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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-00486-01(0382-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-00486-01(0382-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA – Evolución normativa. Beneficiarios / PENSION GRACIA - No tienen derecho a ella los docentes que hayan servido en centros educativos de carácter nacional / PENSION GRACIA – El tiempo laborado en centros educativos de carácter nacional no se computa para su reconocimiento La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la

restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otras pensión o recompensa del orden nacional. De conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. El tiempo acreditado por el actor en entidades territoriales es insuficiente para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues se requieren 20 años de servicio, según el marco jurídico referido. Si bien es cierto que el actor laboró por más de 23 años al servicio de la educación, también es verdad que éste lo realizó para el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que tal como se reseñó en líneas anteriores no es apto para computarlo a la pensión gracia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00486-01(382-06)

Actor: JAIME DE JESUS LOPEZ RIOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANALAUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

1. ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS LÓPEZ RÍOS, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 6170 de 16 de marzo de 2001 y 20769 de 28 de agosto del mismo año de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, por medio de las cuales le negaron al actor una pensión gracia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor trabajó al servicio de la educación oficial en el Departamento de Risaralda por un lapso de tiempo de 9 años, 1 mes y 4 días, y en el Departamento del Valle del Cauca por 23 años y 18 días, para un total de 32 años , 1 mes y 22 días, en lo siguientes establecimientos educativos: El actor nació el 10 de febrero de 1950, luego cumplió los cincuenta años

de edad el 10 de febrero de 2000. Por consiguiente, tiene derecho a la pensión gracia. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Los actos demandados se fundamentan en que para tener derecho a la pensión gracia es necesario haber trabajado 20 años de tiempo de servicio en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual los tiempos laborados en el Colegio Instituto Santuario y/o Santo Tomás de Aquino desde el 15 de marzo de 1969 hasta el 27 de agosto de 1973, y en el Programa de Jornadas Adicionales en los Colegios Pío XII desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 30 de agosto de 1985 y los del Instituto Técnico Departamental de Comercio de Santa Cecilia desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 29 de febrero de 2000, en su carácter del orden Nacional se deben desestimar. Frente a lo anterior, es necesario precisar que el Instituto Técnico Departamental de Comercio Santa Cecilia siempre ha pertenecido al Departamento y no a la Nación como se quiere dar a entender. Y, además, en la actualidad se desempeña como Rector y Docente en la Unidad Docente Ciudad Modelo de la ciudad de Cali. Los tiempos de servicio del orden nacional laborados por el actor del Ministerio de Educación, por las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989 pasaron a ser municipales o departamentales, debido al proceso de nacionalización que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1989.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda en os siguientes términos: De las constancias de tiempo de servicios se observa que el actor prestó sus servicios al Estado en el ramo docente en el Departamento del Valle del Cauca con nombramiento nacional durante 23 años y 18 días. Tiempo en el que el Ministerio de Ecuación le canceló sus salarios y prestaciones sociales, porque se reitera que su nombramiento era del orden nacional, que en consonancia con la jurisprudencia del Corte Constitucional y el Consejo de Estado no son computables para la pensión gracia.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque el actor acreditó para la pensión gracia, tiempos laborados para la nación, los cuales no pueden computarse para acceder a dicho beneficio.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó que pese a que su nombramiento era con la Nación, su labor educativa siempre se prestó en planteles educativos del orden territorial. En efecto, los servicios prestados en el Colegio Instituto Santuario, los de las Jornadas Adicionales del Colegio Pío XII y los del Instituto Técnico Departamental del Comercio, pertenecen a los entes territoriales de los Departamentos de Risaralda y Valle del Cauca.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor no acreditó los veinte años al servicio de la educación territorial. Por el contrario, se demostró que

el actor prestó sus servicios a la Nación, tiempos que no sirven para reconocer la pensión gracia (folios 150 y 152). La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales CAJANAL negaron al actor la pensión gracia.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que por mandato de las anteriores normas, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les

reconocerá siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos. Además, dispuso que dicha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otras pensión o recompensa del orden nacional. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Descendiendo al caso en examen, el señor Jaime de Jesús López Ríos demostró que laboró al servicio de la educación oficial por un tiempo de 32 años, 1 mes y 22 días. Sin embargo, de dicho tiempo, sólo 9 años, 1 mes y 4 días fueron prestados con vinculación territorial, esto es, con el Departamento

de Risaralda en el Colegio Instituto Santuario desde el 15 de marzo de 1969 hasta el 27 de agosto de 1973 (folio 4); y en el Instituto Juan Hurtado de Belén de Umbría entre el 28 de febrero de 1974 hasta el 18 de octubre de 1978 (folio 5). El otro tiempo de servicio fue prestado en el Departamento del Valle del Cauca, pero con vinculación al Ministerio de Educación por más de 23 años, para llevar a cabo Jornadas Adicionales de Educación, tal como se evidencia e la certificación visible a folio 6 del expediente. En tales circunstancias, el tiempo acreditado por el actor en entidades territoriales es insuficiente para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues se requieren 20 años de servicio, según el marco jurídico referido. En cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que el actor laboró por más de 23 años al servicio de la educación, también es verdad que éste lo realizó para el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que tal como se reseñó en líneas anteriores no es apto para computarlo a la pensión gracia. Como quiera que la parte actora no desvirtuara la presunción de legalidad de los actos acusados, es menester confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda

presentada por Jaime de Jesús López Ríos. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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