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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-04078-02(1570-08)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-04078-02(1570-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS –

Fijación. Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / PENSION DE JUBILACION – Regulación legal Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia, como sucedió cuando la Universidad del Valle reguló sobre el beneficio pensional. La autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad del Valle estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69

PENSION DE JUBILACION A EMPLEADO ADMINISTRATIVO UNIVERSITARIO

– Régimen de transición. Principio de inescendibilidad El régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 aplicable al accionado era el público regulado en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, se observa que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, el accionante, adicionalmente, acreditaba más de 15 años de servicios, razón por la cual es beneficiario también del régimen de transición de la Ley 33 de

1985. Dicha normatividad anterior no es otra que la Ley 6ª de 1945 y las normas que la modificaron y adicionaron hasta antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985.

A pesar de que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia, en virtud del principio de inescindibilidad se ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. En consecuencia el reconocimiento pensional efectuado al actor debió sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y a las normas que la modificaron o adicionaron.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de

una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO ADMINISTRATIVO UNIVERSITARIO – Monto / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO ADMINISTRATIVO UNIVERSITARIO – No descuento de aportes. Efectos La prestación reconocida al actor debió cuantificarse en un 75% de lo devengado durante el último año, incluyendo los factores establecidos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, dentro de los cuales están las primas de vacaciones y navidad. El hecho de que la Universidad no hubiera efectuado aportes pensionales sobre las primas de navidad y vacaciones no modifica el derecho del accionado a que en su pensión se los incluya como factor salarial. Esta condena, sin embargo, se efectúa sin perjuicio de que la Universidad efectúe los descuentos a que haya lugar por los mencionados factores.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTICULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 –

ARTICULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04078-02(1570-08)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: AQUILINO SOLANO PADILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad del Valle contra Aquilino Solano Padilla.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DEL VALLE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto: -Resolución No. 185 de 23 de febrero de 1999, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por la cual le reconoció al señor Aquilino Solano Padilla la pensión de jubilación sin contar con los 55 años de edad, en un porcentaje del 100% sobre el ingreso base de liquidación y con factores extralegales, tales como primas de navidad y de vacaciones. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar la reliquidación del valor o monto de la mesada pensional del demandado, con fundamento en la Constitución Política y en la Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos legales, so pena de que las sumas debidas devenguen intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Aquilino Solano Padilla nació el 14 de junio de 1948 y laboró al servicio de la Universidad del Valle durante 28 años, 4 meses y 23 días. El último cargo desempeñado fue el de Profesional en el Departamento de Electricidad de la Facultad de Ingeniería. Su retiro del servicio obedeció a la renuncia irrevocable presentada al mencionado cargo a partir del 1 de julio de 1998. Mediante Resolución No. 185 de 23 de febrero de 1999 la Universidad le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de julio de 1998; en cuantía equivalente al 100% de lo devengado durante el último año de servicio; incluyendo para el efecto 1/12 parte de las primas de vacaciones y navidad, factores sobre los cuales la universidad no efectuó descuentos por no estar autorizados legalmente; y, sin contar con 55 años de edad. La Universidad del Valle, contrario a lo establecido en la Constitución y en la Ley, reguló en diferentes momentos el régimen prestacional de sus empleados. En tal sentido la Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976 del Consejo Directivo, el Acuerdo No. 004 de 5 de junio de 1984 del Consejo Superior, la Resolución No. 117 de 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior, entre otros instrumentos, contienen regulación pensional. El 7 de junio de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad con el objeto de coordinar y controlar el sistema de seguridad social de la

institución, imponiéndosele la obligación de garantizarle a los docentes y a los empleados no docentes la aplicación del régimen pensional que los venía cobijando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad, mediante comunicado de 11 de diciembre de 1995, circular de 1 de diciembre de 1997 aclarada el 18 de diciembre del mismo año, estableció los diferentes supuestos que se podían dar con la entrada en vigencia de la misma y sus consecuencias pensionales. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 010 de 27 de septiembre de 2000, expedido por el Consejo Superior, dispuso que el régimen prestacional de sus empleados seria el legal y constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficios en los años 1999 y 2000 le manifestó a los interesados y a las directivas de la Universidad la imposibilidad de seguir pagando las pensiones de jubilación hasta tanto no se ajustaran a la Ley y a la Constitución. Durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 2003, la Universidad le pagó al accionado la suma de $62392.156,oo en exceso. Agregó: “Como quiera que el pago prestacional de la Universidad se incrementa día a día; como consecuencia del reconocimiento de cuantías, topes y factores superiores a la normatividad vigente pensional; el déficit se aumenta en tal magnitud que pone en grave riesgo los recursos existentes para cumplir con el objetivo principal de la Universidad de ofrecer e impartir programas de Educación Superior en pregrado, postgrado, especializaciones, maestrías y doctorados; a las clases mas

