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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02638-01(4911-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02638-01(4911-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Suspende el acto de reconocimiento de una pensión en cuanto al porcentaje superior al autorizado por la ley y al acatamiento del tope legal / PENSION DE JUBILACION - Suspende provisionalmente el reconocimiento de este derecho en cuanto al porcentaje superior al establecido por la ley. Tope legal / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites en materia prestacional. Incompetencia de las universidades públicas para fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos En el caso sub lite, de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal. En efecto, el monto pensional ordenado por las resoluciones acusadas fue del 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima pagada y una doceava parte de la prima de vacaciones, mientras que la ley 33 de 1985 sólo autoriza el 75%., sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2°). Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se

encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás optimización en el manejo de las finanzas públicas clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Finalmente, es preciso señalar que la medida cautelar decretada por el a quo será confirmada pero sólo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en lo que se refiere el pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, esto es 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del reconocimiento y respecto del porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02638-01(4911-04)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: MARIELA RIOS DE BRAND Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto decretó la suspensión provisional total de la Resolución N° 874 del 15 de mayo de 1998 y la N°1978 del 20 de diciembre de 2001, expedidas por la Universidad del Valle, por las cuales se reconoció y autorizó el

pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIELA RIOS DE BRAND. Dijo el Tribunal que tanto los actos impugnados como los actos que le sirvieron de fundamento, tales como el artículo 2 numeral 40 de la Resolución 260 de 1976, emanada del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y el Acta de Acuerdo celebrado entre los docentes de la Universidad y sus directivas del año 1997, que establecían la cuantía de la pensión mensual vitalicia en una suma equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada y 1/12 parte de la prima de vacaciones, resultan violatorios abiertamente de los artículos 4 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 77 de la Ley 30 de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 314 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994. Argumentó el a quo que ni el Consejo Directivo de la Universidad ni la Comisión negociadora de la Universidad del Valle, que aprobó el Acuerdo de los docentes de la Universidad del año 1997, tenían facultad para reglamentar temas relacionados con las prestaciones sociales de los docentes universitarios, pues ésta le asiste única y exclusivamente al legislador ordinario, de conformidad con el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Consideró, en consecuencia, que es viable aplicar la excepción de ilegalidad y en tal virtud entender aplicables las normas citadas por la demandante para la liquidación de la prestación reconocida mediante los actos demandados,

razones éstas que también hacen viable la suspensión provisional solicitada, sin que sea necesario efectuar el estudio de fondo del asunto. LA APELACIÓN La demandada alega que los actos acusados son producto de un régimen prestacional interno de la Universidad del Valle que depende de otro acto superior, es decir que se trata de un acto complejo y por tanto no pueden suspenderse mientras el acto que le dio origen continúe vigente. Agrega que la Universidad del Valle es un ente autónomo que tiene su propio régimen, lo que le permite darse su propia reglamentación. Que por tanto, necesariamente deben examinarse los textos de las Resoluciones acusadas frente a la normatividad que regula el sistema de dicho ente universitario, así como el análisis de conceptos constitucionales tales como los relacionados con la descentralización y la autonomía de las universidades públicas. Es decir, que la violación alegada no se vislumbra de manera clara o diáfana. Dice que si se aceptara que la Universidad del Valle se abrogó la facultad de definir su propio sistema pensiona!, al margen de la normatividad vigente, debió entonces demandarse y pedirse la suspensión del Sistema y no de las resoluciones que reconocen la pensión, pues este es un acto accesorio de otro que no ha sido demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

En el caso sub lite, de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas superiores invocadas se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal. En efecto, el monto pensional ordenado por las resoluciones acusadas fue del 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima pagada y una doceava parte de la prima de vacaciones, mientras que la ley 33 de 1985 sólo autoriza el 75%., sin que tenga relevancia que tal reconocimiento se hubiese soportado en actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo Universitario. El anterior aserto tiene fundamento en el hecho de que en materia de pensiones a los empleados públicos se les debe aplicar las normas legales que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, existiendo prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones a las entidades territoriales (literal f, inciso 2°). Sobre la autonomía de las universidades públicas, en materia de regulación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional en sentencia 0-053 de marzo 4 de 1998, Magistrado Ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, sostuvo: "Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y

prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento [..]. [..] El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional. armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas [..]. Significa lo anterior, que el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley cuando quiera que se encamine hacia la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las demás optimización en el manejo de las finanzas públicas clasificaciones deben someterse a la formas establecidas y reguladas por el legislador para poder imputar un gasto adicional en el presupuesto. En todo caso, la fijación de los topes y el porcentaje pensional no

corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la demandada, acerca del perjuicio alegado por la actora, pues si como aquella misma lo afirma, el pago de la pensión está a cargo de la Universidad, de igual manera el perjuicio se está causando al ente universitario, toda vez que el pago de la pensión por fuera de los límites legales, lesiona y menoscaba el patrimonio de tal ente. Finalmente, es preciso señalar que la medida cautelar decretada por el a quo será confirmada pero sólo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en lo que se refiere el pago de la pensión por fuera del tope legal establecido, esto es 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del reconocimiento y respecto del porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: REVOCASE el numeral 3° del proveído del 24 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de las resoluciones 874 del 15 de mayo de 1998 y 1978 del 20 de diciembre de 2001 que reconoció y autorizó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora MARIELA RIOS DE BRAND. En su lugar, se dispone: DECRETASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL de los efectos de las resoluciones 874 del 15 de mayo de 1998 y 1978 del 20 de diciembre de 2001, expedidas por la Rectoría de la Universidad del Valle, sólo en cuanto se

refiere al pago de la pensión de la señora MARIELA RIOS DE BRAND en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. En el evento de que el pago de la pensión sobre la base del 75% autorizado llegase a sobrepasar el tope de los 20 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su reconocimiento, la administración, al momento de dar cumplimiento a la medida cautelar que aquí se decreta, deberá ajustarlo a dicho tope, de manera que el monto pensional sea el ordenado en el Decreto 314 de 1994. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (ad-hoc)

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