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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-05054-01(2353-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2003-05054-01(2353-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Se trata de un acto de reconocimiento de una pensión y el actor podía acudir directamente ante esta Jurisdicción sin formular solicitud de reajuste, por cuanto el recurso de reposición no era obligatorio / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - El actor podía acudir directamente ante esta Jurisdicción, sin necesidad de pedir el reajuste de este derecho, pues contra el acto que reconoció la pensión sólo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio / PRESTACION PERIODICA - Configuración / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - En este caso el actor podía acudir directamente a la vía contenciosa sin necesidad de agotar la vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICION - No obligatoriedad de este recurso. El asunto sub judice se centra en establecer si estuvo acertado el Tribunal al rechazar la demanda por “no haber agotado la vía gubernativa”. La parte actora pretende que se declare la nulidad del aparte pertinente de la resolución 000097 de 4 de marzo de 1996, por la cual la Dirección General - Recursos Humanos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuanto señaló los montos devengados y el total de dicha prestación; pide se declare la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva que determinó que la suma a pagar por concepto de la pensión mensual es de $600.242.oo. A título de restablecimiento del derecho solicita se de aplicación a la variación del índice de precios al

consumidor al salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre la fecha de la desvinculación de la entidad y el día en que se reconoció el derecho a la pensión, y al reajuste del valor de la correspondiente pensión mensual a partir de 15 de febrero de 1996 y así sucesivamente hacia el futuro año tras año, conforme al IPC certificado por el DANE, en la forma consagrada en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. En primer lugar, debe precisar esta Corporación que si bien es cierto, en el plenario no existe prueba de que la peticionaria hubiera hecho uso del mencionado recurso, también lo es que de conformidad con el artículo 51 del C. C. A. “los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”, razón por la cual la señora Fanny Hernández Ampudia, no estaba obligada a interponer recurso alguno y por ende podía, como lo hizo, acudir ante esta jurisdicción para demandar el acto respecto del cual se encontraba en desacuerdo. Por lo anterior, es indiscutible que la peticionaria podía acudir ante esta jurisdicción, directamente, es decir, sin buscar un nuevo pronunciamiento de la entidad demandada, para atacar el acto respecto del cual no estaba de acuerdo, pues en el presente caso se trata de un acto de reconocimiento pensional, lo que impone a la Sala revocar la providencia recurrida para que en su lugar se provea la admisión de la demanda, por reunir las exigencias previstas en el artículo 137 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL

2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-05054-01(2353-04)

Actor: FANNY HERNANDEZ AMPUDIA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por la señora Fanny Hernández Ampudia contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, “por no haberse agotado la vía gubernativa”. (sic) Dijo el a quo que en el presente caso, la demandante nunca agoto la vía gubernativa, pues si bien es cierto mediante la Resolución N° 000097 del 4 de marzo de 1996, se reconoció una pensión mensual y vitalicia a favor de la peticionaria, también lo es que la señora Fanny Hernández Ampudia ha venido cobrándola sin interponer recurso alguno contra la misma, es decir dando por sentado que esta de acuerdo con el monto pensional otorgado.

Señaló que desde que se reconoció la pensión a la demandante, 15 de febrero de 1996, han pasado 8 años y la peticionaria nunca le

ha solicitado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que le reajuste o reliquide su pensión. Precisó que mal puede la peticionaria acudir directamente ante esta jurisdicción, sin previamente haber interpuesto en la vía gubernativa los recursos de Ley o simplemente sin haber solicitado su reajuste o reliquidación ante la entidad, pues como es bien sabido luego de realizada la solicitud y pasado el tiempo puede demandarse la nulidad del acto ficto o presunto, producido por la configuración del silencio administrativo negativo EL RECURSO La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. Sostiene que la demanda instaurada no pretende la nulidad de acto denegatorio alguno, es decir no ataca ninguna decisión administrativa tomada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que hubiera negado alguna petición o recurso relacionados con la Resolución 000097 del 4 de marzo de 1996 de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad demandada y que por su naturaleza adversa hubiera impuesto recurrirla dentro del término de caducidad establecido en el articulo 136 del C.C.A. Sostiene que por el contrario en el presente caso se acepta como valido y vigente el reconocimiento de la calidad de titular de pensión vitalicia de jubilación, salvo en la omisión de no haberle aplicado la variación del índice de precios al consumidor al salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre la fecha de su desvinculación de la entidad demandada y el día en el que se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y al reajuste de la

correspondiente pensión mensual de jubilación a partil del 4 de marzo de 1996 y así sucesivamente hacia el futuro año tras año conforme al IPC certificado por el DANE según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, vigentes cuando se generó el derecho prestacional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El asunto sub judice se centra en establecer si estuvo acertado el Tribunal al rechazar la demanda por “no haber agotado la vía gubernativa” La parte actora pretende que se declare la nulidad del aparte pertinente de la resolución 000097 de 4 de marzo de 1996, por la cual la Dirección General - Recursos Humanos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuanto señaló los montos devengados y el total de dicha prestación; pide se declare la nulidad del artículo primero de la parte resolutiva que determinó que la suma a pagar por concepto de la pensión mensual es de $600.242.oo. A título de restablecimiento del derecho solicita se de aplicación a la variación del índice de precios al consumidor al salario promedio devengado durante el último año de servicios, entre la fecha de la desvinculación de la entidad y el día en que se reconoció el derecho a la pensión, y al reajuste del valor de la correspondiente pensión mensual a partir de 15 de febrero de 1996 y así sucesivamente hacia el futuro año tras año, conforme al IPC certificado por el DANE, en la forma consagrada en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Se observa a folio 4 del expediente que el numeral séptimo

de la Resolución número 000097 de 04 de marzo de 1996, proferida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca señaló lo siguiente: “Contra la presente resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se podrá interponer por escrito ante el jefe de la División de Personal dentro de los cinco (5) días inhábiles siguientes a su notificación personal o de la desfijación del edicto” En primer lugar, debe precisar esta Corporación que si bien es cierto, en el plenario no existe prueba de que la peticionaria hubiera hecho uso del mencionado recurso, también lo es que de conformidad con el artículo 51 del

C. C. A. “los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”, razón por la cual la señora Fanny Hernández Ampudia, no estaba obligada a interponer recurso alguno y por ende podía, como lo hizo, acudir ante esta jurisdicción para demandar el acto respecto del cual se encontraba en desacuerdo.

Así las cosas, al pretenderse en la demanda la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, resulta claro que ésta puede solicitarse en cualquier tiempo, de conformidad con el 2° aparte del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., que reza: “...Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Por lo anterior, es indiscutible que la peticionaria podía acudir ante esta jurisdicción, directamente, es decir, sin buscar un nuevo pronunciamiento de

la entidad demandada, para atacar el acto respecto del cual no estaba de acuerdo, pues en el presente caso se trata de un acto de reconocimiento pensional, lo que impone a la Sala revocar la providencia recurrida para que en su lugar se provea la admisión de la demanda, por reunir las exigencias previstas en el artículo 137 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: REVÓCASE el auto del 23 de febrero de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda instaurada por la señora Fanny Hernández Ampudia contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en su lugar: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que provea la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria (Ad hoc)

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