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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02217-02(1492-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02217-02(1492-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REEMPLAZO DE EMPLEADO DECLARADO INSUBSISTENTE – No cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo / DESVIACION DE PODER – Prueba El Decreto 140 de 31 de enero de 2001, el cual prevé que para desempeñar el cargo de Director Seccional 22, se requiere acreditar titulo de formación profesional, titulo de formación avanzada en postgrado, tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley y tres años de experiencia profesional específica o relacionada. Conforme a las probanzas arrimadas al proceso, está demostrado que el reemplazo del actor no reunía ampliamente los requisitos para desempeñar el cargo, pues no acreditaba titulo de formación profesional alguna, Sin embargo, el demandante en el subjudice si demostró que era un empleado idóneo, tenía una experiencia superior a 16 años del servicio y poseía conocimientos específicos para el cargo, circunstancias que hacían presumir su competencia en la prestación del servicio, por ende, debía la administración demostrar las razones por las cuales prescindió de él, a pesar de sus calidades, pues, la discrecionalidad no significa arbitrariedad. La desviación de poder, como lo ha dicho está Sala, es un cargo de naturaleza eminentemente subjetiva y pertenece al fuero interno del nominador. Por tanto, para desentrañar su voluntad sería necesario involucrarse en la mente de éste para establecer cuáles son los fines o propósitos buscados con la decisión y por ello, ante la imposibilidad de hacerlo, es menester utilizar cuidadosamente la prueba indiciaria. En el presente caso se utilizaron los indicios como medios de prueba para deducir

la anulación del acto, estos hechos conocidos de los cuales se puede deducir la ilegalidad del acto son las calidades del demandante, las presiones para presentar su renuncia, su posterior declaratoria de insubsistencia de manera inmotivada, la falta de cumplimiento de requisitos del reemplazo del actor y las pruebas documentales obrantes. A través de ellos se llega al convencimiento de que la declaratoria de insubsistencia de la actora no fue proferida como ejercicio de la facultad discrecional. Como ya lo ha reiterado esta Sección, el nominador goza de un margen discrecional razonable en la escogencia y remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción, lo que no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades, experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación debe basarse en razones, sólidas y explícitas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 140 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02217-02(1492-08)

Actor: RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por RAFÁEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ, contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS. LA DEMANDA RAFÁEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo (Fls. 411a 476): - La Resolución No. 0377 de 26 de febrero de 2003, por medio de la cual el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global, Área Dirección Superior, de la Seccional Valle del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que venía ocupando con retroactividad respecto a todos los factores salariales a la fecha del retiro. - Reconocer y pagar sueldos, bonificaciones, subsidios y prerrogativas en bienestar social y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de sus desvinculación hasta su reintegro, con los aumentos salariales que se hubieran causado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. - Declarar que no hubo interrupción de la prestación del servicio, desde su vinculación hasta el reintegro, para todos los efectos legales y

prestacionales. - Reconocer y pagar al actor y a su núcleo familiar, el valor equivalente a mil gramos oro, con ocasión de los daños morales causados por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. - Dar cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. - Pagar las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 23 de octubre de 1986, como Alumno de la Escuela Superior de Inteligencia “Aquimindia”. Mediante nombramiento 1656 de 26 de junio de 1987 tomó posesión en el cargo de Detective Urbano 4115-04 para prestar sus servicios en la Seccional de Córdoba. Durante el tiempo de servicio se hizo merecedor de felicitaciones y condecoraciones, siendo escalafonado en el régimen de carrera administrativa especial del DAS, fue ascendido en diferentes cargos, hasta alcanzar el cargo de Director Seccional del DAS en el Valle del Cauca, el cual, continúo su excelente desempeño, sin ser objeto de sanción disciplinaria alguna. El Director Nacional del DAS, Jorge Noguera Cote, trasladó al actor a la Seccional de Bolívar, decisión que rechazó, por lo que, acudió al Presidente de la República quien revocó esta orden, como resultado de lo anterior, surgió una antipatía personal por parte del Director y Subdirector del DAS hacia el demandante, como consecuencia se convirtió en una retaliación y animadversión laboral constante. En varias ocasiones la Dirección del DAS solicitaba a los directores seccionales

