CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-03373-01(6537-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-03373-01(6537-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIMA DE ACTUALIZACION – La modificación en la asignación de actividad es computable para la asignación de retiro y pensión / SISTEMA DE OSCILACION DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES – Implica que las variaciones en las asignaciones de actividad se reflejan en las asignaciones de retiro y pensiones / PERSONAL RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL – También debe beneficiarse del reajuste de la asignación de retiro / SENTENCIA DE NULIDAD – Tiene efectos ex tunc / PRIMA DE REAJUSTE DE PRIMA DE ACTUALIZACION PARA PERSONAL RETIRADO – Los interesados pueden solicitarla a partir de la ejecutoria de las Sentencias del Consejo de Estado En asuntos de naturaleza similar, se ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas a que se ha venido haciendo referencia, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la C.P., pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se
dispongan en las asignaciones de actividad. Ahora bien, la Sala ha sostenido en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste solamente opera cuando concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. Por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenidas en le parágrafo del articulo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex – tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. PRESCRIPCION CUATRIENAL – Implica que los derechos prescriben en cuatro años desde la fecha en que se hicieron exigibles / ASIGNACION DE RETIRO – Su reliquidación debía solicitarse dentro del término de los 4 años / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - No se aplica para los derechos laborales de tracto sucesivo de orden sucesivo / MESADAS PENSIONALES – Las no reclamadas
prescriben en los términos preclusivos de la ley / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – No procede respecto de los años en los cuales ya no estaba vigente Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 la prescripción cuatrienal, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En casos como el presente, obran tales presupuestos, pues la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias a que se ha venido haciendo referencia. A partir de ese momento, el demandante contaba con el término de cuatro (4) años para deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro con el factor prima de actualización y sucedió que la solicitud se entabló por fuera de este lapso. En efecto, para resolver el sub-júdice, necesario es acudir al término prescriptivo que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciban los miembros de la Fuerza Pública. Conforme a lo anterior, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que
la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 4ª de 1992 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa. Respecto de esta clase de derechos, prescriben las mesadas no reclamadas en los términos preclusivos establecidos para el efecto, pero el derecho en sí no se extingue y se hace exigible en cualquier momento. Estas circunstancias no pueden predicarse de la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor prima de actualización, dado que ésta fue contemplada para un período específico vale decir por los años 1993 a 1995 toda vez que a partir del 1º de enero de 1996, se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y policía por medio del Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996. Siendo así, los derechos laborales prescribieron el 14 de agosto de 2001, es decir cuatro (4) años después de que se profirió la sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, incluso es dable afirmar que prescribieron el 6 de noviembre de 2001 con la expedición de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 y en consecuencia, como la petición de reconocimiento se formuló el 21 de diciembre de 2001, para dicho momento se había configurado el fenómeno prescriptivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03373-01(6537-05)
Actor: ANTONIO URIBE MEJIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes a los años 1992 a 1995.
ANTECEDENTES ANTONIO URIBE MEJIA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 9688 del 22 de agosto de 2002 y del Oficio No. 03832 del 28 de mayo de 2003, proferidos por la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se reajuste la pensión con la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pretende el reajuste de la asignación de retiro con los porcentajes determinados por la prima de actualización a partir de 1996 según lo estipulado por los Decretos
335 de 1992 y 25 de 1993. La demandada deberá pagar las sumas resultantes con la respectiva indexación y demás incrementos legales. La demandada negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización señalando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de agosto de 1997, surtió efectos erga omnes por lo cual no se concretó derecho individual. Cita normas que protegen el principio de oscilación de la asignación de retiro como el artículo 8° de la Ley 100 de 1946, artículo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953, artículo 89 de la Ley 126 de 1959, Decreto Ley 1211 de 1990, advirtiendo que se tendrá en cuenta las fluctuaciones de las asignaciones de los militares en actividad, sin discriminación y sin ningún carácter exceptivo a favor de unos y en perjuicio de otros. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 28 de enero de 2005, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos al reconocimiento y pago de la prima de actualización propuesta por la parte demandada. De conformidad con sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, el derecho al reconocimiento de la prima de actualización se hizo exigible para los miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a partir de la expedición de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. La fecha de ejecutoria de la última sentencia fue el 25 de noviembre de 1997, y el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima el 21 de diciembre
de 2001, cuando ya había prescrito el derecho. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A folios 151 y siguientes del expediente, la parte actora refiere en oposición a la declaratoria de prescripción, que la jurisprudencia tanto de Tribunales Administrativos como del Consejo de Estado han señalado el carácter imprescriptible de las prestaciones periódicas señalando que no es posible suspender mesadas cuando no han sido reconocidas. Sostiene que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. Para resolver, se CONSIDERA ANTONIO URIBE MEJIA demando ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de Resolución No. 9688 del 22 de agosto de 2002 y del Oficio No. 03832 del 28 de mayo de 2003, proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar su asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 64 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992, fecha en la que comenzó a regir dicha prima y hasta cuando estuvo vigente. Sea lo primero referir, que la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró
la prescripción del derecho y para el efecto, se harán las siguientes consideraciones: En asuntos de naturaleza similar, se ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas a que se ha venido haciendo referencia, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la C.P., pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Ahora bien, la Sala ha sostenido en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste solamente opera cuando concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. Por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”,
contenidas en le parágrafo del articulo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex – tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 la prescripción cuatrienal, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En casos como el presente, obran tales presupuestos, pues la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias a que se ha venido haciendo referencia. A partir de ese momento, el demandante contaba con el término de cuatro (4) años para deprecar el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro con el factor prima de actualización y sucedió que la solicitud se entabló por fuera de este lapso. En efecto, para resolver el sub-júdice, necesario es acudir al término prescriptivo que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que contempla la
prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciban los miembros de la Fuerza Pública. El reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor prima de actualización tiene asidero en normas que surgieron al amparo de la Ley 4ª de 1992, dicha acreencia laboral por la circunstancia de no preverse expresamente en los decretos que la contemplaron no quiere decir que ostente carácter imprescriptible, dado que la regla general es que todos los derechos laborales, por razones de seguridad jurídica estén sujetos a la prescripción y la excepción es que no queden afectados por este fenómeno. Conforme a lo anterior, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que la postura de la parte actora implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la Ley 4ª de 1992 serían imprescriptibles, aserto que no es de recibo dado que solamente los derechos laborales de tracto sucesivo de orden vitalicio, salvo excepciones legales, quedan amparados por esta prerrogativa. Respecto de esta clase de derechos, prescriben las mesadas no reclamadas en los términos preclusivos establecidos para el efecto, pero el derecho en sí no se extingue y se hace exigible en cualquier momento. Estas circunstancias no pueden predicarse de la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor prima de actualización, dado que ésta fue contemplada para un período específico vale decir por los años 1993 a 1995 toda vez que a partir del 1º de enero de 1996, se estableció la
escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y policía por medio del Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996. Siendo así, los derechos laborales prescribieron el 14 de agosto de 2001, es decir cuatro (4) años después de que se profirió la sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, incluso es dable afirmar que prescribieron el 6 de noviembre de 2001 con la expedición de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997 y en consecuencia, como la petición de reconocimiento se formuló el 21 de diciembre de 2001, para dicho momento se había configurado el fenómeno prescriptivo. Con fundamento en las razones antecedentes, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 28 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho propuesta por la apoderada de la entidad demandada en el proceso promovido por ANTONIO URIBE MEJIA. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha precitada.