necesitadas del Sur Occidente Colombiano.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional de 1886, los artículos 62 y 79, numerales 9º y 10º. De la Constitución Política de 1991, los artículos 2º, 4º, 48, 58, 69 y 150, numeral 19, literales e) y f). De la Ley 153 de 1887, los artículos 9º, 12 y 14. Del Decreto 3130 de 1968, el artículo 38. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Resolución No. 117 de 1987, expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Valle, el artículo único. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 10º y 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 11, 15, 36, 146 y 289. Del Decreto 055 de 1994, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 314 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1068 de 1995, el artículo 10º. Consideró la Universidad accionante que con el acto cuestionado se infringieron las normas referidas, por cuanto: Al fundarse el reconocimiento pensional en lo establecido en la Resolución No. 119 de 1976, se omitió considerar que esta normatividad no era aplicable por transgredir lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Nacional y haber sido derogada por la Ley 33 de 1985.

El acto acusado no contiene previsiones para mantener el orden justo y el acatamiento del principio de legalidad, como lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. El reconocimiento pensional no tuvo en cuenta la primacía de la Constitución Política, como norma de normas, según lo dispuesto en el artículo 4º ibídem. De conformidad con lo ordenado por el artículo 48 ibídem, la seguridad social es un derecho irrenunciable en los términos que establezca la Ley, y en el presente asunto el reconocimiento pensional no se fundó en la Ley. Por la misma razón, tampoco puede garantizarse como derecho adquirido, pues no obedece al criterio establecido en el artículo 58 ibídem. El acto acusado lesiona el artículo 69 ibídem, en la medida en que la autonomía universitaria no faculta para vulnerar el orden jurídico. El reconocimiento pensional no se fundó en la normatividad expedida por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e). Se vulneró la Ley 33 de 1985, por cuanto era la normatividad que regulaba la situación pensional del accionante y el reconocimiento pensional se efectuó con base en otras disposiciones. La Universidad quebrantó la Ley 4ª de 1992 en la medida en que reconoció una pensión con fundamento en normas que no fueron fijadas por el Gobierno Nacional, tal como lo establecen los artículos 1º, 10º y 12 ibídem. Violó la Ley 100 de 1993 en la medida en que omitió acatar el sistema general de pensiones en ella contenido. Agregó: “El artículo 146 de la Ley 100 es una norma exceptiva, no es aplicable a

pensiones extralegales adquiridas con fundamento en disposiciones administrativas dictadas por establecimientos públicos, entidades oficiales, entes autónomos de Educación Superior u Organismos descentralizados de cualquier orden, como afirma la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 19 de Marzo de 1997 Ponente: Dr. Días Bueno, Exp: 14060 “ni en la carta política de 1991 ni la Ley 4 de 1992 tampoco el artículo 140 de la Ley 100 invocados por el recurrente, confieren a los Consejos Directivos la Facultad de regular prestaciones sociales de sus empleados públicos.”. Finalmente, se lesionó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 en la medida en que no tuvo en cuenta los factores salariales allí establecidos para calcular el monto pensional del accionado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 10 de octubre de 2007, decidió (fls. 254 a 272 del cuaderno principal): a. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte accionada; b. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 185 de 23 de febrero de 1999, respecto a la cuantía pensional. En consecuencia, c. Ordenó ajustar la prestación al 75% del promedio de lo devengado durante el último año, teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. d. Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de caducidad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se controviertan actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el A quo: La Universidad del Valle, como establecimiento público del orden departamental, debe sujetarse a la normatividad constitucional y legal vigente para efectos del reconocimiento pensional en favor de sus empleados. De conformidad con lo establecido en sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de marzo de 1998, la autonomía universitaria se ejerce dentro del marco legal y constitucional. Bajo el amparo de la Constitución Nacional de 1886 y de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen pensional de los empleados públicos no se ha otorgado a los entes municipales, departamentales o distritales, como lo es la Universidad del Valle, por lo cual ésta debía sujetarse al marco legal. En tal sentido se observan los artículos 17 y 22 de la Ley 6ª de 1945, 234 del Decreto Ley 1222 de 1986, 77 de la Ley 30 de 1992, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º de la Ley 33 de 1985, entre otros. Del material probatorio arrimado al expediente se evidencia que el accionado al momento del reconocimiento pensional contaba con 20 años de servicios y 51 de edad, por lo cual era beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945.