del país la presentación protocolaria de las renuncias a sus cargos. El actor no accedió en una de las ocasiones a enviar su renuncia al cargo, circunstancia que acentuó aun más el malestar de sus nominadores. Mediante Resolución No. 0377 el 26 de febrero de 2003, el Subdirector Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), encargado de las funciones del Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global, Área de Dirección Superior, de la Seccional de Valle del Cauca. El señor Hernando Olaya Urbina fue nombrado como reemplazo del actor en calidad de encargado, y posteriormente nombrado en comisión de servicio con carácter ordinario, persona que no reúne los requisitos exigidos legalmente para dicho cargo, según lo establecido por el Decreto 140 del 31 de enero de 2001, pues para esta época era estudiante de derecho y contaba con un mes y medio de experiencia en cargos de dirección superior, por lo tanto, la administración no actuó en procura del buen servicio como es su finalidad. El señor Hernando Olaya Urbina fue trasladado mediante Resolución No. 1732 de 26 de septiembre de 2003, proferida por el Director Nacional del DAS a la Seccional Santander, como conseceuncia de los bajos resultados que arrojó su gestión, por lo cual, hubo un desmejoramiento del servicio. Ignora los motivos que llevaron a la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para separarlo del cargo mediante la declaratoria de insubsistencia, puesto que, su conducta fue excelente, y nunca se le inició proceso

disciplinario que ameritara su desvinculación. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53 y 125. - Del Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 35, 36, y 84. - Del Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 27. La administración desvinculó a un funcionario sobresaliente, que venía prestando sus servicios de manera excepcional, como se aprecia del material probatorio. La insubsistencia de un funcionario intachable a la administración le corresponde probar que se mejoró el servicio. Conforme al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el acto que declara la insubsistencia del nombramiento, no tiene que ser motivado, sin embargo, debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor público. Así el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron al nominador a ordenar su retiro, y sí en ellas encuentra arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. En consecuencia, la administración no podía solicitar la renuncia del actor, pues conforme a la ley y la jurisprudencia, la renuncia debe ser libre y espontánea, y el accionante no lo deseaba así, a pesar de las presiones por parte del nominador y el Jefe de Talento Humano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,

declarando la nulidad de la Resolución No. 0377 de 26 de febrero de 2003, y ordenando reintegrar al actor al cargo que venia desempeñando o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con los siguientes argumentos (Fls. 803-882): El funcionario que profirió el acto acusado, tenia la competencia suficiente para ello, atendiendo a la naturaleza del cargo que ostentaba el actor, Director Seccional, cargo de libre nombramiento y remoción sobre lo cual no existe discusión ante la autorización legal, bien podía el nominador de conformidad con su propio criterio y una vez arribó a la conclusión sobre la necesidad del retiro, declarar insubsistente el nombramiento en cualquier momento, sin motivación alguna sin dejar anotación en la hoja de vida a diferencia de lo que sucede en el régimen ordinario de los servidores públicos de la rama ejecutiva. Conforme a los principios y reglas de la sana critica, quedó demostrado que los motivos o móviles que determinaron la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del actor, no fueron razones del buen servicio, sino otras distintas, así lo respaldan las declaraciones de los testigos todos ellos dignos de credibilidad, pues expresan la razón de la ciencia de su dicho con circunstancia de tiempo modo y lugar en que los hechos llegaron a su conocimiento. Las pruebas documentales demuestran que la persona que reemplazó al actor no reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley para el ejerció del cargo de Director Seccional, pese a ello, fue en principio encargado y luego designado ordinariamente en el mismo por quiénes en esa época oficiaban como subdirector

y director nacional del DAS, mediante una actuación abiertamente irregular la entidad accionada no adelantó ninguna actividad, tendiente a demostrar las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto de remoción, que juzgara el ejercicio de la facultad discrecional. De todas las declaraciones se concluyó que la persona que reemplazó al actor, no tenía el perfil requerido para el ejercicio del cargo, el servicio público fue afectado notablemente sufriendo como consecuencia su desmejora. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: (Fls. 947 a 952): El actor solicitó la nulidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento, por lo tanto, tenía la carga de probar que el acto estaba viciado y era ilegal e invalido, sin embargo, con los fundamentos de hecho del libelo se orientó a presentar al Tribunal una serie de conjeturas infundamentadas que no pasaron de ser muy subjetivas y manejadas bajo supuestos extraños y contradictorios que no guardan relación de causa con la insubsistencia, que nos ocupa o se deriva de un nexo de causalidad con el acto administrativo en mención. La ausencia de calidades del reemplazo del actor para el cargo en mención, tampoco enerva la legalidad del acto atacado, el demandante no probó fehacientemente que las funciones propias y especiales del empleo que fungía dejaron de ejecutarse o se realizaron deficientemente, en desmedro de la actividad institucional y funcional del DAS. Asimismo, en el plenario no hay

