CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-05049-01(0924-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-05049-01(0924-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CARGOS DE REGISTRADOR DISTRITAL Y ESPECIAL - Libre nombramiento
y remoción / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR ESPECIAL – Acto complejo / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR ESPECIAL – No es acto complejo / EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE LA REGISTRADURIA NACIONAL – Regulación legal Los empleados de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con excepción, entre otros, de los de Registrador Distrital y Especial que son de libre nombramiento y remoción, artículo 6 del decreto 3492 de 1986. Corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil, artículos 26 y 33 decreto 2241 de 1986. De conformidad con la preceptiva jurídica aludida es claro que el nombramiento de los Registradores Especiales de las capitales de departamento o de las ciudades de más de cien mil cédulas vigentes es un acto complejo, con unidad de contenido y fin, en el que intervienen los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que efectúan el respectivo nombramiento, y el Registrador Nacional del Estado Civil quien le imparte su aprobación. Si bien es cierto el nombramiento de los Registradores Especiales reviste la referida peculiaridad, su desvinculación no fue blindada con la misma
formalidad. Para el perfeccionamiento de tal acto basta la manifestación de voluntad de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, con la cual queda desvinculado de su empleo el respectivo Registrador Municipal. CARGO DE REGISTRADOR ESPECIAL – Requisito. Regulación legal / EXPERIENCIA PROFESIONAL – Concepto El artículo 50 del Código electoral, modificado por el artículo 3 de la ley 6ª de 1990, prevé: “ Para ser registrador municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser juez de circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años.”. Para ser juez del circuito el artículo 128 de la ley 270 de 1996 exige tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. Pues bien, cotejadas las pruebas que obran a folios 109, 111, 106, 122, 123, 124, 127, 128, 131 y 132, se advierte que Luz Mary Coronado Marín acredita experiencia profesional por espacio superior al exigido en el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-05049-01(0924-07)
Actor: STELLA LOPEZ DE JAEN
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda presentada por Stella López de Jaén contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Stella López de Jaén, mediante apoderado, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 332 del 26 de agosto de 2003, proferida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, por medio de la cual declararon insubsistente su nombramiento en el cargo de Registradora Especial B0065-02 de Palmira, Valle. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrada; y dar cumplimiento al fallo conforme lo establecen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Basó su petitum en los siguientes hechos:
Fue vinculada a la entidad demandada en el cargo de Registrador Especial A2065-08 de la Registraduría Especial de Cartago, mediante Resolución No. 567 del 20 de diciembre de 1999, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Por Resolución No. 443 del 24 de septiembre de 2001, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, fue nombrada en el cargo de Registrador Especial A-2065-10 de la Registraduría Especial de Palmira. Por medio de la Resolución No. 332 del 26 de agosto de 2003 fue declarado insubsistente su nombramiento, a partir del 1 de septiembre de 2003. En reemplazo de la actora fue nombrada la abogada Luz Mary Coronado Marín, quien no reúne los requisitos para el referido cargo. De conformidad con el Código Electoral le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil aprobar los nombramientos de los Registradores de capitales de Departamento y de aquellas ciudades que tengan más de 100000 cédulas vigentes. Esta aprobación no se dio en el acto de desvinculación de la actora. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 6 y 90. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 80 y 85. De la Ley 734 de 2002, los artículos 1, 17 y 18. Del Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, el numeral 26, literal 9º, del artículo 32. De la ley 6 de 1990, el artículo 3º. Del decreto 1011 de 2000, el artículo 3º. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo proferido el 29 de septiembre de 2006, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (folios 155 a 163): Reposa en el expediente la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2002, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, por la cual se nombró en propiedad a la actora en el cargo de Registrador Especial B 0065-2 de la planta global de la Delegación Departamental del Valle del Cauca, cargo del que tomó posesión el 3 de enero de 2002; este acto no requirió ni contó con aprobación posterior ninguna por parte del Registrador Nacional del Estado Civil. Fue de este mismo cargo del cual se declaró insubsistente su nombramiento, mediante la expedición de la Resolución No. 332 de 2003 por parte de los nominadores, luego no se observa irregularidad alguna en el proferimiento de la misma, que la vicie de nulidad por la causal invocada. De otro lado, revisada en su integridad la hoja de vida del reemplazo de la demandante, se advierte que cumple a satisfacción los requisitos legalmente exigidos para el desempeño del cargo, esto es, título universitario, título de formación avanzada y un año de experiencia profesional relacionada con el cargo. El recurso de apelación Contra el anterior pronunciamiento la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentándolo en los siguientes términos (folios 169 a 175): Dentro del proceso aparece acreditado que la resolución por medio de la cual se
declaró insubsistente el nombramiento de la actora no contó con la aprobación de la Registradora Nacional del Estado Civil, conforme lo prevé el artículo 26 del Código Electoral. Se probó que en el nivel directivo aparece el cargo de Registrador Especial, código 0065, grado 02 y los requisitos del cargo son título universitario, título de formación avanzada y 2 años de experiencia profesional relacionada; la nombrada en reemplazo de la actora, la doctora Luz Stella Coronado, no tenía la experiencia profesional relacionada con el cargo. El Tribunal asimiló la experiencia general administrativa a la experiencia específica que exige la ley para el ejercicio del cargo. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en dilucidar si la Resolución No. 332 del 26 de agosto de 2003, proferida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Registradora Especial B 0065 -02 de Palmira, Valle, se ajusta a derecho. Hechos probados La actora recibió el título de Abogado el 28 de septiembre de 1979 de la Universidad Santiago de Cali y es especialista en Derecho Administrativo de la misma Universidad (fls. 88 y 90). Mediante Resolución No. 567 del 20 de diciembre de 1999, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, fue nombrada como Registrador Especial B 2065-08 de la Registraduría Especial de Cartago (folio 4). Dicha resolución fue aprobada por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución No. 4457 del 22 de diciembre de 1999 (folio
