CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-05296-01(8651-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2002-05296-01(8651-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Luego de ser declarado inexequible, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y los artículos 1° y 2° del Decreto 2108 de 1992, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, han servido de soporte a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992, que reglamentó dicha disposición legal, siguió su misma suerte; es decir, rigió desde su expedición y hasta la fecha en que se declaró inexequible el artículo mencionado. Del mismo modo la Sala, en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable al orden distrital también. Adicionalmente la Corte Constitucional, al señalar los efectos de la referida sentencia, es enfática en cuanto a que la inexequibilidad no
implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad mencionada, y que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. junio siete (7) de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-05296-01(8651-05)
Actor: TEODOMIRO CASTILLO TREVIÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 1 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES TEODOMIRO CASTILLO TRIVIÑO, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicita se declare la nulidad del Oficio APS No. 2850 de 21 de agosto de 2002, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se le niega el reconocimiento del ajuste a pensiones del Sector Público Nacional, ordenado por el artículo 116 de la
Ley 6 de 1992 y que fue reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año. Solicita también la nulidad de la Resolución No. 2550 del 20 de septiembre de 2002, por el cual la entidad se negó a reponer lo resuelto en el acto anterior. Y de la resolución No. 0759 de 29 de octubre de 2002, por la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión original. Como consecuencia de lo anterior se solicita reconocer, liquidar y pagar, el valor correspondiente al ajuste legal que fue decretado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, teniendo en cuenta que el demandante fue pensionado en 1984. Además reclama las sumas equivalentes a indexación e intereses de mora. Expresa la demanda que al señor Teodomiro Castillo Triviño, le fue reconocida pensión de jubilación por cumplir los requisitos legales a través de la Resolución No. 0698 del 27 de marzo de 1984. Posteriormente se solicitó reajuste a la pensión de jubilación del actor, conforme a lo estipulado en el artículo 116 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, argumentando que dichas normas habían sido declaradas inexequibles antes de que se requiriera el derecho. Fueron interpuestos los recursos de Ley pero la entidad no accedió. Normas Violadas Ley 4 de 1992, Artículo 116. Decreto Reglamentario 2108 de 1992, Artículos 1, 2, 3 y 4.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 1 de abril de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: En primer término transcribió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual estableció un reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, y los artículos. 1º y 2º del Decreto 2108 del mismo año, por medio del cual el gobierno fijó el porcentaje y condiciones para la aplicación del incremento. Igualmente puso de presente que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1993 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de
1992. Sin embargo, dispuso que esa declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se había constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Transcribe la parte correspondiente de la sentencia del 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15723, en la cual, la Sala con ponencia de la Magistrada doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 2108 de 1992, con la finalidad de que el incremento previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 se pudiera aplicar a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. El actor fue jubilado por el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No.
0698 del 27 de marzo de 1984, es decir, antes del 1 de enero de 1989, siéndole aplicable por tanto el Decreto 2108 de 1992, de acuerdo con la normatividad antes expuesta, pues adquirió el derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que rigió desde su expedición y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico. Por tanto el demandante se hizo acreedor del reajuste pensional solicitado y fue reconocido. RAZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 86 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación el cual se fundamenta en las siguientes razones: El recurrente señala que la sentencia de inexequibilidad C-531, determinó que ésta sólo tendría efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de la notificación del fallo, dejando a salvo los derechos adquiridos de algunos pensionados; es decir: 1) Los jubilados del sector público nacional, para quienes las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las respectivas pensiones, debían aplicar de oficio los citados reajustes y no lo hicieron durante su vigencia y 2) A aquellos pensionados, que no pertenecían al sector público nacional, pero que habían intentado las acciones judiciales respectivas en vigencia de la Ley, sin haberse desatado el litigio al declararse tal inexequibilidad. A las demás personas, es decir, quienes se habían pensionado antes de 1989 pero no habían solicitado el reajuste para 1995, las afectó el fenómeno de la inexequibilidad y aducir un criterio contrario, es desconocer la esencia de la
sentencia C-531 e ignorar que con ella se sacó del ordenamiento jurídico una norma totalmente contraria a la Constitución. De lo anterior, concluye el recurrente, que la actora no hace parte del campo de aplicación previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, porque no es pensionado del orden nacional y por ello el reconocimiento de aquél reajuste no era oficioso por la entidad pagadora de su pensión, entidad del orden territorial. Adicionalmente solicita se tenga en cuenta la prescripción trienal de los valores correspondientes a pensión de jubilación, que consagra el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo, al momento de decidir en segunda instancia. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La demanda se encamina a determinar la ilegalidad del Oficio APS No. 2850, expedido el 21 de agosto de 2002, proferido por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se niega el reconocimiento del reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y que fue reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. Solicita también la nulidad de las Resoluciones No. 2550 de 20 de septiembre de 2002 y No. 0759 de 29 de octubre de 2002, por las cuales fue confirmada la decisión anterior.