elemento de juicio comparativo al no allegarse prueba contundente como el manual de requisitos mínimos para acceder al empleo de Director Seccional del DAS, en gracia de discusión que esto haya sido cierto debió impetrar la acción de nulidad contra el nombramiento del reemplazo. De la prueba testimonial que obra en el expediente se concluye que ninguno de los declarantes conoció ni conoce el móvil por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, ni evalúan el desempeño del actor, en consecuencia, no le asiste la razón al Tribunal en fundamentar que existió desvió de poder con fundamento en la prueba testimonial. Si bien, el actor alegó un supuesto conflicto laboral, no es claro en el plenario que éste fue determinante en su retiro, pues no logró probar el nexo causal entre dicho acontecimiento y la expedición del acto atacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos (Fls. 1068 a 1073): Si bien la insubsistencia del nombramiento del actor, no era necesario incorporar en el texto del acto su motivación, esto no implica que la administración no esté obligada a darla a conocer dentro del proceso judicial donde se controvierte el acto. El ejercicio de la facultad discrecional no constituye propiamente la motivación del acto, pues consiste en la posibilidad de tomar una decisión con relativa libertad para satisfacer en mayor medida el interés general. Si la administración no cumplió con la carga de sustentar la decisión de insubsistencia del actor, no puede alegar en esta instancia que el actor no cumplió

con la carga de la prueba de los hechos que desvirtuaban la presunción de legalidad del acto. Ahora bien, el actor probó a través de diferentes medios probatorios su excelente hoja de vida, que era un buen funcionario y que quien lo reemplazó no reunía los requisitos, esto sumado a la falta de razones de la entidad, lleva a concluir como lo hizo el a quo que el acto no se produjo por razones del buen servicio, por lo cual, la administración ejerció su facultad discrecional con fines distintos a los permitidos. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 0377 de 26 de febrero de 2003, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global, Área Dirección Superior del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Valle del Cauca se ajustó a la legalidad. Se acusa el acto de insubsistencia del nombramiento por considerar que la accionada incurrió en las causales de anulación conocidas como violación de la ley, desvío de poder y falsa motivación, pues en su sentir, fue expedido por razones distintas al buen servicio. Por su parte, el recurrente alegó que el actor al solicitar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento, tenía la carga de probar que el acto estaba viciado y era ilegal e invalido. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  El demandante se vinculó a la planta de personal del entonces DAS, el 23 de octubre de 1986 en el cargo de Detective Urbano Alumno 4115-03 de la

Planta de Investigadores del DAS, del Curso LXX de formación en la Academia de Investigadores (fl. 66), por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 2427 del 23 de octubre de 1986, y prestó sus servicios en la institución hasta el 26 de febrero de 2003 (fls. 474), en su folio de hoja de vida se observa su trayectoria al servicio público como profesional, abogado con especializaciones en derecho administrativo y en derecho penal y criminología, merecedor de calificaciones excelentes, felicitaciones y condecoraciones y su amplia trayectoria en la institución. (fls. 251-409)  Por Decreto No. 140 de 31 de enero de 2001 “por el cual se adicionan los Decretos 596 de 1993 y 1179 de 1996 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” en su artículo 2 consagra que para el desempeño del cargo de Director Seccional Grado 22, es necesario acreditar titulo de formación profesional, titulo de formación avanzada en postgrado, tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley y tres años de experiencia profesional especifica o relacionada (fl. 576).  Mediante Resolución No. 0377 de 26 de febrero de 2003 el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encargado de las funciones del Director, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global Área Dirección Superior, asignado a la Seccional del Valle del Cauca (fl. 474).  Mediante Resolución No. 0378 de 26 de febrero de 2003 el Subdirector del

Departamento Administrativo del DAS, encargó de las funciones de Director Seccional 108-22 de la Planta Global, Área Dirección superior asignado a la seccional Valle del Cauca al señor Hernando Olaya Urbina (fl. 11 C No. 2)  A través de la Resolución No. 0517 de 19 de marzo de 2003 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad nombró con carácter de ordinario al señor Hernando Olaya Urbina en el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global Área Dirección Superior asignado a la seccional Valle del Cauca (fls. 12 y 13 C No. 2).  El señor Hernando Olaya Urbina prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., por espacio de veintiún (21) años, siete (7) meses y (10) diez días, comprendidos entre el 18 de octubre de 1983 y el 27 de mayo de 2005, sin acreditar el título profesional en derecho conforme lo certifica el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. (Fl. 10 C No. 2).  El señor Hernando Olaya Urbina, no está inscrito como abogado, conforme a la certificación suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 31 de mayo de 2005 (fl. 2 C No. 2).  El 10 de junio de 2005 mediante Oficio la Universidad INCCA de Bogotá, certificó que el señor OLAYA URBINA, adelantó algunos semestres del