Sin embargo, la cuantía pensional no podía ascender al 100% sino sólo al 75% del salario promedio que le sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para el efecto los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Puntualizó el Tribunal. “En este orden de ideas la parte actora liquidará la pensión a la demandada solo con los factores incorporados en la ley. Esta decisión tiene por objeto evitar que el demandado quede desprotegido en una edad en la que es casi imposible acceder a una fuente de trabajo en procura de la propia subsistencia y la del grupo familiar.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 273 a 276 del cuaderno principal): El Tribunal, al expedir la sentencia recurrida, violó el artículo 164 del C.C.A., pues omitió pronunciarse expresamente sobre las excepciones de carencia y falta de competencia, indebida formulación de la acción, indebida acumulación de pretensiones, constitucionalidad y legalidad del acto acusado, indebida representación del demandante e improsperidad de la acción por tratarse de derechos adquiridos. El A quo vulneró el debido proceso, por cuanto no recaudó todas las pruebas solicitadas con la demanda. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se citó el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 el cual no le es aplicable por no haberse desempeñado como docente en la Universidad accionante .

Finalizó: “Bajo los anteriores elementos normativos y jurisprudenciales, solicito al

H. Consejo de Estado, con el debido respeto, a sabiendas que mi solicitud no prosperará, a pesar de las sustentaciones jurídicas de que no son competentes, REVOCAR la Sentencia No. 182 de fecha 10 de octubre de 2007, y en su defecto, declarar negadas todas las pretensiones de la demanda, ordenando a la Universidad del Valle continuar pagando la pensión de jubilación del demandado en los mismos términos en que fue concedida, y DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y remitir la demanda a la justicia ordinaria laboral.”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación para solicitar la confirmación del fallo recurrido, por las siguientes razones (fls. 302 a 309 del cuaderno principal): Aunque el A quo omitió pronunciarse sobre todas las excepciones propuestas por la parte accionada, dicha falencia puede sanearse en esta instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. Así, en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia se encuentra que no es necesario un nuevo pronunciamiento, en razón a que esta excepción ya se resolvió negativamente dentro del curso de la segunda instancia, mediante auto de 22 de enero de 2009 proferido en trámite incidental (fls. 290 a 293 del cuaderno principal). Respecto a la indebida formulación de la acción, se resalta que de conformidad con lo establecido en los artículos 85 del C.C.A., 136 y numerales 2 y 7, la acción de nulidad y restablecimiento era la idónea para debatir el asunto sometido a

consideración por la Universidad. No existe una indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que las peticiones de la Universidad accionada son lógicas y no entrañan contrasentido alguno. Coherentemente con la acción impetrada en el presente asunto se persigue dejar sin efectos el acto acusado y, posteriormente, efectuar una nueva liquidación pensional. No se comprueba la indebida representación de la demandante, pues observado el memorial poder otorgado por la Universidad se observa que en éste confirió amplios poderes para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente asunto. En cuanto a la legalidad del acto acusado y la aplicación del principio de los derechos adquiridos, es de resaltar que estas fueron resueltas al atender el fondo del asunto por el A quo. Agregó: “No obstante, como ya se señaló, el recurso de apelación no hizo ninguna precisión acerca de las consideraciones que hizo el a quo, para concluir que procedía la nulidad de dicha resolución, motivo por el que esta Agencia carece de elementos para entrar a estudiar las decisiones proferidas por el a quo, respecto a la legalidad de estas decisiones y sobre los derechos adquiridos, que se alegan por el demandado.”. En relación con la vulneración al debido proceso alegada por la parte accionada, se encuentra que el A quo decretó las pruebas solicitadas y negó aquellas que no reunían los requisitos legales, por lo cual no se evidencia dicho yerro.

Finalizó la vista fiscal: “(..) el demandante alega que en la sentencia apelada se citó como norma transgredida el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, a pesar de que

está (sic) regula el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades, la cual no es aplicable a este caso, ya que el demandado se desempeñó como profesional, no como docente de ese centro educativo, planteamiento que en nada cambia la decisión proferida, porque lo que advierte esta Delegada es que el a-quo la mencionó como parte del recuento normativo de la regulación atinente a la educación superior, sin que ello resulte incongruente o improcedente como lo entiende el apelante.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a determinar la competencia de la Sala para entrar al estudio del fondo del asunto, procede pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la accionada que según manifestó en el recurso de apelación, no fueron atendidas de fondo por el A quo.

1. Excepción de carencia y falta de competencia Sostuvo la parte accionada que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001 la competencia para conocer la presente acción es de la jurisdicción ordinaria laboral.

