CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02367-01(4403-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02367-01(4403-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 20 de noviembre 1995, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto
2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Requisitos. Ley 6 de 1992 y Decreto 2108 de 1992
Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. PENSION DE INVALIDEZ – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ – Procede conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ - No prescribe el derecho sino los valores de las diferencias pensionales que surgen luego de aplicarlo Como al actor le fue reconocida la pensión por invalidez el 5 de abril de 1988 y estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el
beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. Si bien al libelista se le reconoció una pensión de invalidez y no de jubilación debe tenerse en cuenta que el propósito del legislador al expedir el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue el de acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. Si el legislador quiso mejorar las pensiones de jubilación, con mayor razón debe aplicarse el reajuste pensional reclamado a la pensión de invalidez, pues esta obedece a la pérdida de capacidad laboral y también se liquida con base en el último salario devengado. Por esta razón, en criterio de la Sala, debe aplicarse el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 en aras de la prevalencia de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y, en especial, por la protección que la ley debe dar a los trabajadores aplicando la norma más favorable a su situación. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal aclarando que, en consideración a la fecha de reclamación, 2 de mayo de 2003, el Municipio Santiago de Cali procederá a reajustar la pensión pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2000, por prescripción trienal, siempre y
cuando su pensión presentare diferencias con los aumentos salariales, teniendo en cuenta que el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02367-01(4403-05)
Actor: LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el actor contra el Municipio Santiago de Cali.
LA DEMANDA LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio JGPE-524 De 28 de mayo de 2003, proferido por el Jefe de Recuso Humano del Municipio Santiago de Cali, que le negó el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el
Decreto 2108 del mismo año (Fls. 20 a 32). Como consecuencia solicitó ordenar la reliquidación de su pensión en un 28% según lo dispuesto por la Ley 6 de 1992, artículo 116, y su decreto reglamentario; el reconocimiento y pago de los reajustes “por concepto de la Ley 71 de 1988”; ajustar las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; y condenar en costas a la parte demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: El Municipio Santiago de Cali, mediante Resolución No.6123 de 5 de abril de 1988, reconoció a su favor una pensión de jubilación (sic). Solicitó el reajuste de su pensión de jubilación (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, en un 12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995 y el Municipio Santiago de Cali, mediante Oficio JGPE-524 de 28 de mayo de 2003, le negó el reajuste solicitado y como no le indicó los recursos procedentes quedó agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 10 de diciembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls.
95 a 106). De acuerdo con la Ley 4 de 1992, artículo 12, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen prestacional para las entidades territoriales. Si bien los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 ibidem se refieren a las pensiones de jubilación del sector público nacional, la Corte Constitucional declaró inexequible la ley y el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto y lo inaplicó por ser violatorio del derecho a la igualdad, extendiendo el ajuste pensional a que se refiere dicha normatividad a todos los pensionados del sector público. Como el actor fue jubilado por el Municipio Santiago de Cali mediante Resolución No.6123 de 5 de abril de 1988, es decir, antes del 1 de enero de 1989, le es aplicable el Decreto 2108 de 1992 pues adquirió el derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico. En consecuencia tiene derecho al reajuste pensional del 7% para los años 1993 y 1994 y del 4% para 1995, pues la pensión le fue reconocida antes de 1989. En consecuencia ordenó el reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación, conforme al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, y la actualización de las sumas reconocidas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, al sustentar la impugnación, manifestó lo siguiente (Fls. 109 a 115).
Tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 tuvieron aplicación para los pensionados del orden nacional hasta la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, la cu4al en relación con los efectos del fallo indicó que el reajuste o nivelación debía operar en forma oficiosa para aquellas pensiones que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y que los efectos de la inexequibilidad se producirían hacia el futuro. La intención de la norma declarada inexequible era la de corregir los desequilibrios y desigualdades por la implementación, a nivel nacional, de diferentes sistemas para reajustar las pensiones, lo que ocasionó el reconocimiento de pensiones antes de 1989 por debajo del salario mínimo. Sin embargo en el presente caso se trata de una pensión de invalidez que supera el salario mínimo, claro ejemplo de ello es que la mesada pensional devengada por el actor en 1999 era de $551.359 y en el 2000 de $602.249. Si bien la Ley 71 de 1988 ordenó reajustar las pensiones de jubilación en igual porcentaje que el salario mínimo, en el caso que nos ocupa el actor no probó que los aumentos ordenados en dicha norma no hubieran sido realizados y que las mesadas que se le han venido pagando fueran inferiores al salario mínimo. De otra parte, el funcionamiento estatal está dado por el presupuesto, de acuerdo con el artículo 345 de la Carta, del cual se colige que debe existir un equilibrio armónico entre los gastos y los ingresos del Estado ya que si los gastos desbordan los ingresos o rentas surge un desequilibrio en desmedro de la
hacienda pública. Aún si el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuviera vigente sería inaplicable para los jubilados del Municipio de Santiago de Cali porque la ley estuvo dirigida a los pensionados cuyas mesadas tuvieran diferencias con los aumentos de salarios y cuyo reconocimiento hubiese sido antes del 1 de enero de 1989 y el ente municipal ha cumplido con estos reajustes. A efectos de resolver el conflicto debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción de las mesadas pensionales dado que las mesadas prescriben y el a quo no tuvo en cuenta esta circunstancia. En el supuesto de que al actor le asistiera el derecho solicitado sólo tendría lugar al reconocimiento de las mesadas que datan de 3 años atrás, tomando como referencia la fecha de reclamación. Al momento de decidir deben tenerse en cuenta las excepciones de falta de jurisdicción y de haberse dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las controversias sobre el sistema de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria por lo que el H. Consejo de Estado debe declararse inhibido para conocer del asunto. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si procede el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad del Oficio JGPE-524 de 28 de mayo de 2003, proferido por el Jefe de Recuso Humano del Municipio Santiago de Cali, que le negó el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año. LO PROBADO EN EL PROCESO El 5 de abril de 1988, mediante Resolución No.6123, el Municipio de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de LUIS
EDUARDO SALAZAR VALENCIA (Fl. 8).
El 2 de mayo de 2003 el actor solicitó el ajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1996 (Fls. 5 a 7). El 28 de mayo de 2003, mediante Oficio JGPE-524, el Jefe de Grupo de Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali le negó al actor el reajuste pensional argumentando que este reajuste sólo fue contemplado para los pensionados del orden nacional (Fl.3). El 21 de julio de 2006 la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano emitió constancia en el sentido de que el actor ha devengado mesadas pensionales por invalidez como pensionado del Municipio Santiago de Cali desde 1988 (Fl. 129). ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al
año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en
particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste
extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir derecho a la pensión del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Sobre este decreto se pronunció esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en la cual se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo
el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.
Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El
Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Con base en estos criterios pasa la Sala a examinar si en el caso concreto los derechos del actor se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. Desestimará el argumento de la entidad demandada consistente en que el actor carece del derecho al ajuste de su pensión porque la norma en que sustenta su derecho fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues ella, precisamente al determinar los efectos de la sentencia, ordenó que los reajustes dejados de pagar a los pensionados debían hacerse efectivos si el derecho se había consolidado con anterioridad a dicha declaratoria. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las
pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como al actor le fue reconocida la pensión por invalidez el 5 de abril de 1988 y estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, según la certificación de 21 de julio de 2006 ya aludida, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. Si bien al libelista se le reconoció una pensión de invalidez y no de jubilación debe tenerse en cuenta que el propósito del legislador al expedir el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue el de acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados Si el legislador quiso mejorar las pensiones de jubilación, con mayor razón debe aplicarse el reajuste pensional reclamado a la pensión de invalidez, pues esta
obedece a la pérdida de capacidad laboral y también se liquida con base en el último salario devengado. Por esta razón, en criterio de la Sala, debe aplicarse el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 en aras de la prevalencia de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y, en especial, por la protección que la ley debe dar a los trabajadores aplicando la norma más favorable a su situación. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal aclarando que, en consideración a la fecha de reclamación, 2 de mayo de 2003, el Municipio Santiago de Cali procederá a reajustar la pensión pero con efectos fiscales a partir del 2 de mayo de 2000, por prescripción trienal, siempre y cuando su pensión presentare diferencias con los aumentos salariales, teniendo en cuenta que el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. La Sala no abordará el estudio de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y haberse dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde ni el del argumento referente al presupuesto de las entidades públicas dado que no fueron expuestos en el escrito de contestación de la demanda y, como es bien sabido, la demanda y su contestación fijan el marco de la relación jurídico procesal. La omisión de su inclusión dentro de la citada relación jurídico procesal acarrea su desestimación
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA con la aclaración de que los reajustes deberán ser pagados, si hubiere lugar a ellos, a partir del 2 de mayo de 2000 por prescripción trienal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.