programa de derecho pero que no ha culminado el pensum académico, y que para el 26 de febrero de 2003, dicha institución universitaria no había expedido titulo alguno de este programa (Fls. 4 y 5 C No. 2).  El actor no registra antecedentes disciplinarios según consta en el certificado de antecedentes ordinario, expedido por la División Centro de Atención al Público (fl. 410). Análisis de la Sala El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS produjo el retiro del demandante en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 1º del Decreto 1679 de 19911, en armonía con el artículo 342 del Decreto 2146 de 1989. El demandante ocupaba el cargo de Director Seccional 108-22 de la Planta Global, Área Dirección Superior, de la Seccional Valle del Cauca, y como tal era empleado público, vinculado por relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, de libre nombramiento y remoción, como lo precisó el a quo. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir, tal presunción no es un dispositivo inexpugnable. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución,

la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”3. 1 ARTÍCULO 1o. Delégase en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los cargos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario de la Presidencia de la República; Secretario General de Ministerios y Departamentos Administrativos; Superintendente, Superintendente delegado; Gerente, Director o Presidente de Establecimiento Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; agentes, representantes y suplentes del Presidente y de la Nación en entidades descentralizadas y en juntas o consejos directivos de dichas entidades; Agentes Diplomáticos y Consulares; jefes y oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional. 2 Artículo 34. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de

carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia. 3 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 84 y 85 del C.C.A, en concordancia con los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). En este caso, el demandante se vinculó a la planta de personal del entonces DAS, el 23 de octubre de 1986 en el cargo de Detective Urbano Alumno 4115-03 de la Planta de Investigadores del DAS, del Curso LXX de formación en la Academia de Investigadores (fl. 66), por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 2427 del 23 de octubre de 1986, y prestó sus servicios en la institución hasta el 26 de febrero de 2003 (fl.474). Durante ese lapso, esto es, 17 años, no aparece demostrado que el actor hubiese sido sancionado disciplinariamente y, por el contrario, prestó sus servicios en forma diligente según dan cuenta las certificaciones y declaraciones obrantes en el expediente (fl. 1 a 250 y 410).

El a quo consideró que los motivos o móviles que determinaron la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del actor, no fueron razones del buen servicio En relación con los móviles que determinaron la expedición del acto se transcriben los siguientes testimonios de ex funcionarios del DAS, conocedores del trabajo del actor recibidos en su oportunidad: -Declaración rendida por el señor OLVEIN GARCÍA GIRALDO, visible a folios 47 a 56 del Cuaderno No. 2: “… considero que efectivamente al retirarse del servicio el dr. Rafael se vio afectado el servicio del DAS, puesto que en su administración o dirección, se vieron excelentes resultados operativos y con su retiro, de igual forma se vieron troncados una cantidad de operativos … …Cuando se declaro la insubsistencia del doctor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ, de la Dirección Nacional del DAS en cabeza del Dr. Noguera, le había solicitado presentar su renuncia al cargo en varias ocasiones… …. Preguntado: indique al despacho si es cierto si o nó que el doctor Rafael Augusto Cuellar Gomez lo trasladaron para el departamento de Bolívar, Cartagena, incluso por la orden del día, pero a los pocos días se le revocaron por orden del señor presidente de la republica de Colombia Dr. Álvaro Uribe Vélez, porque el doctor Cuellar Gómez lo llamo, ya que el lo conocía por haberse desempeñado como su escolta años atrás. De allí surge lo que se comentaba en el DAS , que el Doctor Noguera le cogió bronca a Rafael Augusto Cuellar por haber acudido al presidente para que interviniera por su traslado, todos saben

