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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-01794-01(8752-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-01794-01(8752-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Procedencia. Factores no incluidos / PENSION GRACIA - Factores salariales incluyen horas extras, primas de alimentación, de junio, de diciembre, de licenciatura y de vacaciones / PENSION GRACIA - Factores salariales para su liquidación / PRIMA DE JUNIO - Factor para liquidación de pensión gracia / PRIMA DE DICIEMBREFactor para la liquidación de pensión gracia / PRIMA DE LICENCIATURAFactor para la liquidación de pensión gracia / PRIMA DE ALIMENTACIONFactor para la liquidación de pensión gracia / PRIMA DE VACACIONESFactor para la liquidación de pensión gracia En el caso sub lite, el demandante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la fecha en que obtuvo su estatus pensional. Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Como consta en el proceso y lo precisa el Tribunal, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación

reconocida al demandante las horas extras y las primas de primas de alimentación, de junio, de diciembre, de licenciatura y de vacaciones certificadas y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01794-01(8752-05)

Actor: OVIDIO CAMACHO RAMOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Caja Nacional de Previsión Social por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Auto No. 101891 del 11 de febrero de 2003, mediante el cual se negó la reliquidación de su pensión gracia (fls. 14 - 16). A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, que se ordene aplicar los reajustes establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Así mismo,

solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. La parte actora refiere que al señor CAMACHO RAMOS le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 011038 del 3 de octubre de 1995 equivalente al 75% del promedio de la asignación básica que devengó durante el año inmediatamente anterior al de su estatus. Manifiesta que mediante escrito presentado el 10 de julio de 2002 solicitó que se incluyeran los factores que se omitieron en la Resolución antes referida, como son: las horas extras y las primas de vacaciones, de licenciatura, de junio y de navidad. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal accedió a las pretensiones (fls. 41 - 48) El a quo basó su decisión en el pronunciamiento hecho por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de septiembre de 1991, así como en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación el 26 de marzo de 1992; pronunciamientos de los cuales infirió que el acto se encontraba viciado de nulidad debido a que en la liquidación de la cuantía de la pensión gracia se habían dejado de contabilizar factores salariales devengados por el actor. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Afirmó que acata los pronunciamientos hechos por la H. Corte Constitucional en sentencias C-479/98 y C-915/99 por lo que admite

que los profesores con tiempo exclusivo en secundaria servido a entidades territoriales tienen derecho a la pensión gracia. Sin embargo, insiste en que la liquidación de dicha prestación debe hacerse de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, pues éstas establecen excepciones a su aplicación respecto de la edad y el tiempo de servicio, que no frente a los factores de liquidación. Adujo que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció el deber de pagar aportes a la respectiva Caja de Previsión, señaló los factores sujetos a descuento y ordenó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para liquidar los aportes. Argumentó que el Consejo de Estado ha sostenido que después de la Ley 6ª de 1945 los empleados del nivel territorial se rigen por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, disposición que debe ser aplicada en toda su integridad. Manifestó que respecto de los factores salariales o ingreso base de liquidación no han existido normas especiales, es así como la Ley 4ª de 1966 es una norma general, como lo son los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el régimen de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, considera que tal materia se encuentra regulada por la Ley 33 de 1985. Para finalizar solicitó que se declare la prescripción de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos de naturaleza

similar al que ahora conoce, cuyo criterio jurisprudencial allí expuesto resulta aplicable en el caso sub judice (sentencias del 11 de octubre de 1994, expediente No. 7639, actor: José Dolcey Zúñiga Varela, Consejero Ponente: doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora; 28 de septiembre de 1995, expediente No. 10602, actora: Cármen Gutiérrez de Escobar, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas; 12 de agosto de 1999, expediente No. 14078, actora: Elsa Emma Buitrago de Pabón y expediente No. 87-98, actor: Araminta Clavijo de Cañón, Consejero

Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda).

Como es de conocimiento, la Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2º de la citada ley, será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios y si se devengaron sueldos distintos se debe tomar el promedio de éstos. La Ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2º que la pensión de los docentes otorgada por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguirá

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social según lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976. El Decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social asumir las funciones que cumplía la Sección de Pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del magisterio de primaria. La Ley 4ª de 1966 estableció en el artículo 4º que a partir de la vigencia de dicha ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º, señaló: “A partir del 23 de abril de 1.960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”. La normatividad anterior consagró el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 dispuso en su artículo 2º que “se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en

servicio activo a título de salario o retribución de servicios..”. La Ley 33 de 1985 conservó el quantum del valor pensional en el 75%, modificándose la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se ordenó que el monto del 75% de la asignación se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. Sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente en el parágrafo de su artículo 1º, aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispone: “…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. En el caso sub lite, el demandante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la “Pensión Gracia” que se otorgaba a docentes, de conformidad con la Ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, o sea, sin que se requiera de aportes a esta entidad. En consecuencia, la pensión del actor no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que su liquidación se hace con base en los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la fecha en que obtuvo su estatus pensional.

Se precisa además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 no se modificó el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, ya que dicha disposición sólo modificó el artículo 3º de esta ley. Como consta en el proceso y lo precisa el Tribunal, no se liquidaron en la cuantía de la pensión gracia de jubilación reconocida al demandante las horas extras y las primas de primas de alimentación, de junio, de diciembre, de licenciatura y de vacaciones certificadas (fl. 9) y que deben tenerse en cuenta para tal efecto, por lo que en tal sentido la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso promovido por OVIDIO CAMACHO RAMOS, contra la Caja Nacional de Previsión Social. RECONOCESE personería a la abogada Eva Rosa Reslen, como apoderada judicial de la demandada, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 71 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad-Hoc

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