CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-04193-01(8826-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-04193-01(8826-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION DE JUBILACION - Anula acto de reconocimiento de pensión porque el actor no cumplía con el requisito de edad. Además fue reconocida por un monto superior al autorizado por la ley. Recuento normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Régimen pensional de los empleados del nivel territorial / REGIMEN DE TRANSICION - Inaplicación / DOCENTE UNIVERSITARIO - Anula acto de reconocimiento de pensión por no cumplir con los requisitos legales y además no se trata de una situación consolidada / UNIVERSIDAD DEL VALLE - Anula acto de reconocimiento de pensión, el docente universitario no cumplía con el requisito de edad y además fue reconocida por un monto superior al autorizado por la ley Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores. La presente litis no puede ser juzgada a la luz de las normas invocadas, pues tales preceptos son inconstitucionales y por tal
virtud no pueden constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en que dice haberse causado el derecho. Se observa que el acto acusado – Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998consignó como fecha de ingreso de la servidora al sector público el 16 de septiembre de 1970, es decir que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 – el 29 de enero - , según consta en el Diario Oficial No. 36.856, no tenía los 15 años de servicios requeridos para estar inmersa en el régimen de transición y ser pasible de la aplicación de la Ley 6ª de 1945. Quiere ello decir que el régimen que le es aplicable es el que estableció la Ley 33 citada, cuyas exigencias son 20 años de servicios y 55 años de edad. Consignó la resolución acusada que para el momento del reconocimiento la docente tenía 50 años de edad, hecho que corrobora la fotocopia de la cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 19 de abril de 1947. Luego no existe duda de que para la fecha de la expedición del acto no contaba con los requisitos legales para acceder al derecho pensional. Así mismo, fue contrario a la ley el reconocimiento por el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que la pensión sería liquidada por el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Además, no
tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagró determinadas situaciones de favorabilidad para quienes se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993: edad y tiempo, las que, como es apenas obvio, son las estipuladas en la ley. Por ello se refiere la norma a quienes se encuentren afiliados al “régimen anterior”. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 citado se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual cuyos requisitos legales estuvieren cumplidos. En este orden de ideas, estima la Sala que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún beneficio podía derivarse del régimen de transición. Es de resaltar que ya esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares al debatido, negando la pretensión reclamada, en virtud de que no puede una norma ordenanzal o cualquier otra del orden territorial señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones, jurisprudencia que esta Sala reitera en este proveído. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04193-01(8826-05)
Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE Demandado: HERNANDO SOLANO HURTADO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Valle demanda la nulidad de la Resolución No. 1664 de 12 de noviembre de 1998, mediante la cual reconoció a la señora TERERSA HENAO DE OSORIO la pensión de jubilación por el 100% del promedio salarial devengado e incluyó factores no autorizados en la ley. Así mismo, solicita que se decrete y ordene la reliquidación del valor de la pensión, conforme a la Constitución y la ley; que se condene a la demandada a pagar y reintegrar a favor de la Universidad del Valle, las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas en su valor y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Manifiesta que reconoció a la señora Teresa Henao de Osorio la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no sobre el 75% previsto en la ley;
que incluyó como factores salariales pensionales una doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones no autorizadas por la ley, de cuyas sumas no se descontaron aportes para cotizar a la seguridad social. Agrega que la Universidad, en contra de la Constitución, dictó las Resoluciones Nos. 119 y 260 de 1976, las cuales consagraban para sus empleados administrativos y docentes una pensión con 20 años de servicios en cualquier entidad pública y 50 años de edad, hasta el 100% del promedio mensual del ingreso del último año para quienes hubiesen servido a la misma por más de 15 años; que el Acuerdo 04 de 1984 reiteró el anterior régimen para los empleados administrativos; que estos actos fueron derogados por el Consejo Superior de la Universidad mediante la Resolución No. 117 de 1987, en la que se ordenó que los empleados públicos docentes y administrativos se jubilarían bajo el régimen establecido en la ley. Aduce que en vigencia de la nueva Constitución, el Consejo Superior de Univalle creó la Dirección de Seguridad Social, de conformidad con los lineamientos y directrices del Acuerdo 04 de 1995, cuya junta expidió un comunicado sobre la vigencia de los derogados Acuerdo 04 de 1984 y Resolución No. 260 de 1976; que mediante resolución No. 035 de 21 de junio de 1999 el Consejo Superior autorizó al Rector de Univalle para iniciar y llevar hasta su solución acciones encaminadas a restablecer el orden jurídico respecto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de esa institución; así mismo el referido ente, por medio del Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000, dispuso
