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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02829-01(1430-06)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02829-01(1430-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO DE NOMBRAMIENTO DOCENTE – Acción de nulidad. Teoría de los motivos y finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Acción de nulidad. Acto de nombramiento docente El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en relación a si la acción pública de nulidad puede ser ejercida para controvertir además de los actos de contenido general y abstracto, los particulares o creadores de situaciones individuales. De conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. CERTIFICACION DEL SERVICIO EDUCATIVO – Procedimiento En el caso específico que nos ocupa, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pretende la nulidad de los Decretos 2409 y 2490 de 2002, por medio de los cuales el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombra provisionalmente a docentes para dicho Municipio, actuación que contraviene en términos de la parte demandante, la Ley 715 de 2001, pues la competencia para hacer designaciones es de la Entidad Local en virtud de la certificación de que fue objeto por parte del

Ministerio de Educación Nacional. Considera la Sala que el interés jurídico del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con la demanda impetrada, no es otro que la protección de la legalidad, pues la controversia versa sobre la autoridad competente para expedir los actos demandados. La competencia es un elemento esencial de toda decisión y por ende, establecer el mencionado vicio de legalidad no constituye interés particular alguno. En este sentido y con fundamento en la tesis de los motivos y finalidades, la Sala considera que la acción pública de nulidad impetrada por la parte demandante, busca solamente el análisis de la legalidad de los actos demandados sin pretensión alguna de contenido particular, dado el interés jurídico de la entidad en que se anulen los nombramientos por considerar que el Gobernador del Valle del Cauca, era incompetente para proferirlos. En cuanto a la Certificación del Servicio Educativo, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, dispuso que los Departamentos y los Distritos están certificados, es decir, tienen autonomía para administrar instituciones de educación, personal docente y administrativo de planteles educativos. Previó igualmente esta disposición que la Nación certificará a los municipios con un número superior a cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002, así mismo, podrán acceder a la certificación los municipios con menos de cien mil habitantes que cumplan con los requisitos que señale el reglamento, respecto a capacidad técnica, administrativa y financiera. Con fundamento en la norma ibídem, corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses

desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. En el caso concreto el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI aduce que fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y por ende, tiene la competencia para nombrar los docentes de su región. Con la certificación expedida al Municipio de Santiago de Cali, se presupone su capacidad para administrar el servicio público de educación; así quedó consignado en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, señalando adicionalmente la norma, que el Gobierno Nacional podrá requerirlos para que demuestren si efectivamente tienen la preparación porque de lo contrario perderán este derecho . NOMBRAMIENTO DOCENTE EN PROVISIONALIDAD – Autoridad competente / DESCENTRALIZACION EDUCATIVA – Régimen de transición. Efectos El Municipio está facultado para la prestación autónoma del servicio de educación, en virtud de la certificación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, es comprensible que previo a la ejecución de esta función, se adelante un proceso de entrega material, real y formal tanto de bienes como del personal docente con el cual se cumplirá la labor educativa. La prestación de este servicio conlleva asumir responsabilidades y funciones que demandan organización, tiempo y preparación dada la complejidad de las labores que deben adelantarse, situación que determinó la creación de un régimen de transición1 dispuesto para la adecuación financiera, procedimental y funcional. Si bien, el acto de certificación del Municipio demandante, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, registra

los documentos aportados por la entidad municipal para que se les conceda la prestación del servicio público educativo, los cuales reportan una relación concreta de los programas adelantados para el cumplimiento de esta función, el desarrollo mismo de la labor implica un proceso de entrega de bienes y docentes para el cual incluso como ya se anotó, la Ley 715 de 2001, creó un régimen de transición con el fin de concluir el proceso de descentralización educativa. La prestación del servicio de educación no puede detenerse bajo ninguna razón, es un servicio público y por ende, si la entrega de bienes del Departamento al Municipio no se había concretado, era pertinente hacer los nombramientos y de esta manera garantizar su prestación. En conclusión, a la fecha de expedición de los actos acusados el Departamento del Valle del Cauca, tenía la competencia para tomar estas medidas administrativas en aras de la continuidad del servicio educativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02829-01(1430-06)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.-