El problema jurídico: Consiste en decidir si el demandante TEODOMIRO CASTILLO TRIVIÑO, tiene derecho a que se les reconozca y pague el valor correspondiente al reajuste consagrado en el
artículo 116 de la ley 4 de 1992 y que fue reglamentado en el Decreto 2108 del mismo año, pero que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia c-531 de 20 de noviembre de 1995. Para ello, la Sala deberá examinar la legalidad de los Actos Administrativos acusados. Consideración procesal previa El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el causante tiene derecho a que se le reconozca el reajuste consagrado en la Ley pues cumple con los requisitos exigidos para ello y adquirió el derecho con anterioridad a que la norma que creó el beneficio, saliera del ordenamiento jurídico La Sala confirmará la decisión del Tribunal y entrará a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Análisis de la Sala El señor TEODOMIRO CASTILLO TRIVIÑO, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende sea declarado nulo el Oficio APS No. 2850 de 21 de agosto de 2002, expedido por el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se le niega el reconocimiento del ajuste a pensiones del Sector Público Nacional, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y que fue reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año. Solicita también la nulidad de la Resolución No. 2550 del 20 de septiembre de 2002, por el cual la entidad se negó a reponer lo resuelto en el acto anterior, y de la resolución No. 0759 de 29 de octubre
de 2002, por la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión original. Las disposiciones normativas que deben ser analizadas por la sala son las siguientes: Ley 6ª de 1992: “Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”. El Decreto 2108 de 1992, artículos 1º y 2º: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación % del reajuste Derecho a la pensión 1993 - 1994 - 1995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 --- distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán
el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: ... “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago
de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de soporte a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió
surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992, que reglamentó dicha disposición legal, siguió su misma suerte; es decir, rigió desde su expedición y hasta la fecha en que se declaró inexequible el artículo mencionado. Del mismo modo la Sala, en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, haciéndolo aplicable al orden distrital también. Tal es el caso de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el cual la Sala dijo: ... “como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”. Queda entonces claro, que la decisión de la entidad demandada contenida en el acto acusado, es contraria a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. Adicionalmente la Corte Constitucional, al señalar los efectos de la referida sentencia, es enfática en cuanto a que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad mencionada, y que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. Esta Corporación considera, contrario a los argumentos que esgrime la parte recurrente, que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los incrementos salariales, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 y hasta culminar 1994. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, adicionándolo en cuanto a que dicho reconocimiento, queda supeditado a que efectivamente se
presenten las diferencias en los aumentos de las pensiones de jubilación para los funcionarios del sector público, a que se refiere el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y la sentencia c-531 de 1995; además, sus efectos fiscales, empezarán a contar tres años antes de la fecha de la solicitud que dio origen a la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 1 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por TEODOMIRO CASTILLO TRIVIÑO, adicionándolo en cuanto a que dicho reconocimiento, queda supeditado a que efectivamente se presenten las diferencias en los aumentos de las pensiones de jubilación para los funcionarios del sector público, a que se refiere el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y la sentencia c-531 de 1995; además, sus efectos fiscales, empezarán a contar tres años antes de la fecha de la solicitud que dio origen a la presente controversia.