CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00132-01(0256-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00132-01(0256-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Procedencia. Factores de liquidación según lo devengado en el último año de servicio / PENSION GRACIAProcedencia de reliquidación / PRIMA DE POBLACION - Factor para liquidar pensión gracia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia de 05 de septiembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status. Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque
la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985. Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. En este caso, de acuerdo con la certificación, la demandante devengó durante el último año de servicios (anterior a la fecha de adquisición del status pensional) sueldo básico, horas extras, prima académica, prima 1° semestre, prima 2° semestre, prima de vacaciones, prima de población, prima vacacional anual y prima de alimentación, factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión gracia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00132-01(0256-06)
Actor: AIDEE OREJUELA VARELA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Obrando a través de su apoderado judicial la señora AIDEE OREJUELA VARELA solicita de esta jurisdicción que se hagan las siguientes declaraciones: La nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición que presentó ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – el 6 de septiembre de 2003, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status. Así mismo que se ordenen los reajustes dispuestos en ley 71 de 1988 a partir del 4 de marzo de 1997. Igualmente solicita que se ordenen los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. y se dé aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem. HECHOS En la demanda se relataron los siguientes: A la demandante le fue reconocida pensión mensual vitalicia mediante resolución 020608 de 18 de septiembre de 2000 efectiva a partir del 4 de marzo de 1997 por un monto de $519.413,51, correspondiente al 75% del salario básico devengado.
Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2003 solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de adquisición del status. La entidad a la fecha no ha respondido la petición elevada el 6 de septiembre de 2003. Se invocan como violados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil; 5 de la de la ley 57 de 1887; 4 de la ley 4 de 1966; 5 del decreto 1743 de 1966;5 del decreto 01 de 1984; 178 de al ley 33 de 1985; 1 de al ley 62 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de adquisición del status a partir del 6 de septiembre de 2000. LA APELACION La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social impugnó la anterior decisión. Manifestó que la cuantía de la pensión gracia se debe establecer según lo dispuesto de las leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto las excepciones previstas en tales normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación alguna con respecto de los factores de liquidación. Señala que la pensión gracia no está ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes, razón por la cual debe ceñirse por la norma general que rija para la fecha de status de cada individuo. Se decide previas estas
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia de 05 de septiembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del status. Ahora bien, como se ha dicho, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.
Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la ley 91 de 1989 artículo 15 - numeral 2º-, que determinó: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...” La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente
durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por la beneficiaria durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del status, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. En este caso, de acuerdo con la certificación que obra a folio 9del expediente, la
demandante devengó durante el último año de servicios (anterior a la fecha de adquisición del status pensional) sueldo básico, horas extras, prima académica, prima 1° semestre, prima 2° semestre, prima de vacaciones, prima de población, prima vacacional anual y prima de alimentación, factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión gracia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 5 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por la señora AIDEE OREJUELA VARELA contra la Caja Nacional de Previsión Social, que ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.