1Artículo 35: DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN. El período de transición de la presente Ley será de hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda por caducidad de la acción. A N T E C E D E N T E S El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de los Decretos 2489 y 2490 del 26 de diciembre de 2002, proferidos por el GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir: El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, está facultado para administrar los aspectos inherentes a la educación de su municipalidad, ejerciendo para el efecto actuaciones tales como nombramientos de personal, ascensos, realizar concursos, traslado de docentes, directivos docentes y personal administrativo entre instituciones educativas, sin otro requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos. De conformidad con el artículo 173 de la Ley 115 de 1994, el servicio educativo se

financiaba con los recursos del situado fiscal, los demás recursos públicos nacionales dispuestos por la ley, más el aporte de los departamento, distritos y municipios. En vigencia de la Ley 715 de 2001, la prestación de dicho servicio se garantiza a través del Sistema General de Participaciones, constituido por los recursos de la Nación con destinación específica para el sector educativo. El Ministerio de Educación Nacional, certificó al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, mediante Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2002, previo cumplimiento de los requisitos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, según lo ordena la Ley 715 de 2001. En dicho Acto Administrativo quedó establecida la suscripción de actas de entrega entre el Departamento y el Municipio, referidas al personal docente, directivo docente, administrativo, sobre bienes y recursos financieros y archivos de información. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, los Municipios Certificados tienen competencia sobre la prestación del servicio educativo, la administración directa de los recursos del Sistema General de Participaciones y de las plantas de personal. Los Municipios Certificados tienen a su cargo una planta de personal provisional sobre la cual sólo le es permitido al Alcalde Municipal efectuar vinculaciones provisionales según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, por tanto, no les está permitido hacer esta clase de nombramientos mientras no se hayan aprobado definitivamente las plantas de personal y éstas presenten vacantes. Una vez certificado por el Ministerio de Educación Nacional el Municipio de Santiago de Cali, el Gobernador (e) del Departamento del Valle del Cauca, expidió los

Decretos 2489 y 2490 de 2002, por medio de los cuales realiza unos nombramientos provisionales de docentes en vacancias definitivas, en las Instituciones Docentes del mismo Municipio. Consideró la entidad demandante que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación dado que interpretaron en forma errónea los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto No. 1278 de 2002 y la Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2002.

Normas violadas: Para concretar el cargo de Incompetencia del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 6 y 123.  Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37 y 38.  Decreto 1278 de 2002, artículo 13, literales a) y b).

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia (Fl 163), objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la acción apropiada para demandar los actos acusados era la electoral, configurándose en el caso concreto la caducidad de la acción. Adujo que los Decretos 2489 y 2490 de 2002, hacen referencia al nombramiento de personal docente, los cuales son de naturaleza electoral, y si bien se trata del nombramiento de más de cuatrocientos (400) maestros, esto no desdibuja el contenido particular y concreto de los actos demandados, los cuales están sometidos a términos especiales. Arguye que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como las Secciones

Segunda y Quinta del Consejo de Estado, han definido que la acción procedente para demandar actos de nombramiento es la electoral. En el sub judice, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2003, frente a unos actos de nombramiento ejecutados en el año 2002, siendo ostensible el vencimiento del término de caducidad de veinte (20) días previsto en el artículo 136-12 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACION Fue presentado (Fl 172) por la apoderada de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Desestima los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, argumentando que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, finalidad que pretende el Municipio de Santiago de Cali, con la demanda. Por esta razón, la competencia del Juez radica en limitarse a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, aún cuando con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos particulares o la reparación del daño antijurídico. La entidad demandante pretende únicamente la nulidad de los Decretos 2489 y 2490 de 2002, sin que se examine la situación particular de los involucrados en estos actos administrativos, procurando con la acción, la integridad del orden jurídico y la prevalencia del principio de legalidad frente a los excesos en que incurrió el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con su expedición.

En aplicación al principio dispositivo, el Juez Contencioso Administrativo no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la situación jurídica particular vulnerada por los actos demandados. Ostenta la acción de simple nulidad un carácter público; puede ser promovida por cualquier persona, la ley no fija término de caducidad y por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo, siendo procedente contra todos los actos administrativos siempre que se persiga la preservación de la legalidad en abstracto, la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento. Es insólito y contrario al Estado de Derecho que la Administración, acogiéndose a criterios formalistas, se sustraiga del régimen legal que gobierna la actividad pública y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos – los de contenido generaly otros – los de contenido particular – no estuvieran sometidos al principio de legalidad. Señala que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, vulneró los artículos 7 y 38 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 13 literales a) y b) del Decreto 1278 de 2002, en cuanto que la facultad administrativa para efectuar nombramientos de docentes, directivos docentes y personal administrativo en los establecimientos educativos radica exclusivamente en el Alcalde Municipal. La prestación del servicio educativo, la administración directa de los recursos del Sistema General de Participaciones y la administración de la planta de personal a partir de la certificación corresponde al Municipio de Cali. C O N S I D E R ACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, pero por

