre de 1969, con retroactividad al 28 de octubre de 1969; promovido, mediante decreto 1591 de 16 de agosto de 1982, como profesor de tiempo completo de la Normal Departamental de Varones de

Cali, Distrito educativo No. 1 A, al cargo de supervisor de la división de educación no formal y de adultos; se le concede comisión, mediante Decreto 1574 de 18 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Educación no formal y de Adultos; promovido, mediante Decreto 1575 de 18 de septiembre de 1992, al cargo de Jefe de la División de Educación no formal y de adultos, categoría 15 de la Secretaría de Educación Departamental; encargado, mediante Decreto 00847 de 7 de mayo de 1993, del cargo de Jefe de Distrito Educativo No. 1B de Cali; mediante decreto 2085 de 17 de septiembre de 1993 se le aceptó la renuncia del cargo de supervisor de adultos de la división de educación no formal y de adultos. De conformidad con las pruebas reseñadas, si bien el actor laboró todo el tiempo en el Departamento del Valle del Cauca, solamente laboró en educación formal durante 12 años, 3 meses y 9 días. Igualmente, se probó, de acuerdo con la constancia de tiempo de servicio expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, que el actor, desde el 16 de agosto de 1982, laboró en educación no formal y de adultos. Aduce el demandante que fue comisionado para ejercer este cargo pero no adjuntó documento alguno que le permita a la Sala inferir los términos de la comisión con el fin de precisar si perdió o no la calidad de docente y cuáles eran las funciones desempeñadas que según el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 le aseguraban la conservación de los derechos

docentes. Ello quiere decir que el tiempo durante el cual el actor se desempeñaba al servicio de la educación no formal y de adultos no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ya que no probó que en este cargo ejerció funciones de enseñanza en planteles oficiales o no oficiales. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, en nivel de educación primaria o secundaria, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine, razón por la cual el proveído impugnado debe ser confirmado, amén de que, como lo expuso el a quo, la educación no formal no se consideraba para la época de servicio de éste como actividad de profesión docente y su regulación como tal se produjo a partir del Decreto 2722 de 1996 (16 de diciembre), es decir, con posterioridad al retiro del servicio del actor. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por MANUEL YESID ROJAS GONZALEZ. Tiénese a la Doctora EVA ROSA RESLEN PIÑERES, identificada con C.C. No. 49.652.111 de Bogotá y T.P. No.66.919 del C.S.J., como apoderada

de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 125.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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