que el régimen prestacional del personal al servicio de la Universidad del Valle sería “el dispuesto en la Constitución y las leyes de la República y en las respectivas convenciones colectivas de trabajo...” Cita como normas transgredidas los artículos 62 y 79 (9-10) de la Constitución Política de 1886; 2°, 4°, 48, 58, 69, 150 (19) de la Carta Política de 1991; 9°, 12 y 14 de la ley 153 de 1887; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1°, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1°, 2°, 11, 15, 36, 146 y 289 de la Ley 100 de 1993; 38 del Decreto 3130 de 1968; 38 y 39 del decreto 1444 de 1992; 1°, y 2° del Decreto 055 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 10 del Decreto 1068 de 1995 y Resolución No. 117 de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. Manifiesta la entidad demandante que no tenía competencia para proferir un régimen pensional propio, por fuera de la Constitución y la ley, pues el único órgano facultado para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes y niveles de la administración, es el Congreso de la República; que las normas en que se basó la expedición de la resolución acusada ya estaban legalmente derogadas por el propio Consejo Superior de la Universidad y la simple referencia de las mismas no revive su vigencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones impetradas en la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción, inexistencia del demandado e inepta demanda. Alegó que su renuncia “fue un acto condicionado e inducido por las garantías y prerrogativas que la misma normatividad interna de la Universidad tenía a favor de los empleados”; que la pretensión de la demandante lesiona profundamente sus intereses y derechos adquiridos, pues la renuncia al cargo que desempeñaba fue un acto de buena fe, condicionado al reconocimiento de la pensión e inducido por la Universidad al tener establecido su propio régimen prestacional. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró la nulidad del acto acusado y negó las demás pretensiones de la demanda. Argumentó que los requisitos y condiciones para otorgar pensiones de jubilación a los empleados públicos son los previstos únicamente en la ley, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que al respecto establezcan normas de carácter local, como las ordenanzas, los acuerdos municipales o las resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, bien sean del orden nacional, departamental o municipal, entre los que se encontraba la Universidad del Valle. Manifestó que si bien es cierto que el día en que se expidió la resolución acusada, que reconocía la pensión de jubilación a la demandada, ésta cumplía con el requisito del tiempo de servicios, no lo es menos que no contaba con los 55 años de edad requeridos para poder acceder a dicha prestación, de
conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, ni tampoco cumplía 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley para aplicarle las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a su expedición, es decir los 50 años de edad contemplados en la ley 6° de 1945; que en consecuencia, no contaba con el status de pensionada para reconocerle y pagarle la referida pensión de jubilación. Agrega que también es ilegal el acto atacado por la falta de competencia de los órganos de la Universidad del Valle para fijar los topes y porcentajes pensionales, incluyendo factores salariales no contemplados en la ley; que resulta improcedente ordenar y decretar la reliquidación del valor o monto de la pensión correspondiente a la demandada, para que la misma se ajuste a la Constitución y las leyes, por desaparecer del mundo jurídico el acto administrativo que le dio origen, de manera que es la Universidad la única competente para adoptar esa decisión de reconocimiento. Sostiene que tampoco se acepta lo pretendido respecto a la devolución de las sumas canceladas, porque pese a que la señora CALDERON MANRIQUE no tenía derecho a la pensión que le fue reconocida, por no contar con la edad requerida por la ley, esa prestación le fue concedida con fundamento en las normas expedidas por la misma Universidad; que mal puede alegar en su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe, por cuanto no se demostró que la interesada hubiese incurrido en actos dolosos para hacerse acreedora a la pensión de jubilación. LA APELACIÓN La parte demandada pide que se revoque el fallo de primera
instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del libelo. Argumenta que no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal sobre las excepciones que propuso e insiste en las mismas; manifiesta que ignoró el fallo las razones esgrimidas en su defensa, desconociendo con ello derechos constitucionales y supraconstitucionales inherentes a la persona. Arguye que la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento y autorización del pago de su pensión de jubilación lo coloca en situación de desamparo, violando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal propia y de la familia; que además no hay prueba en el proceso que demuestre que hubiese obrado de mala fe. Con relación a las excepciones propuestas expone que existe falta de jurisdicción porque por ser la rebaja de la pensión el objeto de la acción, su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral; que por ello también hay indebida formulación de la acción porque la acción de lesividad es procedente cuando no hay lugar a la revocatoria, en casos en que no es clara la violación de normas constitucionales y legales. Asevera que la demanda es inepta porque hay confusión en la identificación de los sujetos procesales, indebida integración del acto acusado, indebida vinculación de un tercero ajeno a la administración, así como ilegalidad en el restablecimiento solicitado y falta de determinación de la cuantía. Alega además, que el Tribunal no consideró tampoco la pretensión de la parte actora en el sentido de reliquidar la pensión, si hubiere cumplido el pensionado para entonces el requisito de la edad, como efectivamente ocurrió; que el a quo haciendo caso omiso de la jurisdicción rogada ajustó la demanda