razones diferentes a las que motivaron esta decisión. Adujo el Juez de Primera Instancia que la acción procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos de nombramiento era la acción electoral, sin embargo, la Sala se aparta de esta decisión por las razones que a continuación se exponen: El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en relación a si la acción pública de nulidad puede ser ejercida para controvertir además de los actos de contenido general y abstracto, los particulares o creadores de situaciones individuales. De conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades2, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza del acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción objetiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. 2El Consejo de Estado en Sala Plena con ponencia del doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA, en sentencia del 10 de agosto de 1961, consignó la tesis de los motivos y finalidades señalando que la procedencia de la acción de nulidad no se determina por la generalidad del ordenamiento impugnado sino por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, consistentes aquellos en tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos

superiores. Posteriormente, en providencia del 21 de agosto de 1972, con ponencia del doctor HUMBERTO MORA OSEJO, se dijo que la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y las de plena jurisdicción “… consiste en que mientras aquella tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que , en principio, no implica litigio o contraprestación de pretensiones, porque el interés procesal del actor se confunde con el de la colectividad, a la cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público declare la verdad, ésta por el contrario, tiene por finalidad la garantía de los derechos privados…”. Este criterio se amplió en sentencia del 26 de octubre de 1995, con ponencia del doctor LIBARDO RODRIGUEZ, en el sentido de afirmarse que la acción de simple nulidad cabe contra los actos de contenido particular y concreto, no sólo en los casos definidos expresamente por la ley, sino también cuando el acto represente un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar el orden público social o económico. La Sala Plena en sentencia del 10 de agostote 1996, siendo ponente el doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, reafirmó las tesis consistente en que la acción de simple nulidad además de proceder contra todos los actos de contenido general y abstracto, también puede promoverse contra ciertos actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas. Finalmente con ponencia del doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA, la Sala Plena en sentencia del 4 de marzo de 2003,

expediente 568302, se reitera en síntesis que no es la naturaleza del acto demandado el que determina la clase de acción a interponer sino que son los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan las definen cual acción ejercer. En el caso específico que nos ocupa, el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pretende la nulidad de los Decretos 2409 y 2490 de 2002, por medio de los cuales el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca nombra provisionalmente a docentes para dicho Municipio, actuación que contraviene en términos de la parte demandante, la Ley 715 de 2001, pues la competencia para hacer designaciones es de la Entidad Local en virtud de la certificación de que fue objeto por parte del Ministerio de Educación Nacional. Considera la Sala que el interés jurídico del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con la demanda impetrada, no es otro que la protección de la legalidad, pues la controversia versa sobre la autoridad competente para expedir los actos demandados. La competencia es un elemento esencial de toda decisión y por ende, establecer el mencionado vicio de legalidad no constituye interés particular alguno. En este sentido y con fundamento en la tesis de los motivos y finalidades, la Sala considera que la acción pública de nulidad impetrada por la parte demandante, busca solamente el análisis de la legalidad de los actos demandados sin pretensión alguna de contenido particular, dado el interés jurídico de la entidad en que se anulen los nombramientos por considerar que el Gobernador del Valle del Cauca, era incompetente para proferirlos.

Bajo este análisis, es claro para la Sala que la acción de simple nulidad impetrada por el MUNICIPIO DE CALI es la correcta y en consecuencia, la caducidad decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es procedente, por lo cual se decidirá a continuación sobre la legalidad de los decretos demandados. Los actos acusados son el Decreto 2409 de 26 de diciembre de 2002,3 mediante el cual el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, hace unos nombramientos provisionales de docentes en vacancias temporales en el Municipio de Cali. Y el Decreto 2490 del 26 de diciembre de 20024, que realiza nombramientos provisionales en vacancias definitivas también en el Municipio de Cali. 3 Visible a folios 10 a 18 del expediente. Se realizan nombramientos de 42 docentes. 4 Folios 19 a 101 del expediente. Se nombran 400 docentes. Considera la entidad demandante que una vez certificado el Municipio de Cali, era a esta entidad territorial a la que correspondía efectuar los nombramientos de docentes y no al Departamento del Valle del Cauca. Para resolver el conflicto jurídico planteado en el sub judice la Sala hará las siguientes precisiones: La nueva Constitución Política del año 1991, promulgó la autonomía de las entidades territoriales así como su descentralización con el fin de que la prestación de ciertos servicios estuviera bajo su responsabilidad5 Constitucionalmente la educación ha sido consagrada como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, la cual es desarrollada tanto por la Nación como por las entidades territoriales6. Para el ejercicio de la Función Administrativa se determinó por el artículo 209 de la