que por esto se gano la antipatía personal. CONTESTO: Es cierto, los motivos que dieron origen a la antipatía personal fue la buena relación que tiene el Doctor Cuellar con el Doctor Álvaro Uribe y que acudiendo a este traslado a la seccional de Bolívar fue derogada, y a partir de ese momento se origino por parte de él una antipatía contra le doctor Cuellar, solicitándole constantemente la renuncia del doctor Cuellar enfrascándose en algo personal olvidándose de la prioridad y del buen servicio …”. - Declaración del señor MIGUEL ANGEL MARIN MURILLO, visible de folios 43 a 63 del Cuaderno No. 2: “…preguntado: Diga al despacho, si usted estaba presente en la Oficina de la Dirección Seccional Valle del DAS cuando entro una llamada al Director Doctor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ, por parte del Coronel Moya Sánchez, Subdirector de Talento Humano, mediante la cual solicitó la renuncia por vía telefónica. CONTESTO: Si es cierto, yo estaba reunida con el otro compañero Olvein y el Doctor Cuellar Gómez tratando sobre los programas de trabajo a desarrollar, ósea una reunión de trabajo, cuando interrumpió el teléfono y era el Coronel Moya Sanchez de Talento Humano, que le decía: Dr. Rafael Augusto Cuellar, solicito que renuncie a su cargo y me pase la renuncia el Doctor Cuellar le decía que por que y le decía que era una orden de la Dirección Nacional del DAS, el Doctor CUELLAR GOMEZ le decía: Que porque tenia que presentarle la renuncia, que porque tenia que renunciar, si

aquí se estaban haciendo bien las cosas y todo iba bien y en orden no había motivos que lo llevaran a renunciar, y él le Contesto: “Es una Orden de la Dirección Nacional del DAS, y le solicito que me pase la renuncia lo más pronto posible, cuanto antes, el Doctor CUELLAR GOMEZ le contestó: Que él no pasaba la renuncia, no tenia motivos para hacerlo, ni habían motivos que lo llevaran a lo mismo, que lo único que él hacia era trabajar por la Institución del DAS a favor de la comunidad y en buen prestigio de la Institución, además el Doctor Álvaro Uribe Vélez Presidente de la República de Colombia le había dicho que nó presentará la renuncia. Soy testigo de esta llamada y puedo afirmar que desde este momento se inició una persecución, más que personal del Doctor MOYA SANCHEZ contra el Doctor CUELLAR GÓMEZ…”. - Declaración del señor EDIAR ALBERTO ALZATE, visible de folios 168 a 172 del Cuaderno No. 2: “…PREGUNTA: como director operativo de la época, cuál fué su reacción frente a la salida intempestiva del Dr. RAFAEL CUELLAR del DAS. CONTESTO: viendo que venía de unas situaciones personales bastante incomodas y que observaba que el manejo que se le quería dar a la institución por parte del Dr. NOGUERA, no eran las más lógicas opté por declinar a mi cargo de Director General Operativo presentando mi renuncia, la que fue aceptada como se puede constatar la institución no contó para ese momento con una verdadera política de crecimiento institucional ya que desde esa fecha a este momento en las diferentes seccionales han pasado hasta diez funcionarios con el mismo cargo sin

que se permitiese una verdadera continuidad. Un respeto para con la persona denominado funcionario del DAS y más a ese nivel directivo, donde cada mes se ha colocado aun funcionario sin que reúna unas cualidades y calidades profesionales para esos cargos directivos. Lo que culminó con la salida en el mes de noviembre de 2005 de forma abrupta del Dr. JORGE NOGUERA COTES por los diferentes escándalos por el pésimo manejo que se dio a la principal institución de inteligencia del Estado.

PREGUNTA: Manifieste si durante el tiempo que usted se desempeño como superior jerárquico del señor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR GÓMEZ conoció desde esa instancia alguna irregularidad, falta disciplinaria, deshonestidad, o de cualquier índole. CONTESTO: no tuve conocimiento ni me consta ninguna falencia del señor RAFAEL AUGUSTO CUELLAR para con la institución o para con su cargo que a al fecha ejerció.”. - Declaración del señor PABLO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, visible de folios

127 a 132 del Cuaderno No. 2: “ CONTESTO.. Tuve conocimiento desde el momento que empezaron a gestarse las situaciones que a la postre culminaron con su retiro de la institución, las mismas se iniciaron desde el momento en que asumió el cargo de director del DAS en agosto de 2002 el Dr. JORGE NOGUERA, quien desde siempre mostro antipatía sin fundamento alguno contra el Dr. CUELLAR GOMEZ, a punto tal que dentro de mi permanencia en la institución, recuerdo que por lo menos le pidió la renuncia dos veces, igual

lo traslado de la seccional Valle a la Seccional Bolívar.. Era repetitivo el hecho de que el Dr. NOGUERA no quer[a contar para las actividades operativas del DAS con el Dr. CUELLAR así lo manifestaba en las reuniones a las que asistía, para tratar ternas con el cargo que yo desempeñaba, incluso llego a manifestar que no deseaba que se contara con el Dr. CUELLAR en operaciones sensi

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