para decidir lo que no se estaba pidiendo. Finalmente señala que se desconoce en forma absoluta la autonomía de las universidades; que la Ley aplicable a los servidores públicos del orden territorial es la 6ª de 1945 y no la Ley 33 de 1985; que se ignoró el aval legal que dio el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones extralegales. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub judice si la señora Teresa Henao tiene derecho a que se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de las normas expedidas por la Universidad del Valle y demás disposiciones departamentales, teniendo en cuenta las previsiones que sobre situaciones jurídicas consolidadas señaló la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 695 de 1994. En primer lugar, dirá la Sala que ha sostenido esta Corporación que la administración puede demandar sus propios actos ejerciendo la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el fin que persiga. Bien podía la Universidad del Valle instaurar demanda contra sus propios actos, pues tratándose de una entidad pública puede actuar como demandante o como demandada. En este caso ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida doctrinariamente como de lesividad, permitida en nuestra legislación, como se desprende del inciso 1º del artículo 149 del C.C.A. Procede cuando la administración expide un acto que le resulta lesivo en razón de su ilegalidad, pese a lo cual está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 69 del C.C.A. para hacer
cesar sus efectos a través de este mecanismo. Luego, tuvo razón el Tribunal al declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, indebida formulación de la acción e inexistencia del demandado. La excepción que plantea la demandada por inepta demanda, la hace consistir en el hecho de no haber impugnado las normas con base en las cuales la Universidad del Valle reconoció la pensión y no sólo este último acto; plantea, así mismo, la indebida vinculación como tercero ajeno a la administración pública, ilegalidad en el restablecimiento solicitado e indeterminación de la cuantía. Ciertamente, el reconocimiento pensional tuvo origen en las normas del ente Universitario que consagraron los requisitos para acceder al derecho pensional. Sin embargo, no es viable la demanda conjunta de unos y otros, pues el de reconocimiento pensional es un acto particular, cuyo control jurisdiccional procede a través de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, en tanto que los actos generales son pasibles de censura a través del contencioso objetivo de nulidad, luego la acumulación de una y otra acción resultaría indebida. Lo que proceden entonces es la inaplicación de los actos generales. Por otra parte, ha de señalarse que la entidad demandante señaló como parte demandada a la señora MARTHA LUCÍA CALDERÓN MANRIQUE, dado el interés directo que en el asunto le corresponde y si bien la Universidad es el ente que expidió el acto, lo que en principio le imprime el doble carácter de demandante y demandado, por tratarse el presente asunto de una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en la que la entidad impugna el acto que confirió un derecho particular a la señora Calderón Manrique y pide le sean reintegradas las sumas pagadas, no hay duda que la citada señora habría de concurrir en el carácter en que lo hizo. Lo que es realmente relevante en el presente asunto es que hubiera sido notificada personalmente en su oportunidad, de manera tal que le fuera garantizado el derecho de defensa. Y si bien, observa la Sala que la notificación que correspondía a la señora Calderón Manrique no es la del artículo 150 del C.C.A. que citó el a quo, lo cierto es que compareció al proceso a través de su apoderado judicial legalmente constituido, quien fue notificado personalmente. Sobre la ausencia del requisito de la determinación de la cuantía, dirá la Sala que ésta fue señalada por la parte demandante en su libelo, no obstante lo cual no era ello necesario en el sub judice, pues la competencia funcional aquí se determina en razón de lo dispuesto por el artículo 132 – numeral 1o del Código Contencioso Administrativo anterior a la expedición de la Ley 446 de 1998, como quiera que mientras no sean provistos los juzgados administrativos no podrán operar las normas de competencia que señaló la precitada ley. Procede ahora la Sala a resolver el asunto de fondo. Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental. ASPECTOS GENERALES Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para
los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su expedición – enero 29 de 1985 - hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la Ley. En efecto, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de
1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. En ese orden, para los empleados del nivel territorial antes de la expedición de la Constitución de 1991, gobierna, según el caso, en materia de pensiones de jubilación las siguientes normas, cuyo ámbito de aplicación abarca a los empleados oficiales sin distingo alguno; son ellas: Ley 6ª de 1945 y las normas que la complementan (Ley 24 de 1947, Dto.2921 de 1948, Ley 171 de 1961); Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley, el cual reza así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas,
criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.” De lo anterior se concluye que ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, las Corporaciones Públicas Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores.