Constitución Política que debía ejercerse a través de mecanismos como la descentralización, la delegación y la desconcentración. Así mismo, el artículo 286 ibídem, clasificó a las entidades territoriales en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, los cuales gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, tienen posibilidad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos que necesiten para el cumplimiento de sus funciones así como participar en las rentas nacionales.7 En desarrollo de esta autonomía y de la descentralización que se erige como pilar fundamental en el desarrollo tanto de los Departamentos como de los Municipios y Distritos, el Estado ha promovido que dichos entes territoriales tengan la responsabilidad en el manejo y prestación del servicio público a la educación. Con fundamento en el proceso de descentralización de la educación, la Ley 60 de 1993, hizo un avance significativo al concederles competencias para administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y 5 Artículo 1° de la Constitución Política: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 6 Artículo 67 de la Constitución Política. 7 Artículo 287 de la Constitución Política. secundaria y media; financiar las inversiones necesarias en infraestructura, dotación y mantenimiento; participar con recursos propios y con las participaciones

municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos; ejercer la inspección y vigilancia, y, la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. El artículo 3° ibídem, concedió a los Departamentos la facultad de dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media, participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. La Ley 115 de 1994, reguló lo relativo a la estructura del servicio de educación, sus funciones, fines, los niveles de educación, objetivos generales, la vinculación del personal docente por decreto y lo referente a su financiación. El Acto Legislativo 01 de 2001, modificó el artículo 356 de la Constitución Política, creando el Sistema General de Participaciones, con el fin de atender los servicios a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos y Municipios. Esta disposición Constitucional señaló igualmente que los recursos provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, de los Municipios, Departamentos y Distritos, deberá financiar los servicios a su cargo, dando prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media. La Ley 715 de 201, desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2001, asignando la

competencia tanto a la Nación como a las entidades territoriales de la prestación del servicio de educación; así mismo, reguló el Sistema General de Participaciones y la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas8. En cuanto a la Certificación del Servicio Educativo, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, dispuso que los Departamentos y los Distritos están certificados, es decir, tienen autonomía para administrar instituciones de educación, personal docente y administrativo de planteles educativos, 8 Artículo 38 de la Ley 715 de 2001. Previó igualmente esta disposición que la Nación certificará a los municipios con un número superior a cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002, así mismo, podrán acceder a la certificación los municipios con menos de cien mil habitantes que cumplan con los requisitos que señale el reglamento, respecto a capacidad técnica, administrativa y financiera. Con fundamento en la norma ibídem, corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. En el caso concreto el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI aduce que fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y por ende, tiene la competencia para nombrar los docentes de su región. A folio 5 del expediente, reposa la Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual certifica al

Municipio de Cali. Se lee en su parte resolutiva: “…ARTICULO 1°. “…Certificar al Municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. Artículo 2°. En desarrollo del proceso de descentralización, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, deberán suscribir actas de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes, recursos financieros y archivos de información que le correspondan al Municipio en cumplimiento de las normas vigentes. Parágrafo. Certificado el Municipio, suscribirá con el Departamento un cronograma que defina actividades, fechas, procedimientos y responsables, para la entrega de que trata el presente artículo, cuyo término no podrá ser superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de certificación…” Con la certificación expedida al Municipio de Santiago de Cali, se presupone su capacidad para administrar el servicio público de educación; así quedó consignado en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, señalando adicionalmente la norma, que el Gobierno Nacional podrá requerirlos para que demuestren si efectivamente tienen la preparación porque de lo contrario perderán este derecho . Es decir, el Municipio está facultado para la prestación autónoma del servicio de educación, en virtud de la certificación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, es comprensible que previo a la ejecución de esta función, se adelante un proceso de entrega material, real y formal tanto de bienes como del personal docente con el cual se cumplirá la labor educativa.

La prestación de este servicio conlleva asumir responsabilidades y funciones9 que demandan organización, tiempo y preparación dada la complejidad de las labores que deben adelantarse, situación que determinó la creación de un régimen de transición10 dispuesto para la adecuación financiera, procedimental y funcional. Si bien, el acto de certificación del Municipio demandante, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, registra los documentos aportados por la entidad municipal para que se les conceda la prestación del servicio público educativo, los cuales reportan una relación concreta de los programas adelantados para el cumplimiento de esta función, el desarrollo mismo de la labor implica un proceso de entrega de bienes y docentes para el cual incluso como ya se anotó, la Ley 715 de 2001, creó 9 Ley 715 de 2001. Artículo 7°. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. –Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. – Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. – Administrar ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos. – Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos. – Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. – Evaluar el Desempeño de

rectores y directores y de los directivos docentes. – Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. – Prestar asistencia técnica y administrativa a las instit

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