CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02906-01(0666-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-02906-01(0666-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNCausal octava / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA – Requisitos Para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada, pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes. En el caso concreto, no puede señalarse que la sentencia de 29 de mayo de 2009 haya quedado ejecutoriada, pues tal como se advierte en los folios 302 y ss del anexo, la entidad demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación. A partir de lo anterior, se puede evidenciar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, es preciso indicar que la sentencia en las que se fundamentan las pretensiones, esto es, la SU – 917 de 2010, nada tiene que ver con la controversia objeto del presente trámite, esto es: no hay identidad jurídica, ni de objeto ni de partes. En consecuencia, habrá de negarse el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188-CAUSAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02906-01(0666-12)
Actor: ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECRETO 01 DE 1984 SE. 0035
Recurso Extraordinario de Revisión Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso que cursó con el radicado 200302906.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR solicitó la nulidad de la Resolución 30 de 27 de marzo de 2003, por medio de la cual el fiscal general de la Nación declaró insubsistente al actor en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado. Como consecuencia de lo anterior, instó a que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que ostentaba o a uno de superior jerarquía; además, que se le paguen todas las sumas de dinero dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta la de su efectivo reintegro; así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad; por otra parte que se realicen los ajustes de valor que correspondan de acuerdo con el índice de precios al consumidor; por último
que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
2. La sentencia de primera instancia.
El JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el retiro del actor se presentó por retaliación en su contra por medidas privativas de la libertad impuestas a influyentes ciudadanos de la clase política local.
3. La sentencia objeto de revisión.
Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia de 10 de diciembre de 2009, revocó lo resuelto por el a-quo debido a que a su juicio no se logró probar que la desvinculación del actor obedeció a una desviación de poder o que haya sido adoptada por motivos distintos al buen servicio, pues los testimonios con base en los cuales se adoptó la decisión en primera instancia, a juicio del tribunal, solo dieron una opinión de las causas del retiro, y en consecuencia, solo constituyen juicios de valor sin que puedan ser tenidos como prueba de los hechos de la demanda.
4. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.
El señor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, invocó la causal 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». La parte actora argumentó que se configuró la mencionada causal de procedencia
del recurso extraordinario de revisión, pues considera que al Consejo de Estado, como máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo le corresponde someter sus criterios a los precedentes vinculantes establecidos por la Corte Constitucional. En ese sentido, indicó que la entidad demandada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, le correspondía motivar el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente al señor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR pues así lo ha determinado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, y en especial en la sentencia SU – 917 de 20101.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en los artículos 185 a 193 del Decreto 01 de 1984, y su competencia fue asignada al Consejo de Estado en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 ibídem.
2. Problema jurídico 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 917 de 16 de noviembre de 2010, magistrado ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que cursó bajo el radicado 2003-02906.
Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada.
3. Sobre el recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal
aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»2. A esta altura, es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva
valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. Análisis de la causal de revisión invocada la parte demandante Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo, pues en su entender, la sentencia de 10 de diciembre de 2010, desconoce pronunciamientos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. que tienen el carácter de precedente vinculante, pues fueron proferidos por el máximo tribunal constitucional del país.
De entrada se advierte la manifiesta improcedencia del recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia de 10 de diciembre de 2009 en ningún momento contrarió una providencia anterior entre las partes respecto de la cual se pueda predicar la característica de la cosa juzgada. Debe recordarse que dicha institución se encontraba regulada en el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en el que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión, que al respecto establecía lo siguiente: «Artículo 332.-Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión3». 3 En el actual Código General del Proceso se encuentra regulada de la siguiente manera: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la
misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Como se puede observar, el primer requisito que establecía la normativa aplicable, consistía en que se tratara de una sentencia ejecutoriada. Además, exigía identidad de objeto, de causa, así como, valga la redundancia, identidad jurídica de partes. Respecto del mencionado fenómeno esta corporación ha afirmado: «En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y problemas que hayan sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento
calificado y bajo las formalidades legales. En virtud de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. y 175 del C. C. A., los cuales recogen los elementos necesarios para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan igual causa petendi e iguales fundamentos jurídicos, esto para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el elemento material, que da paso al concepto de cosa juzgada material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. La Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos». Como se puede observar, para que se pueda predicar la existencia de cosa juzgada se requiere antes que nada, que se trate de una sentencia ejecutoriada,
pero adicionalmente identidad de objeto; identidad de causa; e identidad jurídica de las partes. En el caso concreto, no puede señalarse que la sentencia de 29 de mayo de 2009 haya quedado ejecutoriada, pues tal como se advierte en los folios 302 y ss del anexo, la entidad demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación. A partir de lo anterior, se puede evidenciar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, es preciso indicar que la sentencia en las que se fundamentan las pretensiones, esto es, la SU – 917 de 2010, nada tiene que ver con la controversia objeto del presente trámite, esto es: no hay identidad jurídica, ni de objeto ni de partes. En consecuencia, habrá de negarse el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso promovido por ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, en contra de la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.