5). Por Resolución No. 350 del 14 de agosto de 2000, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, se la trasladó de la Registraduría Especial de Cartago a la de Buga (folio 43), de la que tomó posesión el 18 de septiembre de 2000 (folio 45). Por Resolución No. 443 del 24 de septiembre de 2001, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, se la nombró en propiedad en el cargo de Registradora Especial A 2065-10 de la Registraduría Especial de Palmira (folio 6). Por Resolución No. 004 del 3 de enero de 2002, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, se la nombró en el cargo de Registrador Especial B 0065 – 02 de la planta global de la Delegación Departamental del Valle del Cauca (folio 57), cargo del cual tomó posesión el 3 de enero de 2002 (folio 59). Por Resolución No. 332 del 26 de agosto de 2003, expedida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Registradora Especial B – 0065-02 de Palmira (folio 58). En reemplazo de la actora, mediante la Resolución No. 360 del 8 de septiembre de 2003, proferida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, fue nombrada la doctora Luz Mary Coronado Marín (folio 136). Tal nombramiento fue aprobado mediante la Resolución No. 3171 del 8 de
septiembre de 2003, proferida por la Registradora Nacional del Estado Civil (folio 134 y 135). Luz Mary Coronado Marín es abogada, egresada de la Universidad Santiago de Cali, graduada el 16 de diciembre de 1988 (folio 109); Especialista en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público de la Universidad Nacional de Colombia, graduada el 15 de diciembre de 1995 (folio 111); con experiencia en el sector público en la Gobernación del Valle, en la Contraloría de la República, en la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y en Cajanal EPS, Seccional Valle del Cauca (folios 106, 122,123,124127,128,131, 132) Análisis de la Sala Son básicamente dos los cargos que formula el libelista y recurrente al acto acusado en la presente contención: (I) haber sido expedido sin la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil; y (II) no reunir el reemplazo de la actora los requisitos para el ejercicio del cargo. Primer cargo La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, artículo 120 de la Constitución Política. Los empleados de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con excepción, entre otros, de los de Registrador Distrital y Especial que son de libre nombramiento y remoción, artículo 6 del decreto 3492 de 19861. Corresponde a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil nombrar
a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil, artículos 26 y 33 decreto 2241 de 1986. De conformidad con la preceptiva jurídica aludida es claro que el nombramiento de los Registradores Especiales de las capitales de departamento o de las ciudades de más de cien mil cédulas vigentes es un acto complejo, con unidad de contenido y fin, en el que intervienen los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que efectúan el respectivo nombramiento, y el Registrador Nacional del Estado Civil quien le imparte su aprobación. Si bien es cierto el nombramiento de los Registradores Especiales reviste la referida peculiaridad, su desvinculación no fue blindada con la misma formalidad. Para el perfeccionamiento de tal acto basta la manifestación de voluntad de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, con la cual queda desvinculado de su empleo el respectivo Registrador Municipal. 1 Artículo 47 del Código Electoral.- “En cada municipio habrá un (1) registrador municipal del estado civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que el funcionamiento de las dependencias de la registraduría municipal.// PAR.—En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) registradores municipales de distinta filiación política. Por lo expuesto, el decreto 332 de 2003, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Registradora Especial no requería para
su perfeccionamiento de la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil y, por ende, el cargo formulado por la parte actora no puede prosperar. El acto que sí requería de aprobación era la resolución No. 360 del 8 de septiembre de 2003, proferida por los Delegados del Departamento del Valle, contentiva del nombramiento efectuado en la persona de Luz Mary Coronado Marín, quien reemplazó a la actora. Tal acto efectivamente fue aprobado mediante la Resolución No. 3171 del 8 de septiembre de 2003 (folios 134 y 135) y, por ende, no se encuentra vicio en su expedición. Segundo cargo Alega el recurrente que el reemplazo de la actora no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo 2. El artículo 50 del Código electoral, modificado por el artículo 3 de la ley 6ª de 1990, prevé: “ Para ser registrador municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser juez de circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años.”. 2 El decreto 3492 de 1986, en su artículo 7º, señala: “Para ejercer un empleo público que pertenezca a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se requiere: a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la ley, los reglamentos y el manual específico de funciones exijan para su desempeño;
b) No encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que la ley señala para el ejercicio de ciertos empleos dentro de la organización electoral; c) No tener la persona ni su cónyuge o compañero (a) permanente vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con la autoridad nominadora; d) No encontrarse en período de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como consecuencia de una destitución; e) No estar gozando de algunas de las pensiones de la ley, o ser mayor de 65 años; f) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas; g) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, y h) Ser designado regularmente y tomar posesión del empleo en los términos y conforme lo ordena la ley.” Para ser juez del circuito el artículo 128 de la ley 270 de 1996 exige tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. Pues bien, cotejadas las pruebas que obran a folios 109, 111, 106, 122, 123, 124, 127, 128, 131 y 132, se advierte que Luz Mary Coronado Marín acredita experiencia profesional por espacio superior al exigido en el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Según el artículo 8 del decreto 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de empleos de la Registraduría, “Experiencia profesional”. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la
terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional.” Esta es precisamente la experiencia que demuestra quien reemplazó a la demandante y por tanto no se requiere abundar en razonamientos adicionales para establecer que la presunción de legalidad que cobija al acto acusado permanece incólume, debiéndose, por ende, denegar las pretensiones de la demanda, como lo hizo en el fallo apelado, que, por consiguiente, amerita ser confirmado. Decisión Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.