CASO CONCRETO.
El acto censurado invoca como fundamento las normas departamentales de la Universidad del Valle. La presente litis no puede ser juzgada a la luz de las normas invocadas, pues tales preceptos son inconstitucionales y por tal virtud no pueden constituirse en amparo de derecho alguno, lo que impone su inaplicación. Se juzgará entonces su situación frente a las normas legales que gobiernan su situación para la fecha en que dice haberse causado el derecho. Como se dijo anteriormente, en el año de 1985 se expidió la Ley 33 que estableció “algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, adoptando, entre otras, el aumento de edad de jubilación para el empleado oficial, exceptuando de su aplicación cuatro supuestos, a saber: - Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. - Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley. - Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55 años si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro, y - Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Se observa que el acto acusado – Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998 - consignó como fecha de ingreso de la servidora al sector público el 16 de septiembre de 1970, es decir que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 – el 29 de enero - , según consta en el Diario Oficial No. 36.856, no tenía los 15 años de servicios requeridos para estar inmersa en el régimen de transición y ser pasible de la aplicación de la Ley 6ª de 1945. Quiere ello decir que el régimen que le es aplicable es el que estableció la Ley 33 citada, cuyas exigencias son 20 años de servicios y 55 años de edad. Consignó la resolución acusada que para el momento del reconocimiento la docente tenía 50 años de edad, hecho que corrobora la fotocopia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 15 del cdno. No. 2, en la que consta que nació el 19 de abril de 1947. Luego no existe duda de que para la fecha de la expedición del acto no contaba con los requisitos legales para acceder
al derecho pensional. Así mismo, fue contrario a la ley el reconocimiento por el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que la pensión sería liquidada por el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Además, no tiene cabida la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que consagró determinadas situaciones de favorabilidad para quienes se hallaren en las condiciones establecidas en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993: edad y tiempo, las que, como es apenas obvio, son las estipuladas en la ley. Por ello se refiere la norma a quienes se encuentren afiliados al “régimen anterior”. Es preciso señalar igualmente que el inciso 6º del artículo 36 citado se refirió a las situaciones de carácter individual que estuvieran consolidadas, sin que por ello se infiera que convalidó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, porque además, la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. De manera que lo que hizo la norma que se comenta fue respetar las situaciones de carácter individual cuyos requisitos legales estuvieren cumplidos. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en
dichas normas.” (La frase en paréntesis fue declarada inexequible en sentencia C410 del 28 de agosto de 1997). Esta preceptiva tampoco le favorece a la docente demandada, pues ninguna expectativa podía tener, sustentada en el cumplimiento de tal edad dentro del término que señalaba la norma, ya que éstas, como bien lo señaló la Corte en su fallo, no confieren derecho alguno; además privilegiarlas desconocería el derecho a la igualdad, frente a las personas que tienen consolidado su derecho. En este orden de ideas, estima la Sala que el derecho pensional no se consolidó y, por lo tanto, ningún beneficio podía derivarse del régimen de transición. Es de resaltar que ya esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en casos similares al debatido, negando la pretensión reclamada, en virtud de que no puede una norma ordenanzal o cualquier otra del orden territorial señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones, jurisprudencia que esta Sala reitera en este proveído. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado. Sí debe dejar establecido la Sala que como a la fecha la beneficiaria, tantas veces citada, cuenta con el requisito de edad que le faltaba al momento de expedirse la Resolución 1787 de 1998, deberá la entidad reconocerle la pensión de jubilación inmediatamente sea nuevamente solicitada por la interesada, en los términos señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Con ello se pretende proteger
sus derechos, evitando que quede privada del goce del derecho prestacional que en la actualidad le asiste. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 26 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la Universidad del Valle contra Teresa Henao de Osorio. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.