Al respecto, precisa afirmar que esta excepción fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en auto de 22 de enero de 2009, a cuyo contenido ha de remitirse esta providencia (fls. 290 a 293 del cuaderno principal).

2. Excepción de indebida formulación de la acción Afirmó el demandado que la acción pertinente era la acción de lesividad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre este tópico debe sostenerse que la acción de lesividad, entendida doctrinal y jurisprudencialmente como aquella en la cual la Administración demanda su

propio acto administrativo, encuentra sustento normativo en el artículo 85 del C.C.A.; razón por la cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual se solicita la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, era la idónea en el presente asunto, tal como la ejercitó la Universidad del Valle, pues ésta pretendía no solo la nulidad de su acto, sino el restablecimiento del derecho.

3. Excepción de indebida acumulación de pretensiones Manifestó el señor Solano Padilla que la petición de nulidad del acto demandado, excluye la de reliquidación de la pensión reconocida, razón por la cual, la demanda vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 145 del C.C.A., 82 y 85 del C.P.C.

Esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues coherentemente con la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto se solicitó la nulidad del acto de reconocimiento pensional en cuanto concedió la pensión por fuera de los parámetros legales y, en consecuencia, el reajuste de la misma.

4. Excepción de Indebida representación de la demandante El accionado la fundó así: “La hago consistir en que el apoderado de la demandante, solo se le concedió poder para SOLICITAR se declare la NULIDAD de la Resolución No. 185 del 23 de febrero de 1999 única y exclusivamente. El apoderado excede los límites del poder al formular otras pretensiones.”.

Esta excepción tampoco está llamada a prosperar en la medida en que lo solicitado en el presente asunto se encuentra dentro de los límites establecidos por el legislador para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción

para la cual fue conferido el poder visible a folio 1 del cuaderno principal. En efecto el mandato expresó: “(...) para que inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario e ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, conforme al Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; (...)”.

5. Excepción de constitucionalidad y legalidad del acto acusado e improsperidad de la acción por tratarse de derechos adquiridos.

Al respecto, precisa afirmar que estas excepciones tocan con el fondo del asunto, razón por la cual no pueden ser resueltas como tal. Contrario a lo considerado por el Ministerio Público, a continuación la Sala procede a analizar la situación pensional planteada en la medida en que las mencionadas excepciones encuentran sustento en la formulación que hiciera el accionado en la contestación de la demanda, a la cual remitió la sustentación de todas las demás excepciones. Del fondo del asunto El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandado, teniendo en cuenta la normatividad expedida por la Universidad del Valle, se ajusta o no a derecho. Para el efecto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: La Universidad del Valle (fl. 10) es una Universidad Oficial del orden departamental, creada mediante la Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 1945. Obtuvo reconocimiento como Universidad mediante el Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 del Gobierno Nacional. El Acuerdo 004 de 1984, proferido por el Consejo Superior de la Universidad,

dispuso en su artículo 146 (fls. 27 a 28 del cuaderno principal): “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que (...), la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, (...)” La Resolución No. 119 de 22 de abril de 1976 (Fls. 21 a 25 del cuaderno principal), expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, estableció en el literal c) de su artículo 21: “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla: a) (...) c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100% del último salario.”. Con base en las disposiciones mencionadas, la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la Resolución No. 185 de 23 de febrero de 1999, le reconoció a Aquilino Solano Padilla una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1º de julio de 1998, así (fls. 6 y 7 del cuaderno principal): “Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 del Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior y la Resolución 119 artículo 21 del 22 de Abril de 1976 emanada del Consejo Directivo, el Acuerdo 004 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, el artículo 1º del

Decreto 1158 de 1994, el Decreto 2337 de 1996, el Comunicado de la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle de Septiembre 4 de 1995 y la Ley 100 de 1993, el peticionario tiene derecho a gozar de la pensión que demanda pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas como son: a) Edad: 50 años Nació el 14 de Junio de 1949 b) Tiempo de servicio Estuvo vinculado a la Universidad del Valle por espacio de 28 años, 4 meses y 23 días. c) Retiro del servicio (...)”. Para determinar la cuantía pensional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 004 de 1984, la Resolución No. 119 de 1976, el Acuerdo 004 de 1995 y la Ley 100 de 1933, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “Último salario devengado (...) Más 1/12 parte de la última prima pagada (navidad) Más 1/12 parte de la prima de vacaciones (...)”. En síntesis, la Universidad le reconoció al accionado una pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos fijados por la normatividad expedida internamente para el efecto, y en las condiciones dispuestas por la misma. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, es reserva del Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que es ilegal cualquier 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regule la materia, como sucedió cuando la Universidad del

Valle reguló sobre el beneficio pensional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionada, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en s

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