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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02712-01(9160-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02712-01(9160-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Finalidad, objeto y requisitos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede llamamiento en garantía; son sujetos pasivos los agentes privados que ejercen funciones públicas Esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que por economía procesal y por la efectividad del proceso, conviene llamar en garantía o hacer comparecer a los eventuales responsables ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que nada impide que se pueda determinar bajo una misma cuerda, si la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal ha sido la causa del daño censurado, lo cual se establecerá en el fallo respectivo. El llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer, se repite, como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena. Es del caso anotar además, que la solicitud del llamamiento en garantía la conforma el documento que contiene los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones, que por no haber sido aún susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por las disposiciones procesales para hacer uso del citado instrumento, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación. De otra parte, aun cuando el artículo 217 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía sólo en los procesos relativos a controversias

contractuales y de reparación directa, ya la jurisprudencia ha definido que también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sección se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia…….”.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los

procesos 6941-05, 9163-05 y 6920-05 en abril 6 de 2006, Ponente: JAIME MORENO GARCIA. Se citan sentencias de esta Corporación proferidas dentro de los procesos 8901 de enero 28 de 1998, Ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ y 1210 de 1998 de noviembre 26 de 1998, Ponente: CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia por reunir requisitos El trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que es necesario aplicar los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del estatuto contencioso. En este caso, el escrito de llamamiento en garantía fue presentado en oportunidad (artículo 217 del C.C.A) y cumple los requisitos formales previstos en los artículos 55 a 57 del C. de P.C., por lo que es procedente su admisión. Se precisa, que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A. los Ministerios están representados por el respectivo Ministro, por lo que al manifestarse que se llama en garantía al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público se da cumplimiento a los numerales 1,2 y 4 del artículo 55 del C. de P.C. Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que llame en

garantía al Ministerio de Hacienda y continúe con el trámite respectivo.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 6941-05, 9163-05 y 6920-05 en abril 6 de 2006, Ponente: JAIME

MORENO GARCIA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02712-01(9160-05)

Actor: CARLOS ARTURO GAMBA BEJARANO Demandado: INSTITUTO TECNICO AGRICOLA DE BUGA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Técnico Agrícola de Buga contra el auto de 11 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se denegó el llamamiento en garantía solicitado.

ANTECEDENTES El Instituto Técnico Agrícola de Buga, mediante apoderada, solicitó llamar en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “a fin que concurra al pago total o parcial de las sumas que por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño se declaren como probadas y por las cuales se condene al Instituto Técnico Agrícola – I.T.A. de la ciudad de Buga (V), con ocasión de la demanda instaurada en su contra” (fl. 1).

Manifiesta, en síntesis, que realizó “gestiones ante la instancia respectiva, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que autorizará (sic) dentro del presupuesto de la entidad, que depende a su vez, del presupuesto asignado por éste Ministerio, tal prestación económica. La (sic) respuestas del Ministerio siempre fueron negativas, tal como consta en los conceptos No. 4152 de fecha 11 de octubre de 1999 (Jurídica – 030469), y en el Oficio No. 040746 del 29 de Diciembre de 1999) (folios 1 a 4, y 8 de las pruebas anexas de la contestación)” (fl. 2). LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el llamamiento en garantía solicitado (fl. 5), porque esta figura es exclusivamente para las controversias contractuales y de reparación directa. Señaló que no se aportó al expediente prueba de la existencia del vínculo legal o contractual que permita tenérsele al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como garante del ente demandante. EL RECURSO DE APELACION El Instituto Técnico Agrícola de Buga reitera que la negativa de reconocimiento y pago de la prestación demandada obedeció a “precisas instrucciones contenidas por escrito en los oficios dirigidos al representante legal de la entidad y firmadas por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fl. 9). Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “igualmente tiene fines que comportan reparación del daño, pago de perjuicios, indemnizaciones, etc”, lo que permite que el llamamiento en garantía sea

procedente (fl. 8) CONSIDERACIONES Se contrae el sub lite a establecer si estuvo acertado el a quo al denegar el llamamiento en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuesto por la apoderada del Instituto Técnico Agrícola – ITA, de la ciudad de Buga - Valle, por considerar que dicha figura solamente tiene cabida en los procesos relativos a contratos y de reparación directa. Esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que por economía procesal y por la efectividad del proceso, conviene llamar en garantía o hacer comparecer a los eventuales responsables ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que nada impide que se pueda determinar bajo una misma cuerda, si la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal ha sido la causa del daño censurado, lo cual se establecerá en el fallo respectivo. El llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer, se repite, como resultado de la sentencia, lo cual no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y menos aún, que el llamado en garantía tenga que responder por la eventual condena. Es del caso anotar además, que la solicitud del llamamiento en garantía la conforma el documento que contiene los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones, que por no haber sido aún susceptible de contradicción, constituye la prueba sumaria requerida por las disposiciones procesales para hacer uso del citado instrumento, como lo ha determinado la

jurisprudencia de esta Corporación1. De otra parte, aun cuando el artículo 217 del C.C.A. modificado por el Decreto 2304 de 1989, consagra la posibilidad de realizar el llamamiento en garantía sólo en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, ya la jurisprudencia ha definido que también es posible utilizar esta institución procesal en los procesos adelantados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Sentencia del 28 de enero de 1998, M.P.: Dr. Daniel Suárez Hernández, exp.:8901. Esta Sección se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos 77 y 78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que con la incursión de los agentes privados en las funciones públicas, la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reinvindicar las bondades del Estado social de derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa,

independientemente de la nomenclatura que reviste la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrada la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podía decretarse la comparencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada, y por tanto, allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en que satisfaga las condenas impuestas en sentencia…….”.2 Ahora bien, el trámite que debe imprimirse al llamamiento en garantía, no cuenta con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que es necesario aplicar los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del estatuto contencioso. 2 Sentencia del 26 de noviembre de 1998. Exp. 1210/98 C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En este caso, el escrito de llamamiento en garantía fue presentado en oportunidad (artículo 217 del C.C.A) y cumple los requisitos formales previstos

en los artículos 55 a 57 del C. de P.C., por lo que es procedente su admisión. Se precisa, que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A. los Ministerios están representados por el respectivo Ministro, por lo que al manifestarse que se llama en garantía al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público se da cumplimiento a los numerales 1,2 y 4 del artículo 55 del C. de P.C. Por lo anterior, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que llame en garantía al Ministerio de Hacienda y continúe con el trámite respectivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: REVOCASE la providencia de 11 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que llame en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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